Sentencia Penal Nº 372/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 372/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Rec 412/2021 de 10 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 372/2021

Núm. Cendoj: 28079312012021100081

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:12610

Núm. Roj: STSJ M 12610:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0347658

Procedimiento:Asunto Penal 412/2021 (Recurso de Apelación 346/2021)

Materia:Contra la salud pública

Apelante / Apelado:D./Dña. Arcadio, D./Dña. Augusto y D./Dña. Miriam

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

MINISTERIO FISCAL

Apelante / Apelado:D./Dña. Arcadio, D./Dña. Augusto y D./Dña. Miriam

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 372/2021

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María José Rodríguez Duplá

Ilmas. Sres. Magistradas:

Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda

Doña María Teresa Chacón Alonso

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021

Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de procedimiento abreviado núm. 1877/18 procedentes de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid -rollo de apelación núm. 3 46/2021- en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, Arcadio, Augusto y Miriam, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso entablado por el Ministerio Fiscal así como por los mencionados contra la sentencia núm.338/2021, de 31 de mayo, seguida por delito contra la salud pública y de asociación ilícita.

Los tres recurrentes aparecen representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Estrugo Lozano. Ha mediado la defensa letrada de don Manuel Jesús Pérez Lorenzo respecto de la Sra. Miriam, respecto del Sr. Arcadio a su vez la Letrada doña Miriam y la Letrada doña Raquel Nieto Ruiz asistiendo al Sr. Augusto.

Antecedentes

PRIMERO.-La sección 2ª de la AP en cumplimiento de la sentencia núm. 216/2020, dictada por la sección 2ª del TSJM que procedió a anular la dictada en 23 de enero de 2020, núm. 40/2020, ha dictado sentencia que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

"> Los acusados Arcadio, nacido el NUM000.1979, de nacionalidad española, con DNI n° NUM001 y sin antecedentes penales, Miriam, nacida el NUM002.1984, de nacionalidad española, con DNI n° NUM003 y sin antecedentes penales y Augusto, nacido el NUM004.1982, de nacionalidad española, con DNI n° NUM005 y sin antecedentes penales, en fecha 29-04-2014, fundaron la Asociación THE HIGH CLASS (la clase alta), sin ánimo de lucro, siendo el acusado Arcadio, según consta en el Acta Fundacional, el Presidente de la Asociación, la acusada Miriam, la Secretaria y el acusado Augusto, el Tesorero.

La Asociación THE HIGH CLASS fue inscrita en el Registro de Asociaciones en fecha 01-08-2014, con domicilio social en la calle Virgen de la Ribera n° 1, Bajo A de Paracuellos del Jarama, y con fecha 20 de enero de 2015 cambió su domicilio social a la calle Magdalena n° 38, local, de Madrid, y fue gestionada, dirigida y administrada por los acusados desde su constitución. Asociación que, según sus estatutos, tiene como finalidad el estudio sobre el cannabis sativa y sus posibles aplicaciones culturales, médicas y terapéuticas; informar respecto de las circunstancias y características que rodean el cannabis: médicas, legales o de cualquier otra índole que pudiesen resultar de interés; desarrollar los programas de información sobre el Cannabis sativa y sus aplicaciones que demanden los socios afectados por cualquier patología en la que el uso del Cannabis sativa esté indicado, constituyendo plataformas donde puedan comunicar sus experiencias; evitar el peligro para la salud de sus usuarios inherente al mercado ilegal de cannabis mediante actividades encaminadas a la prevención y control de la calidad de los productos suministrados a sus asociados y de su acceso seguro a los mismos, siempre tendiendo a un consumo responsable; la búsqueda y consecución de formas consensuadas y ajustadas a la realidad para el abastecimiento de cannabis a los socios, ya sean lúdicos o terapéuticos, siempre dentro de la legalidad y respetando las bases jurisprudenciales de la llamada doctrina de consumo compartido; promover el debate social sobre su situación legal y la de sus consumidores; la defensa de la regulación efectiva desde la administración del Cannabis sativa ( en ningún caso será el fin de esta Asociación la promoción, el favorecimiento o la facilitación del consumo de cannabis); promover la cultura en general, arte, música, literatura, fotografía, pintura, cine...

Son, así, requisitos para adquirir la condición de socio: estar avalado por un socio, ser mayor de 21 años, tener capacidad de obrar, compartir los fines y objetivos de la Asociación, ser consumidores de cannabis o haber sido diagnosticado de alguna enfermedad para la cual la eficacia del uso terapéutico o paliativo de los cannabinoides haya sido probada científicamente, teniendo como obligaciones la de cumplir con lo preceptuado en los Estatutos, colaborar con el desarrollo de las actividades de la Asociación y contribuir al sostenimiento de los gastos con el pago de las cuotas que se establezcan por la Junta Directiva, ordinarias o extraordinarias.

