Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 372/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1248/2021 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 372/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100333
Núm. Ecli: ES:APM:2021:8966
Núm. Roj: SAP M 8966:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0116195
Juicio Rápido 466/2020
Apelante: D./Dña. Virginia
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a trece de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795LECRIM., el Juicio Rápido núm. 466/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por sendos delitos de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Virginia, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Cirilo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Sánchez López.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'Sobre las 20:15 horas del día 10 de octubre de 2020, Cirilo, español, mayor de edad, se encontraba en compañía de una amiga, Angelica, caminado por las inmediaciones de la CALLE000 de Madrid, cuando se percató de su presencia Virginia, española, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido pareja sentimental de Cirilo. Una vez vio a la pareja, Virginia en actitud violenta se dirigió hacia ellos profiriendo insultos tales como cabrón e hijo de puta, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Cirilo, comenzó a propinarle golpes y patadas, llegando a coger del pelo a Angelica para tirar de ella hacia el suelo, intentando Cirilo que la soltara. No ha quedado probado que Cirilo, con ánimo de menoscabar la integridad física de Virginia, la agarrara del cuello y la tirara al suelo.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Absuelvo a Cirilo del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado.
Condeno a Virginia como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de 45 días trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo prestado el mismo su consentimiento a dicha pena en el acto de la vista, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y a la prohibición de acercarse a Cirilo, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año. Condeno a Virginia al pago de las costas procesales'.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
1.- Por error infracción de precepto legal y constitucional, y por error en la valoración de la prueba, entendiéndose que la sentencia vulneraba la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, dado que la única prueba de cargo era el testimonio de la presunta víctima, la cual, fue vaga e imprecisa, e incluso contradictoria, negando en todo momento que su representada le golpease. Y sin perjuicio de la testifical de Dª. Leocadia. Se indicó que, como prueba de descargo, se tenía la declaración de su mandante, que había sido en todo momento clara y precisa, además de verosímil, habiendo negado rotundamente haber agredido al otro acusado, pretendiendo únicamente protegerse, versión que también venía corroborada por la testifical del Policía Nacional núm. NUM000, que no vio ningún momento golpear su representada al coacusado, pero sí como éste cogía del cuello a su a su mandante y la tiraba al suelo. Se expuso, en aplicación del principio de presunción de inocencia y del 'in dubio pro reo, que, ante la duda, lo más favorable era dictar una sentencia absolutoria en favor de la acusada.
2.- Alternativamente a la absolución, y por infracción de precepto legal y constitucional, en concreto por vulneración de los arts. 66.6 y 72 CP, en relación con el art. 24 CE, toda vez que la pena más apropiada sería la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, mínima establecida en art. 153.2 CP, y todo ello en atención a la ausencia antecedentes penales de su representada, y de la escasa entidad de los hechos, con expresa alusión a los principios antes señalados.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se revocase la sentencia recurrida y que se absolviese de toda responsabilidad criminal a su representada.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 5/03/2021, y por la representación de D. Cirilo, en el suyo de 15/02/2021, respectivamente, se formuló impugnación a la apelación interpuesta, entendiendo que la sentencia dictada era correcta y ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos.
Por la Magistrada a quo, tras aludir al delito objeto de acusación, el previsto y penado, en el art. 153.2 CP, junto a los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo penal, se analizó la declaración de los coacusados, D. Cirilo y Dª. Virginia -cuyos términos se dan por reproducidos-. Así como se examinó la testifical directa de Dª. Leocadia, quien sostuvo que el día de los hechos, estando en un parque con su hijo, vio a quien resultó ser Virginia, profiriendo insultos tales como 'cabrón, hijo de puta' contra su pareja, que vio cómo se abalanzaba sobre el hombre y le empezaba pegar, que éste intentaba defenderse, que vio a la ahora acusada muy alterada y que mostraba una actitud muy agresiva. Sostuvo, además, ante tal situación, que un amigo que también estaba en el parque se dirigió hacia el lugar de la agresión, donde había un tumulto de personas, mientras que ella misma se hacía cargo de los niños que estaban en un columpio.
