Sentencia Penal Nº 372/20...yo de 2021

Última revisión
27/05/2021

Sentencia Penal Nº 372/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10495/2020 de 05 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 372/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100358

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1653

Núm. Roj: STS 1653:2021

Resumen:
No ha lugar a la acumulación de condenas ni a la fijación de límite máximo de cumplimiento por no concurrir los requisitos legales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 372/2021

Fecha de sentencia: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10495/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10495/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 372/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del penado D. Pablo, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, que acordó no haber lugar a la acumulación de las penas impuestas al citado penado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente penado representado por la Procuradora Dñ. Ana Mª del Olmo Gómez, y bajo la dirección letrada de D. Gregorio Cuellar Salvanés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia en la ejecutoria nº 472 de 2018 seguida contra Pablo, dictó Auto de fecha 12 de agosto de 2019 que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

'PRIMERO.- Ante este Juzgado se han seguido los autos de la Ejecutoria nº 472/18 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 299/2018 en el que resultó condenado Pablo por Sentencia firme de fecha 15 de noviembre de 2018 como autor de un delito de amenazas y dos delitos de resistencia por hechos cometidos el 30 de mayo de 2017 a la pena por el primer delito de 6 meses de prisión y a la pena por cada delito de resistencia de 6 meses de multa a razón de 3 euros por cada falta de lesiones. SEGUNDO.- En fecha 12 de marzo de 2014 el penado, a través de su representación procesal presentó escrito solicitando se proceda a la refundición de las penas correspondientes a las Ejecutorias nº 48/04 y 472/18. TERCERO.- Tras la incoación de la oportuna pieza separada y tras los trámites legales oportunos, recabados los antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó en sentido que consta en autos. CUARTO.- De dichos documentos consta que el penado ha sido condenada y cumple penas por las siguientes causas: a) Ejecutoria nº 48/2004 de la Audiencia Provincial de Málaga que dimana del Procedimiento de Jurado número 6/2002 en el que se dictó Sentencia de 19 de julio de 2002, firme el 29 de abril de 2004 dictada por dicha Audiencia por la que se condenaba al mismo como autor de un delito de robo con fuerza, un delito de agresión sexual y un delito de asesinato por hechos cometidos el 10 de septiembre de 2000 a la pena por el primer delito de 4 años de prisión, a la pena por el segundo delito de 8 años de prisión y a la pena por el tercer delito de 18 años de prisión. b) Ejecutoria nº 472/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia que dimana de Sentencia firme de 15 de noviembre de 2018 dictada por este Juzgado por la que se condenaba al penado como autor de un delito de un delito de amenazas y dos delitos de resistencia por hechos cometidos el 30 de mayo de 2017 a la pena por el primer delito de 6 meses de prisión y a la pena por cada delito de resistencia de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros'.

SEGUNDO.-El citado Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia contiene la siguiente Parte Dispositiva:

'DISPONGO: Que NO HA LUGAR A ACORDAR la acumulación de las penas impuestas al penado Pablo de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución. Contra este Auto cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días'.

TERCERO.-Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del penado D. Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del penado D. Pablo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECR. por infracción de precepto constitucional del art. 24 CE. por quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías para ejercer con plenitud el Derecho a la defensa.

Segundo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, por indebida aplicación del art. 76 del C.P. y jurisprudencia consolidada.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artlo. 852 de la LECR por inaplicación del art. 25.2 de la CE. y por inaplicación del art. 15 de la CE al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 4 de mayo de 2021, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación de Pablo contra el auto de fecha 12/08/2019, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia.

SEGUNDO.-1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.5 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías para ejercer con plenitud el derecho de defensa.

Señala el recurrente que 'se ha prescindido de las reglas esenciales del procedimiento, al no haber dado al condenado personalmente audiencia con carácter previo a la resolución del incidente de acumulación, en donde podría haber manifestado y alegado lo que a su derecho conviniere'.

No obstante, de la lectura del auto recurrido se aprecia que consta en las actuaciones el auto de 12 de agosto del 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, donde se hace constar que con fecha 12 de marzo de 2014 (aunque debe entenderse, como también indica el fiscal que se refiere a 2019), la representación procesal de Pablo presentó escrito 'solicitando se proceda a la refundición de las penas correspondiente a las ejecutorias 48/04 y 472/18'. Ello evidencia que se le ha dado traslado de las actuaciones, que ha tenido conocimiento de lo actuado y que ha postulado la petición de acumulación de condenas que ha sido desestimada y ahora recurrida.

No existe infracción del derecho de defensa, por cuanto lleva a cabo la petición de acumulación que consta y es la que desemboca en su desestimación frente a la que articula el presente recurso.