En cuanto a los recursos de la Asociación, según sus Estatutos, los mismos provienen de las cuotas periódicas de los socios, los donativos, legados y subvenciones o herencias y cualesquiera otros ingresos o recursos lícitos, siempre que no se vulnere la legalidad vigente ni los presentes Estatutos, estando los fondos de la Asociación afectos al cumplimiento de los fines que le son propios y contando en el momento de su fundación con un patrimonio de 300 euros.

A fecha 5-7-2017 tenía, al menos, 615 socios inscritos y 45 dados de baja por lo que serían 570 socios.

El Equipo de estupefacientes de la Comisaría del Distrito de Centro de Madrid tuvo conocimiento de la existencia de la sede de dicha Asociación, sita en calle Magdalena número 38, y, observando que a dicho local accedían bastantes personas, decidieron establecer un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del local los días 3, 10, 17 y 26 de abril de 2017 y los días 4, 8, 11, 16 y 30 de mayo de 2017 y al salir del local incautaron marihuana y/o hachís a alguna persona, levantando 10 actas de aprehensión en el total de los días.

Todos ellos eran socios de la Asociación.

Se solicitó por la Policía Nacional la Entrada y Registro en el local de la Asociación High Class, sito en la calle Magdalena n° 38 de Madrid, siendo autorizada por el Juzgado de Instrucción n° 38 de dicha localidad por auto de 23-07-2017 y practicado el día 27 siguiente a las 17.35 horas, en la cual no se encontraba presente ninguno de los acusados, sino la que manifestó ser voluntaria en la Asociación, Montserrat, hasta que a las 18.50 se personó la acusada Julieta.

En el registro fueron intervenidos 724,479 gr. netos de cannabis, con una riqueza en THC entre 4,6% y el 22,5% y 226,022 gr. netos de resina de cannabis, con una riqueza en THC entre el 15,2% y el 60,8%.

También fueron incautados un caramelo con un peso de 9,538 gramos, tres tiras de papel con sustancia vegetal caramelizada con un peso de 20,553 gramos, 12,055 gramos y 13,608 gramos; 3 caramelos con un peso total de 30,014 gramos; 5 galletas con un peso de 63,519 gramos; 2 botes de plástico blanco tipo roll-on con un líquido aceitoso de color amarillo y un peso total de 30 ml; cinco frascos de cristal transparente con restos de líquido aceitoso; un frasco de cristal verde de spray con un peso de 85,000 ml.; 3 botellas de cristal transparente con un total de 60 ml.; dos frascos de cristal verde de spray con un total de 10,000 ml.; un tarro de plástico transparente con un líquido aceitoso de color verde con un peso de 4,400 ml. Todos ellos contenían THC en una riqueza que no ha podido ser determinada.

Además, fueron incautados un frasco de cristal ámbar con cuentagotas con un líquido aceitoso de color marrón y un peso de 5,000 ml.; tres frascos de cristal ámbar con cuentagotas con un líquido aceitoso de color marrón con un peso de 4,500 ml., de 6,000 ml. y de 45,000 ml. y cuatro frascos de cristal ámbar con un líquido muy denso de color rojo y un peso total de 400 ml.

Todos ellos contenían THC y CBD (cannabidiol) en una riqueza que no ha podido ser determinada.

Asimismo, se incautaron dos básculas de precisión (marca FUZION PRO y ON BALANCE), otra báscula de precisión de color negro, una trituradora de marihuana, una bolsa con botes de plástico, una bolsa de plástico conteniendo los envases para los cigarrillos, dos bolsas conteniendo tapones (rosa y amarillo) y una caja de papeles para cigarros.

También fue incautada diversa documentación: una carpeta de visita con separadores de plástico, tarjetas de publicidad, anotaciones manuscritas; una carpeta negra con documentación del establecimiento HIGH CLASS en nueve separadores de plástico, cuatro hojas manuscritas con listados de personas y firmas, una carpeta de anillas color negro en cuyo lomo se encuentra escrito ' CONSULTORIO MÉDICO ' y se halla una hoja de tratamiento de personas reflejada en otras hojas, junto con analíticas de personas; dos bolsas de llaveros electrónicos color azul para acceso a los socios; un sobre de plástico conteniendo un listado de personas que según la acusada es el listado de socios que dejan depositada sustancia, que son consumidores y guardan su bote y un listado de adhesión de compra mancomunada y carpeta con listados; una carpeta con 19 hojas de consigna de los socios; un IPAD, un ordenador portátil marca ACER, un ordenador marca HP, un ordenador marca LENOVO y otro ordenador marca ACER y 935 euros.

No ha quedado acreditado que los acusados conocieran el carácter ilícito de su conducta, tanto al constituir la Asociación Clase Alta, que se inscribió en el registro de Asociaciones con un objeto social que fue admitido, y se llevaba el Libro de los Socios y todos los requisitos para su incorporación, como el que la cantidad de cannabis encontrada era superior a la que la Jurisprudencia exige para el autoconsumo compartido, ya que al adquirir el cannabis entre un número determinado de socios, guardaban en botes o en bolsas con su nombre, para otras ocasiones, la cantidad que no habían consumido."<

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

"<Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Arcadio, Augusto y Miriam, de los delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA y ASOCIACIÓN ILÍCITA de que venían siendo acusados, por aplicación de error invencible de prohibición.