Se valoró también la testifical del Policía Nacional núm. NUM000, que se encontraba fuera de servicio, y que el día de los hechos pudo escuchar las voces de una mujer diciendo 'hijo de puta' una y otra vez, que escuchó expresiones de 'ay, ay, ay', que cuando se dirigió al lugar de un tumulto de gente, y vio que el ahora acusado tenía agarrada del cuello a la acusada, como para tirarla al suelo.
Y se analizó, igualmente, la testifical de Dª. Angelica, amiga del acusado, con quien también tuvo una relación de amistad con la otra acusada, ya finalizada, que explicó que había estado con Cirilo y con otros amigos en un bar, cuando de repente apareció Virginia, y le tiró una cerveza por encima, que por tal motivo Cirilo se fue a cambiar a casa, que luego volvió al local, y que finalmente los dos fueron a la calle a caminar, que de repente apareció la acusada, Virginia, que se dirigió hacia ellos, profiriéndoles insultos, que le cogió a ella misma del pelo y que no le paraba de dar patadas y puñetazos, que Cirilo intentaba separarlas, que no vio que éste agrediese a Virginia, y que ésta llegó a arrancarle un pendiente a ella misma, así como que intentó llamar a la Policía.
Se expuso que la versión que había ofrecido en el juicio Dª. Virginia no había resultado creíble, ni se había visto corroborada por otros elementos probatorios, entendiendo que esta acusada mantenía que fueron Cirilo y Angelica los que comenzaron a insultarla, ante lo cual, ella simplemente le pidió que se marcharse del lugar. Sin embargo, según se expuso, no sólo el acusado, y Angelica habían mantenido que fue la acusada la que se dirigió hacia ellos profiriendo insultos, y dándoles golpes y manotazos, sino que el resto de los testigos habían corroborado esta versión. En concreto, el Policía núm. NUM000, que pudo escuchar a una mujer gritando 'hijo de puta', además de la testigo Leocadia, de cuya objetividad no se podía dudar, que explicó que vio a la acusada, violenta y agresiva, que fue ella la que profirió insultos cuando se dirigió a la pareja, y que le comenzó a propinar golpes.
Se indicó que también obraba en las actuaciones el informe médico realizado a la vista del parte de asistencia emitido el mismo día 10/10/2020, donde se valoró las lesiones descritas en el referido parte de asistencia, consistentes en hematoma en cara interna del labio superior, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que había tardado en curar unos cinco días. Se concluyó, en definitiva, que la prueba practicada permitía considerar enervado el derecho la presunción de inocencia que amparaba a la acusada.
Se consideró, a su vez, que las manifestaciones de la coacusada debían ser entendidas en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, al no haber quedado probado que ?D. Cirilo le agrediese, indicándose que este acusado lo negó, como también lo negaron las testigos Angelica y Leocadia. Se indicó que el Policía núm. NUM000 había declarado que vio solo al acusado agarrando del cuello a la acusada, pero que, sin embargo, tanto Angelica como Cirilo habían explicado que lo único que pretendían era que Virginia cesase en su actitud. Se entendió que no había quedado acreditado que por parte de Cirilo actuase con intención alguna de menoscabar la integridad física de Virginia, siendo éste el elemento subjetivo esencial del delito por el que venía acusado.
Se hizo también referencia al informe médico-forense, emitido a la vista del parte de asistencia unido a las actuaciones, en relación a Dª. Virginia, en el que se señaló la existencia de arañazos y contusión occipital, que habían precisado para su sanidad de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en sanar cinco días, pero afirmándose que estos documentos objetivaron un daño corporal, pero que no servían para concluir que fuesen causados por consecuencia de una agresión por parte del acusado. Y se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, el previsto y penado en el artículo 153.2 CP, únicamente respecto de la coacusada Virginia.
