Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 372/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Rec 412/2021 de 10 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 372/2021
Núm. Cendoj: 28079312012021100081
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:12610
Núm. Roj: STSJ M 12610:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0347658
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
MINISTERIO FISCAL
Doña María José Rodríguez Duplá
Doña M. Angeles Barreiro Avellaneda
Doña María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a 10 de noviembre de 2021
Han sido vistos en grado de apelación, ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de procedimiento abreviado núm. 1877/18 procedentes de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid -rollo de apelación núm. 3 46/2021- en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, Arcadio, Augusto y Miriam, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso entablado por el Ministerio Fiscal así como por los mencionados contra la sentencia núm.338/2021, de 31 de mayo, seguida por delito contra la salud pública y de asociación ilícita.
Los tres recurrentes aparecen representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Estrugo Lozano. Ha mediado la defensa letrada de don Manuel Jesús Pérez Lorenzo respecto de la Sra. Miriam, respecto del Sr. Arcadio a su vez la Letrada doña Miriam y la Letrada doña Raquel Nieto Ruiz asistiendo al Sr. Augusto.
Antecedentes
Se solicitó por la Policía Nacional la Entrada y Registro en el local de la Asociación High Class, sito en la calle Magdalena n° 38 de Madrid, siendo autorizada por el Juzgado de Instrucción n° 38 de dicha localidad por auto de 23-07-2017 y practicado el día 27 siguiente a las 17.35 horas, en la cual no se encontraba presente ninguno de los acusados, sino la que manifestó ser voluntaria en la Asociación, Montserrat, hasta que a las 18.50 se personó la acusada Julieta.
"<
A su vez la representación procesal y defensa de Arcadio, Augusto y Miriam han interpuesto, en tiempo y forma, recursos de apelación que han sido impugnados por el Ministerio Fiscal.
En la misma DIOR fue señalado el día 10 de los corrientes para la deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido efecto.
Es ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
En la sentencia al folio 2º se considera probado que
No habría tenido en cuenta los estatutos y sus gestores la Ley 17/1967, sobre la atribución al Estado del derecho a intervenir en la distribución de las sustancias estupefacientes, uso y consumo. Por tanto el artículo 5 de la Ley priva de legitimidad a los clubs para 'cultivar, distribuir entre socios, facilitar el consumo con fines lúdicos o medicinales de la planta Cannabis Sativa y sus preparados o derivados, provenientes de cultivos selectivos'como recogen los estatutos.
Y sobre el consumo compartido que asegura la acusada era lo que realizaba la asociación, debió conocer la acusada la jurisprudencia y que el propio tribunal ha repasado.
'Las defensas arguyen que concurriría un error de prohibición invencible. El error se situaría en la percepción equivocada por parte de los acusados de que la actividad que llevaban a cabo de distribución de la droga entre sus asociados, compartiendo los gastos de cultivo e infraestructura entre todos, y con la convicción de que todos eran ya consumidores de esa sustancia y asumían seriamente el compromiso de destinar lo recibido a su exclusivo personal consumo, estaba tolerada por el ordenamiento jurídico. La doctrina de esta Sala -que expresamente invocan sus estatutos- sobre el consumo compartido, aunque interesadamente manipulada y tergiversada en una interpretación pro domo sua; el apoyo de algunas resoluciones judiciales, que son mencionadas en la sentencia de instancia y fueron aportadas, negando relevancia penal a hechos similares; la constancia de asociaciones de análogas características distribuidas por diversas zonas de nuestra geografía; el debate, también político, del que eran reflejo algunas iniciativas legislativas (ley de Navarra) no desautorizadas en el momento en que se desarrollan los hechos enjuiciados, o alguna normativa de rango inferior, podía hacer pensar a los acusados que la actividad no solo quedaba fuera del mandato de prohibición que emana del art. 368 CP , sino también que no era frontalmente contraria a la legalidad.
Hay que admitir como posible esa situación de error. Desde ese punto de partida, carecemos en casación, sin haber presenciado la prueba ni haber oído directamente a los acusados, de facultades para descartar que ese error pudiera ser invencible. Nos vemos abocados por ello a una decisión absolutoria'.