Se declaran de oficio las costas."<

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal fue interpuesto recurso de apelación que han sido impugnados por las defensas de las restantes partes, solicitando en primer término su inadmisión.

A su vez la representación procesal y defensa de Arcadio, Augusto y Miriam han interpuesto, en tiempo y forma, recursos de apelación que han sido impugnados por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en 13 de octubre de 2021 tras ser repartidas el día 11, se formó el oportuno rollo de apelación conforme a diligencia de ordenación recaída en 15 de octubre de 2021 se procedió a la designación de Magistrado ponente y la formación del tribunal de conformidad al Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2019 por el que aprueba la modificación de las normas de reparto de la Sala de lo Civil y Penal, como consecuencia de la provisión de las plazas de la Sección de Apelación, una vez publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2919.

En la misma DIOR fue señalado el día 10 de los corrientes para la deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido efecto.

Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su recurso atribuye a la sentencia una interpretación arbitraria de la prueba practicada.Se dan en la sentencia por acreditados unos hechos que consisten en la errónea conclusión fáctica de que los acusados desconocían la ilicitud de su conducta, por la mera narración que realiza de los mismos la acusada Miriam.

En la sentencia al folio 2º se considera probado que "<Que los Estatutos lo redactó ella, después de estudiar el asunto y leer sentencias que había al respecto.Que los Estatutos establecen que los socios fueran informados por expertos en cannabis, el uso medicinal. Otro objetivo era evitar el peligro para la salud de los usuarios, medidas de control del producto utilizado.

Que no procuraban el cannabis para los socios. Se procuraba un lugar para consumir sin ser multado. Era como el salón de su casa."< y según el recurrente ello conduce a establecer que se constituyó la Asociación para favorecer el consumo indiscriminado de marihuana, mientras que los estatutos se maquilla la adquisición y suministro de la sustancia, así como un fin"< evitar el peligro para la salud de los usuarios inherente al mercado ilegal de cannabis mediante actividades encaminadas a la prevención y control de calidad de los productos suministrados a sus asociados y de su acceso seguro a los mismos, siempre tendiendo a un consumo responsable"<.

No habría tenido en cuenta los estatutos y sus gestores la Ley 17/1967, sobre la atribución al Estado del derecho a intervenir en la distribución de las sustancias estupefacientes, uso y consumo. Por tanto el artículo 5 de la Ley priva de legitimidad a los clubs para 'cultivar, distribuir entre socios, facilitar el consumo con fines lúdicos o medicinales de la planta Cannabis Sativa y sus preparados o derivados, provenientes de cultivos selectivos'como recogen los estatutos.

Y sobre el consumo compartido que asegura la acusada era lo que realizaba la asociación, debió conocer la acusada la jurisprudencia y que el propio tribunal ha repasado.

SEGUNDO.-Cuestiona las consideraciones de la sala sobre la aplicabilidad del error invencible así mismo sobre el delito contra la salud pública al sostener que "< entendemos que los acusados estaban en la creencia de que su actividad era lícita dada la condición de ser consumidor de cannabis, viniendo avalada tal circunstancia por otro socio, que no se favorecía el consumo a personas ajenas a la asociación y que al hacerse compras mancomunadas el sobrante se quedaba en botes o bolsas con el nombre de socio para fumarla en otro momento, que no era inmediato como autoconsumo individual, por lo que resultaría de aplicación el art. 14.3 del Código Penalde error de prohibición invencible."<

TERCERO.-Afirma el recurso que el tratamiento del error es un asunto jurídico y por tanto sería susceptible de ser revocado el pronunciamiento de la instancia. No es posible, dado que el error es una desviada percepción de una realidad, en este caso, la legalidad de una asociación y de las conductas desplegadas en su seno por personas determinadas. Así nos lo manifiesta la STS 684/2018, de 20 de diciembre "< hay que recordar la reciente sentencia de esta Sala antes referida 352/2018 de 12 Jul. 2018, Rec. 834/2015 con mención, asimismo, a la de Pleno 91/2018 de 21 Feb. 2018, Rec. 1765/2014, al recoger que:

'Las defensas arguyen que concurriría un error de prohibición invencible. El error se situaría en la percepción equivocada por parte de los acusados de que la actividad que llevaban a cabo de distribución de la droga entre sus asociados, compartiendo los gastos de cultivo e infraestructura entre todos, y con la convicción de que todos eran ya consumidores de esa sustancia y asumían seriamente el compromiso de destinar lo recibido a su exclusivo personal consumo, estaba tolerada por el ordenamiento jurídico. La doctrina de esta Sala -que expresamente invocan sus estatutos- sobre el consumo compartido, aunque interesadamente manipulada y tergiversada en una interpretación pro domo sua; el apoyo de algunas resoluciones judiciales, que son mencionadas en la sentencia de instancia y fueron aportadas, negando relevancia penal a hechos similares; la constancia de asociaciones de análogas características distribuidas por diversas zonas de nuestra geografía; el debate, también político, del que eran reflejo algunas iniciativas legislativas (ley de Navarra) no desautorizadas en el momento en que se desarrollan los hechos enjuiciados, o alguna normativa de rango inferior, podía hacer pensar a los acusados que la actividad no solo quedaba fuera del mandato de prohibición que emana del art. 368 CP , sino también que no era frontalmente contraria a la legalidad.