En el Fundamento Jurídico Quinto, en aplicación del art. 72 CP, habiendo quedado acreditado el delito de lesiones, atendiendo a la entidad de éstas, a la carencia de antecedentes penales en la acusada, y que no concurrían circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, se impuso al acusada Dª. Virginia la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo prestado la misma su consentimiento a dicha pena, además de las otras penas accesorias igualmente determinadas en la resolución. Se absolvió, igualmente, al otro coacusado, D. Cirilo, del delito por el que había sido acusado, el del art. 153.1 CP.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Debe incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Indicar, a la par, según también subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio 'in dubio pro reo', el cuál es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741LECRIM, cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'.
La doctrina también señala que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo', de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28/06/2006).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741LECRIM, consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
De este modo, la doctrina ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coacusado.
Y así, el Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05) expresamente recogía que 'como recuerda la reciente STC núm. 57/2009, de 9/03, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados/coacusados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9, 72/2001, de 26.3, 147/2004, de 13.9, 10/2007, de 15.1, 91/2008, de 21.7)'. Del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10 (con cita de las SSTS núm. 679/2013, de 25/09, núm. 558/2013, de 1/07, núm. 248/2012, de 12/04, y núm. 1168/2010, de 28/12, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
Indicar a este respecto, partiendo de la doctrina atiente a las valoración de los coacusados, que las manifestaciones de la Apelante, como así se indica por el Juzgadora a quo, deben únicamente residenciarse en el derecho a la legítima defensa (hora de la grabación 12,20 a 12,27), pero que, en modo alguno, se ven adveradas ni por la declaración del otro coacusado, D. Cirilo (12,10 a 12,20), ni por las testificales directas de D. Angelica (12,38 a 12,43), cuya relación con ambos fue reseñada en el plenario, ni por la testifical, objetiva y cierta de Dª Leocadia ((12,27 a 12,31), que si han sido efectivamente sólidos y coherentes, entre sí, y manteniéndose en el tiempo, y afirmando todos ellos, precisamente, que fue Virginia quien con carácter a estos hechos, y en el bar, arrojó un vaso de bebida al coacusado, que ya estando en la calle Angelica y el propio Cirilo, fue la Recurrente quien les insultó con los términos referenciados por Leocadia y el Policía Nacional núm. NUM000, aunque éste estuviese fuera de servicio, afirmando todos ellos, que se produjo un tumulto, en el que Cirilo y Angelica pretendieron que Virginia cesase en su comportamiento agresivo, y presenciando tanto Leocadia como misma Angelica, que Virginia acometió a Cirilo, cuando éste pretendía separarla de la otra persona también acometida, Angelica.
Extremos, que también se ven adverados, por el indicado parte médico-forense de fecha 12/10/2020 (folio 69), emitido en base al informe del SAMUR (folio 48) del propio día de los hechos.
Señalar, a su vez, como así aprecio la Juzgadora a quo, que el Agente núm. NUM000, tras escuchar los aludidos insultos -hijo de puta-, y exclamaciones de dolor 'ay, ay, ay' (SIC), solo presenció que Cirilo cogía del cuello a Virginia, con la intención de arrojarle al suelo, pero sin que de ello, ni del parte médico-forense extendido al efecto (folio 68, en relación con el folio 47), en los términos referenciados por la Magistrada a quo, permitiese entender, dadas las circunstancias aludidas en el recurso -petición de absolución, que no de condena del otro acusado- que Cirilo pretendiese menoscabar su integridad física.
Recordar, a su vez, que es sabido que un parte facultativo o un informe médico-forense, no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015). Pues bien, y tal como señala la Juzgadora de instancia, de tal elemento probatorio no se permite considerar acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si lo acaecido fue un actuar agresivo por parte del coacusado, o concurrió, por el contrario, un actuar defensivo, o si incluso se produjo un acometimiento recíproco, o si en tal actuar defensivo fue traspasado el ámbito estrictamente defensivo y, por tanto, la línea divisoria que diferencia la acción defensiva de la agresiva, sin que, en ningún modo, se haya acreditado cómo, en su caso, se produjeron las lesiones detectadas a Virginia. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido.