Pues bien, sobre la teoría del error debemos recordar que suele alegarse con alguna frecuencia en la práctica de los tribunales la existencia del error de tipo o de prohibición, vencible o invencible, en el sujeto autor de un hecho que está configurado como delito en el texto penal. Sin embargo, fácil sería plantearse de forma abierta y generalizada esa hipótesis de que el autor
En consecuencia, estas alegaciones giran sobre aspectos subjetivos del autor del hecho que le llevan a actuar como lo hizo, bajo la absoluta creencia de que su proceder era correcto, o no era inadecuado, o ignorando que era incorrecto desde el punto de vista de lo que pertenece al ordenamiento jurídico. ...
Pero al movernos en un terreno interno del autor estas alegaciones deben reconducirse a unos estándares de conducta en los que hay que tener en cuenta las circunstancias del sujeto, el hecho que ha cometido, y el tiempo de su comisión, para poder valorar 'desde fuera' si podría ser cierta esa pretendida 'ignorancia' de que su actuar era ilícito. Pero sin olvidar que resulta relevante el caso concreto donde se dé ese error que se alega, porque existirán supuestos, como el homicidio, el asesinato, delitos contra la propiedad, etc, donde resulta inadecuado alegar este error por su absoluta inoperatividad ante la 'evidencia' de un ilícito proceder en estos casos.
En los supuestos donde se puede aplicar, siempre en teoría, se exigirá una adecuada probanza por el autor de que era cierta, consistente y creible esta alegación, sin tener por qué exigirse que esta posibilidad se predique de personas de bajo nivel cultural sin más, ya que su apreciación se hará siempre teniendo en cuenta sus circunstancias y las del caso concreto, ya que en caso contrario solo los conocedores de la norma jurídica podría entenderse que podría ser sujetos activos del delito, además de que su interpretación y valoración debe ser siempre restrictiva, ante lo sencillo que sería un alegato de desconocimiento de las conductas que son ilícitas, lo que conllevaría que el texto penal no se aplicara a quien 'no lo conociera'. Y no se trata de conocer, o no, sino de estar en condiciones de conocer o apreciar que lo que se ha hecho es ilícito desde un parámetro de
La teoría del error constituye una fórmula jurídica pero se asienta en un hecho, cual es si se ha descartado la conciencia y conocimiento de la licitud o ilicitud de un acto fruto de la prueba; de tal manera que está sometida al mismo régimen que las sentencias absolutorias que han enjuiciado la tipicidad y la culpabilidad, es decir sobre la manifestación exteriorizada de querer y conocer que el hechos es delictivo o sobre las de condena cuando se pretende un agravamiento.
No cabe que la segunda instancia efectúa una reformatio in peius visto el contenido del articulo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo cabe el efecto anulatorio por concurrir error en la apreciación de la prueba, bien como falta de racionalidad en la motivación, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de algún razonamiento sobre alguna prueba practicada ( artículo 790.2 concordante).
La sentencia no da como probado todo lo que manifiesta la Sra. Miriam, lo analiza y lo relaciona con los estatutos; el hecho probado no recoge como elemento estatutario per se delictivo 'cultivar, distribuir entre socios, facilitar el consumo con fines lúdicos o medicinales de la planta cannbis sativa y su preparados o derivados" puesto que una de sus finalidades es "la búsqueda y concesión de formas consensuadas y ajustadas a la realidad para el abastecimiento de cannabis a los socios, ya sean lúdicos o terapéuticos, siempre dentro de la legalidad y respetando la las bases jurisprudenciales de la llamada doctrina del consumo compartido"< rezan los hechos probados en el FJ 5º. Se apoya la Sala en que no se facilitaba el cannabis a los socios y los testigos han confirmado este aspecto: todos indicaban que compraban fuera la sustancia, de ahí que haya deducido la creencia absoluta sobre la licitud de la asociación, y obra que en la diligencia de registro que había un bote con la inscripción Miriam, y así consta habiendo expuesto al igual que los testigos que las compras eran mancomunadas.
Con tales elementos es factible la creencia equivocada, sobre la licitud de la asociación dado que no se describía pormenorizadamente las reglas del proceso de compra mancomunada pero tampoco era descartable pensar que el abastecimiento consensuado entre socios eliminaba toda la antijuridicidad de los estatutos.
También podía descartar ella como abogada y consejera de los otros miembros fundadores, la ilicitud social con la fórmula estatutaria"< respetando la doctrina del consumo compartido' aunque estuviera insuficientemente puestas de manifiesto las pautas de control efectivo, lo que podría revertir sobre la legalidad de su constitución pero no sobre la licitud de su objeto.