Hay que admitir como posible esa situación de error. Desde ese punto de partida, carecemos en casación, sin haber presenciado la prueba ni haber oído directamente a los acusados, de facultades para descartar que ese error pudiera ser invencible. Nos vemos abocados por ello a una decisión absolutoria'.

Pues bien, sobre la teoría del error debemos recordar que suele alegarse con alguna frecuencia en la práctica de los tribunales la existencia del error de tipo o de prohibición, vencible o invencible, en el sujeto autor de un hecho que está configurado como delito en el texto penal. Sin embargo, fácil sería plantearse de forma abierta y generalizada esa hipótesis de que el autor 'ignoraba'que su conducta estaba tipificada en el Código Penal, y era por ello ilícita, para conseguir una absolución, o, en el mejor de los casos, una atenuación de su responsabilidad o su consideración imprudente. Nos movemos en estos casos en un elemento de carácter interno relativo a 'la creencia' de que obraba correctamente, el 'desconocimiento' de que su conducta era ilícita, la consideración de que existía una causa de justificación que le legitimaba a actuar como lo hizo, etc.

En consecuencia, estas alegaciones giran sobre aspectos subjetivos del autor del hecho que le llevan a actuar como lo hizo, bajo la absoluta creencia de que su proceder era correcto, o no era inadecuado, o ignorando que era incorrecto desde el punto de vista de lo que pertenece al ordenamiento jurídico. ...

Pero al movernos en un terreno interno del autor estas alegaciones deben reconducirse a unos estándares de conducta en los que hay que tener en cuenta las circunstancias del sujeto, el hecho que ha cometido, y el tiempo de su comisión, para poder valorar 'desde fuera' si podría ser cierta esa pretendida 'ignorancia' de que su actuar era ilícito. Pero sin olvidar que resulta relevante el caso concreto donde se dé ese error que se alega, porque existirán supuestos, como el homicidio, el asesinato, delitos contra la propiedad, etc, donde resulta inadecuado alegar este error por su absoluta inoperatividad ante la 'evidencia' de un ilícito proceder en estos casos.

En los supuestos donde se puede aplicar, siempre en teoría, se exigirá una adecuada probanza por el autor de que era cierta, consistente y creible esta alegación, sin tener por qué exigirse que esta posibilidad se predique de personas de bajo nivel cultural sin más, ya que su apreciación se hará siempre teniendo en cuenta sus circunstancias y las del caso concreto, ya que en caso contrario solo los conocedores de la norma jurídica podría entenderse que podría ser sujetos activos del delito, además de que su interpretación y valoración debe ser siempre restrictiva, ante lo sencillo que sería un alegato de desconocimiento de las conductas que son ilícitas, lo que conllevaría que el texto penal no se aplicara a quien 'no lo conociera'. Y no se trata de conocer, o no, sino de estar en condiciones de conocer o apreciar que lo que se ha hecho es ilícito desde un parámetro de'suficiencia cognoscitiva',podríamos denominarlo."<

La teoría del error constituye una fórmula jurídica pero se asienta en un hecho, cual es si se ha descartado la conciencia y conocimiento de la licitud o ilicitud de un acto fruto de la prueba; de tal manera que está sometida al mismo régimen que las sentencias absolutorias que han enjuiciado la tipicidad y la culpabilidad, es decir sobre la manifestación exteriorizada de querer y conocer que el hechos es delictivo o sobre las de condena cuando se pretende un agravamiento.

No cabe que la segunda instancia efectúa una reformatio in peius visto el contenido del articulo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo cabe el efecto anulatorio por concurrir error en la apreciación de la prueba, bien como falta de racionalidad en la motivación, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de algún razonamiento sobre alguna prueba practicada ( artículo 790.2 concordante).

CUARTO.-Desde el anterior presupuesto, hemos de analizar los dos motivos del recurso para determinar si es procedente una segunda nulidad al socaire de la censura por 'interpretación arbitraria de la prueba practicada'.