Se recoge que 'consta que el penado ha sido condenada y cumple penas por las siguientes causas:

a) Ejecutoria n° 48/2004 de la Audiencia Provincial de Málaga que dimana del Procedimiento de Jurado número 6/2002 en el que se dictó Sentencia de 19 de julio de 2002, firme el 29 de abril de 2004 dictada por dicha Audiencia por la que se condenaba al mismo como autor de un delito de robo con fuerza, un delito de agresión sexual y un delito de asesinato por hechos cometidos el 10 de septiembre de 2000 a la pena por el primer delito de 4 años de prisión, a la pena por el segundo delito de 8 años de prisión y a la pena por el tercer delito de 18 años de prisión.

b) Ejecutoria n° 472/2018 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Palencia que dimana de Sentencia firme de 15 de noviembre de 2018 dictada por este Juzgado por la que se condenaba al penado como autor de un delito de un delito de amenazas y dos delitos de resistencia por hechos cometidos el 30 de mayo de 2017 a la pena por el primer delito de 6 meses de prisión y a la pena por cada delito de resistencia de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros'.

El juez de lo penal argumenta que: 'no procede en este caso la acumulación atendiendo a las fechas de comisión de los hechos de cada ejecutoria y las fechas del dictado de una y otra sentencia'.

Así las cosas, como ya hemos indicado (entre otras Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 632/2016 de 14 Jul. 2016, Rec. 10093/2016) 'Reiterando la doctrina de esta Sala -entre otras SsTS 511/16, de 10 de junio, 346/15, de 9 de junio, 30/2014, de 29 de enero, 728/2007, de 20 de septiembre, 215/2005, de 22 de Febrero y 149/2000, de 10 de Febrero-, y , las en ellas citadas- debemos recordar, de nuevo, que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión - art. 25 C.E.-.

De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

A) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí mismo, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

B) Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la última sentencia que determina la acumulación.'

Se interesa la acumulación de dos ejecutorias distante 14 años, la 48/04 y 472/18 y en consecuencia el alegato realizado no evidencia no especifica en qué medida no ha participado cuando ha instado la acumulación y se le ha denegado al no concurrir los requisitos legales ex art. 76 CP ni jurisprudenciales aplicables al caso, como se evidencia en las fechas de sentencias y hechos.

El motivo se desestima.

TERCERO.-2.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849, 1º de la LECrim. por indebida aplicación del art. 76 del Código Penal.

El recurrente ha sido condenado en dos sentencias que vienen referenciadas en el hecho cuarto del auto de 12 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, al que nos remitimos.

Dada la fecha de ambas sentencias, así como la fecha de los hechos, no es posible acumulación alguna, acumulación que, por otro lado, tampoco se desarrolla fuera de reclamar la aplicación de sentencias y preceptos legales sin especificar en qué medida confluye una infracción del auto recurrido y en qué conceptos.

Señala que 'el acusado no ha sido condenado por delitos castigados por ley con pena de prisión de 20 años, resulta aplicable el párrafo 1º del artlo. 76 del C. Penal. Debiéndose fijar un límite de cumplimento de 20 años.'

Pero no es posible tampoco fijar la condena en 20 años, por no ser esto posible al amparo de lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal. Ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza, un delito de agresión sexual y un delito de asesinato por hechos cometidos el 10 de septiembre de 2000 a la pena por el primer delito de 4 años de prisión, a la pena por el segundo delito de 8 años de prisión y a la pena por el tercer delito de 18 años de prisión. No es de aplicación el tope que señala ni la acumulación de la segunda ejecutoria a la primera por no concurrir los presupuestos del art. 76.2 CP. La jurisprudencia y preceptos que cita no pueden aplicarse al presente caso.

El motivo se desestima

CUARTO.-3.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim. por inaplicación del art. 25 de la CE y por inaplicación del art. 15 de la CE, al amparo de lo dispuesto en el art. 5. 4º de la LOPJ.

Señala que 'existen motivos suficientes para pensar que pudiéramos encontrarnos en este caso con penas inhumanas, ya que el penado Pablo lleva 20 años privado de libertad y la cárcel no es el lugar idóneo para su reinserción social y como botón de muestra la sentencia que se pretende acumular del Juzgado de lo penal de Palencia. La negativa de los órganos judiciales a la petición de acumulación y el cumplimiento integro de las condenas frustra contundente y frontalmente los propósitos que recoge el citado precepto constitucional'.

Realiza una cita genérica de preceptos sin especificar en qué medida se aplican con exactitud al presente caso. Las medidas del art. 76 CP se aplican cuando concurren los requisitos y presupuestos legales de viabilidad, lo que en este caso no se da.

El motivo se desestima.

QUINTO.-Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación del penado Pablo, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, de fecha 12 de agosto de 2019, que acordó no haber lugar a la acumulación de las penas impuestas al mismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Vicente Magro Servet

Susana Polo García Javier Hernández García

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