Ha de concluirse, coincidiendo con la instancia, que citada declaración de la coacusada carece de la necesaria adveración, periférica, y en consecuencia, según la doctrina antes referida, puede servir de sustento a su petición- insistimos-, absolutoria para este supuesto, entendiendo , por el contrario que la otra declaración del coacusado, junto a los indicados testigos presenciales, sí permiten, como justificó racional y motivadamente la Juzgadora a quo, constituirse como pruebas aptas y capaces de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor la hoy Recurrente.
Y entendiendo que la instancia a través, insistimos, de la inmediación que le es propia, no concedió la suficiente credibilidad a tal declaración de la coacusada, apreciación que debe ser respetada por este Sala de Apelación, al no advertirse sobre tal análisis la concurrencia de una valoración irracional, arbitraria o inmotivada.
Cuestionado por la hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad del otro acusado, y de los testigos, antes aludidos, debe recordarse que el Tribunal Supremo ha destacado que en cuanto a la credibilidad de los mismos, y a la aplicación del contenido detallado de su declaración y testimonio, que 'queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso, y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras). En concreto, y en relación a tales manifestaciones se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba depende sustancialmente de la percepción directa que, de su producción, hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por aquéllos que el mantenido por la hoy coacusada, ahora recurrente, y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado'.
A la par, ha de indicarse que dichas pruebas, las indicadas testificales, directas y referenciales, además de la declaración de los coacusados, junto a la prueba documentada y documental anexa a autos, incluida las periciales médico- forenses, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la Magistrada de Instancia quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. A este respecto, es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de Instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el Recurrente, en modo alguno, procede que sean modificadas.
Circunstancias, las alegadas, inexistentes en el caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, quien - insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre ese concreto hecho. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado a la Juzgadora a quo a alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de Dª. Virginia no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, y por ende, del 'in dubio pro reo', o de cualesquier otro precepto procesal, y es por ello, por lo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por la instancia, considerando, por todo ello, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Ha de recordarse, igualmente, que la exigencia de motivación no constituye, según doctrina reiterada, un mero requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que la mayor o menor amplitud del marco punitivo que se ofrece al Juzgador debe ser concretado con arreglo a criterios razonados que expliquen el sentido de la solución adoptada; es decir, explicitando el por qué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente. La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente establecido, no es absolutamente discrecional, sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Así, el Tribunal Supremo ( STS núm. 183/2018 de 17/04) sostiene que 'la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE), además de los preceptos penales específicos que la regulan'.
Y tal sentencia sigue manteniendo que 'a través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, iniciada en la STS de 25/02/1989, señaló que una ausencia de fundamentación deviene absolutamente recusable, y añadía 'ha de ser la individualización judicial y no reducible a simples espacios de recusables prácticas estereotipadas. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria'.
No se establece, sin embargo, la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS núm. 1169/2006 de 30/11, núm. 809/2008 de 26/11, núm. 854/2013 de 30/10, núm. 800/2015 de 17/12, y núm. 215/2016 de 23/02).
En cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente, y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. Y respecto a la gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el Legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Por ello, y considerando que el Legislador al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado, y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho, dependerá: 1.- de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. 2.- De la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. 3.- Habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y 4.- También habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad. Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación'.
Y partiendo de tales parámetros interpretativos, se advierte por esta alzada, que la única motivación existente parece justificar la menor entidad del hecho, sin constatarse por esta Sala de Apelación razón o motivo por el que la Magistrada de Instancia se aleje del mínimo legal de 31 días, ahora pretendido por la hoy Recurrente, fijando un marco sancionador próximo a su mitad superior -56 días- atendiendo a la pena base establecida por este tipo penal -de 31 a 80 días-, y sin poder comprender, siquiera a través de una interpretación integral de la sentencia, la causa o motivo de ello.
Y por ello, procede estimar el recurso en el solo sentido de entender que la imposición de esta pena- la única cuestionada- atendiendo a las concretas circunstancias de los hechos- ha de quedar fijada en su mínimo legal, el de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con las oportunas accesorias íntegramente, al ser más proporcional y adecuada a estos sucesos, dadas sus concretas circunstancia de comisión. Y todo ello, manteniendo integrantemente los demás Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
Se estima, por tanto, el motivo, en los términos antes expuestos.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Virginia,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