La sentencia no da como probado todo lo que manifiesta la Sra. Miriam, lo analiza y lo relaciona con los estatutos; el hecho probado no recoge como elemento estatutario per se delictivo 'cultivar, distribuir entre socios, facilitar el consumo con fines lúdicos o medicinales de la planta cannbis sativa y su preparados o derivados" puesto que una de sus finalidades es "la búsqueda y concesión de formas consensuadas y ajustadas a la realidad para el abastecimiento de cannabis a los socios, ya sean lúdicos o terapéuticos, siempre dentro de la legalidad y respetando la las bases jurisprudenciales de la llamada doctrina del consumo compartido"< rezan los hechos probados en el FJ 5º. Se apoya la Sala en que no se facilitaba el cannabis a los socios y los testigos han confirmado este aspecto: todos indicaban que compraban fuera la sustancia, de ahí que haya deducido la creencia absoluta sobre la licitud de la asociación, y obra que en la diligencia de registro que había un bote con la inscripción Miriam, y así consta habiendo expuesto al igual que los testigos que las compras eran mancomunadas.

Con tales elementos es factible la creencia equivocada, sobre la licitud de la asociación dado que no se describía pormenorizadamente las reglas del proceso de compra mancomunada pero tampoco era descartable pensar que el abastecimiento consensuado entre socios eliminaba toda la antijuridicidad de los estatutos.

También podía descartar ella como abogada y consejera de los otros miembros fundadores, la ilicitud social con la fórmula estatutaria"< respetando la doctrina del consumo compartido' aunque estuviera insuficientemente puestas de manifiesto las pautas de control efectivo, lo que podría revertir sobre la legalidad de su constitución pero no sobre la licitud de su objeto.

In fine, la alegación sobre una ley preconstitucional no puede servir de fundamento para informar que su necesario conocimiento implicaría que la asociación no puede usurpar funciones estatales, por cuanto esta ley nació cuando se penalizaba el consumo de estupefacientes, lo que ataca directamente la doctrina en vigor sobre el consumo tanto individual como compartido, y por ende, no sirve como perfil para descartar el error invencible sea de prohibición o de tipo, es un conjunto normativo que no se caracteriza como un acervo jurídico en la mente de los ciudadanos.

La sentencia cumple la interpretación de la doctrina legal que nos ilustra la ya citada al elaborar: "< El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14 de noviembre; 865/2005, de 24 de junio; 181/2007, de 7 de marzo; 753/2007, de 2 de octubre; y 353/2013, de 19 de abril).

A la hora de precisar la valoración del Tribunal sobre la existencia del error y las circunstancias de apreciación decir que no puede recurrirse a un estándar generalizado u objetivado en cuanto a los requisitos del autor para entender que se aplique el error en una de sus dos modalidades, sino que habrá que ir a cada caso y en este ir desgranando qué ha ocurrido, cómo, y qué circunstancias personales tiene el autor en correlación con el hecho y la forma en la que este se ha ejecutado. Apunta, así, el Tribunal Supremo en la STS 708/2016, de 19 de septiembre que es indudable que para conocer la conciencia de la ilegalidad de un acto debe tenerse en consideración las condiciones personales del sujeto y el tema o aspecto ignorado o no conocido. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, con particular atención a la naturaleza del delito que se afirma cometido.

Y una vez visto si concurre el error y es preciso apreciar si este es vencible o invencible hay que prestar atención a:

1.- Las circunstancias objetivas del hecho y

2.- Las circunstancias subjetivas del autor.

En las circunstancias del autor influyen, además, o es preciso apreciar:

1.- Las condiciones psicológicas y de cultura del agente.

2.- Las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento.

3.- Posibilidades de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra.

4.- Valorar la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, 30 de mayo).

En el proceso valorativo del tribunal, visto los anteriores elementos y actuando sobre el caso concreto hay que tomar en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo.

Los tres acusados, de los cuales solo una persona es jurista adoptaron las medidas que creyeron suficientes para cumplir la legalidad, proceso de adaptación que no es rebatible tal y como ha sido apreciado por la sentencia.

Incluso desde la perspectiva del error de tipo sobre las normas estatutarias, tenemos que habría un error invencible pues los estatutos no son oscuros pero sí, parcos, lo que permite la ambigüedad, y la citada STS glosa como ejemplo de error de prohibición invencible en la STS 571/2016, de 29 de junio, un supuesto de estatutos transparentes, lo que también aprovecha para el error de tipo centrado en la bondad de la norma reguladora asociativa.

QUINTO. -Recursos concurrente e idénticos en defensa de Miriam, Arcadio y Augusto.

El primer motivo pivota sobre el anterior recurso de apelación del Ministerio Fiscal, y por ende contra los pronunciamientos la sentencia en grado de apelación dictada en 22 de julio de 2020, censurando sus pronunciamientos.

Oponemos que este tribunal no es competente para desactivar los pronunciamientos de la dicha resolución que se pronunció a favor de la tipicidad de los hechos probados establecidos por la instancia como un delito contra la salud pública y un delito de asociación ilícita en los términos solicitado por la acusación particular. El recurso de apelación del Ministerio Fiscal contra la primera sentencia de la AP se vio admitido y debatido, no existiendo vulneración de las normas procesales, y por ende, no procede la declaración de nulidad la sentencia y consiguiente retroacción de actuaciones. Es momento pretérito aludir a la vulneración del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los pronunciamientos de la sentencia del TSJM núm. 216/2020, en concreto sobre la admisión y estimación del recurso del Ministerio Fiscal. Están consolidados, por más que la parte muestre una divergencia entre la motivación del Fiscal y la sentencia, que no es tal, puesto que el motivo de estimación y el cauce escogido para la salvaguarda fueron concordantes.