In fine, la alegación sobre una ley preconstitucional no puede servir de fundamento para informar que su necesario conocimiento implicaría que la asociación no puede usurpar funciones estatales, por cuanto esta ley nació cuando se penalizaba el consumo de estupefacientes, lo que ataca directamente la doctrina en vigor sobre el consumo tanto individual como compartido, y por ende, no sirve como perfil para descartar el error invencible sea de prohibición o de tipo, es un conjunto normativo que no se caracteriza como un acervo jurídico en la mente de los ciudadanos.
La sentencia cumple la interpretación de la doctrina legal que nos ilustra la ya citada al elaborar: "< El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14 de noviembre; 865/2005, de 24 de junio; 181/2007, de 7 de marzo; 753/2007, de 2 de octubre; y 353/2013, de 19 de abril).
A la hora de precisar la valoración del Tribunal sobre la existencia del error y las circunstancias de apreciación decir que no puede recurrirse a un estándar generalizado u objetivado en cuanto a los requisitos del autor para entender que se aplique el error en una de sus dos modalidades, sino que habrá que ir a cada caso y en este ir desgranando qué ha ocurrido, cómo, y qué circunstancias personales tiene el autor en correlación con el hecho y la forma en la que este se ha ejecutado. Apunta, así, el Tribunal Supremo en la STS 708/2016, de 19 de septiembre que es indudable que para conocer la conciencia de la ilegalidad de un acto debe tenerse en consideración las condiciones personales del sujeto y el tema o aspecto ignorado o no conocido. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, con particular atención a la naturaleza del delito que se afirma cometido.
Y una vez visto si concurre el error y es preciso apreciar si este es vencible o invencible hay que prestar atención a:
1.- Las circunstancias objetivas del hecho y
2.- Las circunstancias subjetivas del autor.
En las circunstancias del autor influyen, además, o es preciso apreciar:
1.- Las condiciones psicológicas y de cultura del agente.
2.- Las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento.
3.- Posibilidades de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra.
4.- Valorar la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, 30 de mayo).
En el proceso valorativo del tribunal, visto los anteriores elementos y actuando sobre el caso concreto hay que tomar en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo.
Los tres acusados, de los cuales solo una persona es jurista adoptaron las medidas que creyeron suficientes para cumplir la legalidad, proceso de adaptación que no es rebatible tal y como ha sido apreciado por la sentencia.
Incluso desde la perspectiva del error de tipo sobre las normas estatutarias, tenemos que habría un error invencible pues los estatutos no son oscuros pero sí, parcos, lo que permite la ambigüedad, y la citada STS glosa como ejemplo de error de prohibición invencible en la STS 571/2016, de 29 de junio, un supuesto de estatutos transparentes, lo que también aprovecha para el error de tipo centrado en la bondad de la norma reguladora asociativa.
El primer motivo pivota sobre el anterior recurso de apelación del Ministerio Fiscal, y por ende contra los pronunciamientos la sentencia en grado de apelación dictada en 22 de julio de 2020, censurando sus pronunciamientos.
Oponemos que este tribunal no es competente para desactivar los pronunciamientos de la dicha resolución que se pronunció a favor de la tipicidad de los hechos probados establecidos por la instancia como un delito contra la salud pública y un delito de asociación ilícita en los términos solicitado por la acusación particular. El recurso de apelación del Ministerio Fiscal contra la primera sentencia de la AP se vio admitido y debatido, no existiendo vulneración de las normas procesales, y por ende, no procede la declaración de nulidad la sentencia y consiguiente retroacción de actuaciones. Es momento pretérito aludir a la vulneración del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a los pronunciamientos de la sentencia del TSJM núm. 216/2020, en concreto sobre la admisión y estimación del recurso del Ministerio Fiscal. Están consolidados, por más que la parte muestre una divergencia entre la motivación del Fiscal y la sentencia, que no es tal, puesto que el motivo de estimación y el cauce escogido para la salvaguarda fueron concordantes.
Este motivo resulta rechazable porque este tribunal carece de competencia, y es singularmente perjudicial para su defendida porque tiende a impedir el juego de la doble instancia en una cuestión controvertida durante el juicio pero no resulta en la sentencia anulada por la STSJM 216/2020.
La sentencia de la Audiencia no ha respetado los hechos probados y ha eliminado por completo su valoración de la prueba que se encontraba en el FJ 3º.