SEXTO.-Los siguientes motivos se entablan por infracción de precepto constitucional y error en la valoración de la prueba, en demanda de nulidad.

1.El primero vuelve a cuestionar la sentencia 236/20 desde la perspectiva de haber pronunciado un fallo desfavorable, sin dictar condena. Según la parte hubiera sido procedente que aquella sentencia se condujera en los términos de otras resoluciones del Tribunal Supremo y del propio voto particular analizado, en cuanto que la dicha resolución podía haber abordado la materia.

Este motivo resulta rechazable porque este tribunal carece de competencia, y es singularmente perjudicial para su defendida porque tiende a impedir el juego de la doble instancia en una cuestión controvertida durante el juicio pero no resulta en la sentencia anulada por la STSJM 216/2020.

2.Despliega el motivo de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías- artículo 24.2 de la CE

La sentencia de la Audiencia no ha respetado los hechos probados y ha eliminado por completo su valoración de la prueba que se encontraba en el FJ 3º.

La sentencia no ha reiterado el FJ 3º pero visto su contenido, se aprecia que se trata de un error de transcripción en cuanto vuelve a contener la prueba personal y su eje documental. La sentencia realmente deja sin efecto la inferencia jurídica que había desarrollado, lo cual no es reprochable porque no existe omisión de motivación sino cumplimiento de lo dispuesto en la STSJM.

Como nos muestra la STS 712/21, de septiembre en un supuesto de segunda sentencia por nulidad de la primera "< La redacción de la sentencia recurrida representa el fruto de una prueba -testifical, pericial, documental- que es esencialmente la misma en ambas sentencias. La falta de originalidad en dicha redacción no aparece aquí como evidencia de una dependencia material del anterior enjuiciamiento, sino el aprovechamiento de una forma de expresión, y no autoriza para concluir que el tribunal haya podido hacer dejación de su responsabilidad de valorar autónomamente la prueba producida en el segundo juicio oral, fiándose de lo decidido en la anterior sentencia y abdicando de su obligación de proceder a valorar la prueba practicada en el nuevo juicio para decidir con arreglo a ella.

........................................................................

En definitiva, se trata de sentencias muy similares pero no idénticas, las sentencias son similares, porque idénticos han sido los hechos, sus autores y las pruebas practicadas en el enjuiciamiento, y como la nulidad de la primera sentencia acordada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, estuvo motivada por la vulneración del derecho al juez imparcial en su vertiente objetiva, al haber dictado la Audiencia un auto en la fase instructora, en el que se afirmaba la existencia de efectos indiciarios de una conducta delictiva -esto es, sin referencia alguna a las pruebas practicadas-, lo que resultó probado en el juicio anterior podía serlo en el presente.

Consecuentemente, la utilización de la sentencia anterior en la redacción de la nueva no implica la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado."

La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

En efecto esta Sala Segunda, por todas STS 771/2002, de 26-4, ya declaró que 'sin duda puede hablarse de un nuevo modelo constitucional de proceso en la medida en que la Constitución ha establecido las líneas maestras y los principios a los que han de acogerse los tribunales, cualesquiera que sea el orden jurisdiccional de sus actuaciones. Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita ante un Tribunal la resolución de su litigio se vertebra por el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En relación a la primera, como precipitado del juicio de justicia efectuado por el tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el art. 120.3 CE es tajante cuando así lo manifiesta, lo que se reitera en el art. 248 LOPJ'.

Motivación que, como es doctrina consolidada de esta Sala, entre otras SSTS 2505/2001, de 26-12, 715/2012, de 19-4, opera en una triple dirección:

a) Motivación fáctica, relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados, así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Al respecto debemos recordar que todo juicio es un decir y contradecir, y por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia, aspecto este último que resulta de la mayor importancia cuando la naturaleza de las prueba sea documental -en el sentido casacional del término- en razón a que frente a ellas esta Sala casacional se encuentra en idénticas condiciones que el Tribunal sentenciador, lo que posibilita el control de la razonabilidad de la argumentación, así como en relación a la prueba indiciaria por el mayor grado de subjetivismo que esta encierra.

b) Motivación jurídica relativa a la traducción jurídico-penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir.

c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal, en el art. 66 párrafo 1º. También integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, que en su caso pudiera declararse - art. 115 CP-, costas procesales y circunstancias accesorias - arts. 127 y 128 CP-.

En definitiva, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de la sentencia constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a l a ley, permite conocer las prueba en virtud de las cuales se le condena ( motivación fáctica) y las consecuencias legales que fundamentan la subsunción ( motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial."< En nuestro asunto, los hechos probados han introducido el sustrato para inferir el error de los acusados, véase las consecuencias legales por aplicación del artículo 14.3 del CP, no existiendo base para declarar su nulidad.

3.Interesa que declarada la nulidad, la Audiencia de Madrid dicte sentencia acorde a la prueba practicada, con base en que la examinada habría transcrito en su FJ 3º las consideraciones del Fj 6º de la STSJM 216/2020, mientras que la resultante habría acreditado que se cumplían los requisitos del consumo compartido con cita de la STS 484/15, de 07-09-15.

La revisión de la estructura de la prueba que predica el recurso en pro de la absolución no tiene cabida en atención a las consideraciones de la sentencia 40/21.

Invoca el recurrente la doctrina del consumo compartido y tenemos a nuestra disposición como ejemplo la STS 564/2020, de 30 de marzo para rechazar el motivo. En ella leemos que "< doctrina sobre el consumo compartido.

Con respecto a las denominadas 'sociedades cannábicas' o 'clubes de cannabis' son muchos ya los pronunciamientos que ha efectuado el Tribunal Supremo, desde la primera Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 484/2015 del 7/09/2015 y la posterior sobre el mismo asunto, la 91/2018 del Pleno de 21/02/2018 (asociación EBERS); la STS 596/2015 del 5/10/2015 y posterior STS 373/2018 del 12/07/2018 rec. 755/2015 (asociación Three Monkeys España); la STS 788/2015 del 9/12/2015 y posterior STS 352/2018 del 12/07/2018 rec 834/2015 (asociación Pannagh); la STS 563/2016 del 27/06/2016 (asociación María Gracia Club); la STS 571/2016 del 29/06/2016 (asociación Datura); la STS 698/2016 del 7/09/2016 y posterior STS 571/2017 del 17/07/2017 (asociación Línea Verde BCN); o la STS 182/2018 del 17/04/2018 (asociación Ratja ViP).

Igualmente, la 684/2018, de 20 de diciembre, rec. 522/2018 (a asociación ' Tricosfera'); 87/2019, de 19 de febrero, rec. 811/2018 (Airam-Asociación Independiente Recreativa de Autoconsumo Medicinal-); 521/2019, de 30 de octubre, rec.1741/2018; 563/2019, de 19 de noviembre, rec. 2136/2018 (asociación ' The Green World In Canyelles'). E incluso una absolutoria, donde se indicaba la falta de acreditación de actos de tráfico a terceros por parte de los concretos acusados, que se denegó casación, la 275/2019, de 29 de mayo, rec. 966/2018 (Asociación Cannábica BarcelonaDon Cogollo). También la 250/2020, de 21 de mayo, rec. 3027/2018 ( Asociación K-Lite) donde los responsables de la misma, presidente y tesorero, condenados en al instancia, únicamente discutían la agravación de notoria importancia.

Todas ellas forman un cuerpo doctrinal donde tras admitir que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable ( STS 1102/2003, de 23 de julio, 850/2013, de 4 de noviembre y 1014/2013, de 12 de diciembre, entre otras); recuerdan a su vez que la atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, solo es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos ( sentencia de Pleno de esta Sala 91/2018 de 21 Feb. 2018, con cita de la STS 360/2015, de 10 de junio):

1º) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.

2º) El consumo de la misma debe llevarse a cabo 'en lugar cerrado'. La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.

3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.

4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.

La STS 684/2018, de 20 de diciembre, que recopila todas estas resoluciones, recuerda que en términos similares se pronuncian la Sentencia 1472/2002, de 18 de septiembre o la STS 888/2012, de 22 de noviembre, en las que se señalan seis condiciones para apreciar este supuesto de atipicidad, que en realidad son los mismos requisitos ya mencionados, aunque alguno se desdobla:

1.- En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de enero de 1995).

2.- El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de noviembre de 1995).

3.- La cantidad ha de ser reducida o insignificante ( STS de 28 de noviembre de 1995) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.

4.- La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de marzo de 1995),

5.- Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de marzo de 1998).

6.- Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de febrero de 1999).

Por ende, estas asociaciones, desbordan los contornos de la doctrina jurisprudencial del cultivo compartido; cuando como sucede en autos, nada sustenta que el cannabis se distribuyera con una finalidad terapéutica, no ya en un porcentaje relevante sino ni siquiera nimio; no existía control del número exacto de socios ni de su identidad; permitían consumir la droga fuera del local, o portarla a otros lugares: no no se ha acreditado que estuviera cerrada a un número concreto de usuarios, mientras que mediaba existencia real del riesgo de difusión.""

La prueba de testigos relacionada con las aprehensiones de la policía a la salida del establecimiento certifica el rechazo del motivo.

4.Despliega el motivo de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías- artículo 24.2 de la CE, que desarrolla atendido que la investigación policial sería prospectiva, los agentes policiales tendrían información anterior a las fechas de comienzo de la investigación y que las personas que interceptadas en la calle lo serían por el mero hecho de pertenecer a una asociación legal vulnerando el derecho fundamental de asociación del artículo 22 de la CE.

Reitera la parte alegaciones que ya fueron puestas como tela del juicio celebrado, careciendo este tribunal de competencia para renovar una respuesta ya ofrecida en la STSJM: "< conforme testificaron los agentes que intervinieron en la investigación llevada a término, los mismos tuvieron conocimiento por quejas vecinales de la fluida asistencia de personas a la sede de la asociación de la que participaban y gestionaban los acusados. Practicadas las consultas necesarias en el correspondiente registro administrativo y comprobado que la asociación tenía por objeto genérico la promoción del consumo y las cualidades del cannabis y sus derivados, se establecieron las primeras vigilancias para comprobar este extremo, constatando que, en efecto, era mucha la frecuencia de personas que entraban y salían de dicho establecimiento. Posteriormente, los agentes de policía que intervinieron en los diferentes operativos, en las fechas señaladas en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, procedieron a identificar hasta diez personas que, tras salir de los locales de la asociación, portaban una sustancia que por su aspecto pudiera ser un derivado del cannabis"<. Añadimos que resulta indiferente como se dirigiera el oficio al Registro de Asociaciones para desarbolar una investigación o si no aparece la copia, basta con la respuesta administrativa o si algunos funcionarios tenían sospechas de que funcionara un club, no altera su buen fin.

5.Se reputa la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.3 de la CE) que la sentencia no ha sanado.

Se habría dictado el auto de entrada y registro con la mera sospecha de que las aprehensiones eran de estupefaciente sin análisis y sobre la ocurrencia de señalar que habían visto entrar y salir a 132 personas. Se critica el auto de entrada por inconcreción de indicios. Nos remitimos a la respuesta ya ofrecida por la anterior sentencia, siendo de todo punto razonable la autorización en armonía con el acervo indiciario vinculado a la experiencia de los agente policiales sobre la naturaleza de las sustancias ocupadas.

6.Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por haber utilizado pruebas nulas, demandando el dictado de una sentencia absolutoria por el colegio que examina los recursos entablados frente a la sentencia 338/2021.

Tocante a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recordemos que como tiene descrito la STS 254/19 de 21 de mayo, para vencer el derecho a la presunción de inocencia, la actividad jurisdiccional ha de concretarse "< en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia"<.

La más reciente STS 601/2020, de 12 de noviembre, nos reitera y complementa "741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que los jueces 'a quibus' expresen el sentido de su convicción, razonándolo en términos lógicos, lo que evitará cualquier ejercicio de arbitrariedad en este trascendental apartado de toda sentencia penal, como es el correspondiente a la llamada motivación fáctica. También conviene señalar que este Tribunal Supremo, en fase de recurso de casación, su función se limita a controlar -que no revisar-, dicho proceso deductivo, sin invadir las facultades de apreciación probatoria que al Tribunal que ha presenciado las pruebas, le corresponde de forma exclusiva. En este sentido, hemos dicho que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, ha de llevar a cabo una triple comprobación:

1ª. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre)"<.

Por tanto, la segunda instancia puede revisar la estructura racional de la valoración de la actividad probatoria desplegada en la vista oral en relación a las alegaciones realizadas por la parte, dado que la misma resolución no impone ante una hipótesis de ulterior recurso que el Alto Tribunal habría de tomar en consideración:

"

b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

c) en tercer lugar, si ha respetado tal doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos"<.

El motivo que es vicario de los anteriores provoca su desestimación ante la existencia de causa de inadmisión.

7. La sentencia del TSJM es nula por el contenido de sus FJ 6º y 7º al haber incurrido en infracción de ley.

Una vez más recordamos a la parte que el régimen ascendente de la apelación impide analizar la estructura racional de la expresada resolución, no sólo sobre la revisión de la anterior sentencia de AP, como órgano de apelación y también en lo que hace a la motivación jurídica encadenada a la revisión.

8. Finalmente el recurso atribuye a la sentencia aplicación errónea del artículo 14 del CP, interesa la nulidad y el dictado de otra de contenido absolutorio por su indebida aplicación.

Se postula realmente como en los anteriores submotivos 1 a 6, la revocación con absolución sea por vulneración de derecho fundamental, en aquello, sea por error iuris en el motivo anterior, o en el presente por error iuris, el tratamiento adecuado sería el error de tipo.

Pese a que el Tribunal Supremo en su STS 584/2015 así consideró el error en la realización del tipo de la asociación ilícita, la doctrina legal ha basados sus apreciaciones en el error de prohibición también en relación al delito de asociación ilícita, como hemos tenido oportunidad de replicar las sentencias sobre la materia, agregando nuestras consideraciones en orden a la confirmación del juicio de la instancia sobre la no culpabilidad con base en la tangible ausencia de conocimiento sobre la antijuridicidad de sus conductas.

SÉPTIMO.-Procede asimismo la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos en defensa de Arcadio, Augusto y Miriam.

ACORDAMOS SEA CONFIRMADA LA SENTENCIA NÚM. 338/2021 DE 31 DE MAYO, DICTADA POR LA SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, DECLARANDO LAS COSTAS DE OFICIO .

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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