La sentencia no ha reiterado el FJ 3º pero visto su contenido, se aprecia que se trata de un error de transcripción en cuanto vuelve a contener la prueba personal y su eje documental. La sentencia realmente deja sin efecto la inferencia jurídica que había desarrollado, lo cual no es reprochable porque no existe omisión de motivación sino cumplimiento de lo dispuesto en la STSJM.
Como nos muestra la STS 712/21, de septiembre en un supuesto de segunda sentencia por nulidad de la primera "< La redacción de la sentencia recurrida representa el fruto de una prueba -testifical, pericial, documental- que es esencialmente la misma en ambas sentencias. La falta de originalidad en dicha redacción no aparece aquí como evidencia de una dependencia material del anterior enjuiciamiento, sino el aprovechamiento de una forma de expresión, y no autoriza para concluir que el tribunal haya podido hacer dejación de su responsabilidad de valorar autónomamente la prueba producida en el segundo juicio oral, fiándose de lo decidido en la anterior sentencia y abdicando de su obligación de proceder a valorar la prueba practicada en el nuevo juicio para decidir con arreglo a ella.
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En definitiva, se trata de sentencias muy similares pero no idénticas, las sentencias son similares, porque idénticos han sido los hechos, sus autores y las pruebas practicadas en el enjuiciamiento, y como la nulidad de la primera sentencia acordada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, estuvo motivada por la vulneración del derecho al juez imparcial en su vertiente objetiva, al haber dictado la Audiencia un auto en la fase instructora, en el que se afirmaba la existencia de efectos indiciarios de una conducta delictiva -esto es, sin referencia alguna a las pruebas practicadas-, lo que resultó probado en el juicio anterior podía serlo en el presente.
Consecuentemente, la utilización de la sentencia anterior en la redacción de la nueva no implica la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado." La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6). Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones. En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11). b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7). El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2). Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'. En efecto esta Sala Segunda, por todas STS 771/2002, de 26-4, ya declaró que 'sin duda puede hablarse de un nuevo modelo constitucional de proceso en la medida en que la Constitución ha establecido las líneas maestras y los principios a los que han de acogerse los tribunales, cualesquiera que sea el orden jurisdiccional de sus actuaciones. Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita ante un Tribunal la resolución de su litigio se vertebra por el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera, como precipitado del juicio de justicia efectuado por el tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el art. 120.3 CE es tajante cuando así lo manifiesta, lo que se reitera en el art. 248 LOPJ'. Motivación que, como es doctrina consolidada de esta Sala, entre otras SSTS 2505/2001, de 26-12, 715/2012, de 19-4, opera en una triple dirección: a) Motivación fáctica, relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados, así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Al respecto debemos recordar que todo juicio es un decir y contradecir, y por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia, aspecto este último que resulta de la mayor importancia cuando la naturaleza de las prueba sea documental -en el sentido casacional del término- en razón a que frente a ellas esta Sala casacional se encuentra en idénticas condiciones que el Tribunal sentenciador, lo que posibilita el control de la razonabilidad de la argumentación, así como en relación a la prueba indiciaria por el mayor grado de subjetivismo que esta encierra. b) Motivación jurídica relativa a la traducción jurídico-penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir. c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal, en el art. 66 párrafo 1º. También integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, que en su caso pudiera declararse - art. 115 CP-, costas procesales y circunstancias accesorias - arts. 127 y 128 CP-. En definitiva, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de la sentencia constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a l a ley, permite conocer las prueba en virtud de las cuales se le condena ( motivación fáctica) y las consecuencias legales que fundamentan la subsunción ( motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial."< En nuestro asunto, los hechos probados han introducido el sustrato para inferir el error de los acusados, véase las consecuencias legales por aplicación del artículo 14.3 del CP, no existiendo base para declarar su nulidad. La revisión de la estructura de la prueba que predica el recurso en pro de la absolución no tiene cabida en atención a las consideraciones de la sentencia 40/21. Invoca el recurrente la doctrina del consumo compartido y tenemos a nuestra disposición como ejemplo la STS 564/2020, de 30 de marzo para rechazar el motivo. En ella leemos que "< doctrina sobre el consumo compartido. Con respecto a las denominadas 'sociedades cannábicas' o 'clubes de cannabis' son muchos ya los pronunciamientos que ha efectuado el Tribunal Supremo, desde la primera Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 484/2015 del 7/09/2015 y la posterior sobre el mismo asunto, la 91/2018 del Pleno de 21/02/2018 (asociación Igualmente, la 684/2018, de 20 de diciembre, rec. 522/2018 (a asociación ' Todas ellas forman un cuerpo doctrinal donde tras admitir que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable ( STS 1102/2003, de 23 de julio, 850/2013, de 4 de noviembre y 1014/2013, de 12 de diciembre, entre otras); recuerdan a su vez que la atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, solo es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos ( sentencia de Pleno de esta Sala 91/2018 de 21 Feb. 2018, con cita de la STS 360/2015, de 10 de junio): 1º) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión. 2º) El consumo de la misma debe llevarse a cabo 'en lugar cerrado'. La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados. 3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados. 4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario. La STS 684/2018, de 20 de diciembre, que recopila todas estas resoluciones, recuerda que en términos similares se pronuncian la Sentencia 1472/2002, de 18 de septiembre o la STS 888/2012, de 22 de noviembre, en las que se señalan seis condiciones para apreciar este supuesto de atipicidad, que en realidad son los mismos requisitos ya mencionados, aunque alguno se desdobla: 1.- En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de enero de 1995). 2.- El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de noviembre de 1995). 3.- La cantidad ha de ser reducida o insignificante ( STS de 28 de noviembre de 1995) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro. 4.- La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de marzo de 1995), 5.- Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de marzo de 1998). 6.- Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de febrero de 1999). Por ende, estas asociaciones, desbordan los contornos de la doctrina jurisprudencial del cultivo compartido; cuando como sucede en autos, nada sustenta que el cannabis se distribuyera con una finalidad terapéutica, no ya en un porcentaje relevante sino ni siquiera nimio; no existía control del número exacto de socios ni de su identidad; permitían consumir la droga fuera del local, o portarla a otros lugares: no no se ha acreditado que estuviera cerrada a un número concreto de usuarios, mientras que mediaba existencia real del riesgo de difusión."" La prueba de testigos relacionada con las aprehensiones de la policía a la salida del establecimiento certifica el rechazo del motivo. Reitera la parte alegaciones que ya fueron puestas como tela del juicio celebrado, careciendo este tribunal de competencia para renovar una respuesta ya ofrecida en la STSJM: "< Se habría dictado el auto de entrada y registro con la mera sospecha de que las aprehensiones eran de estupefaciente sin análisis y sobre la ocurrencia de señalar que habían visto entrar y salir a 132 personas. Se critica el auto de entrada por inconcreción de indicios. Nos remitimos a la respuesta ya ofrecida por la anterior sentencia, siendo de todo punto razonable la autorización en armonía con el acervo indiciario vinculado a la experiencia de los agente policiales sobre la naturaleza de las sustancias ocupadas. Tocante a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recordemos que 1.- En primer lugar, 2.- En segundo lugar, 3.- En tercer lugar, La más reciente STS 601/2020, de 12 de noviembre, nos reitera y complementa " 1ª. Comprobación de que ciertamente se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita). 3º. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente). Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre)"<. Por tanto, la segunda instancia puede revisar la estructura racional de la valoración de la actividad probatoria desplegada en la vista oral en relación a las alegaciones realizadas por la parte, dado que la misma resolución no impone ante una hipótesis de ulterior recurso que el Alto Tribunal habría de tomar en consideración: " b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado tal doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos"<. El motivo que es vicario de los anteriores provoca su desestimación ante la existencia de causa de inadmisión. 7. La sentencia del TSJM es nula por el contenido de sus FJ 6º y 7º al haber incurrido en infracción de ley. Una vez más recordamos a la parte que el régimen ascendente de la apelación impide analizar la estructura racional de la expresada resolución, no sólo sobre la revisión de la anterior sentencia de AP, como órgano de apelación y también en lo que hace a la motivación jurídica encadenada a la revisión. 8. Finalmente el recurso atribuye a la sentencia aplicación errónea del artículo 14 del CP, interesa la nulidad y el dictado de otra de contenido absolutorio por su indebida aplicación. Se postula realmente como en los anteriores submotivos 1 a 6, la revocación con absolución sea por vulneración de derecho fundamental, en aquello, sea por error iuris en el motivo anterior, o en el presente por error iuris, el tratamiento adecuado sería el error de tipo. Pese a que el Tribunal Supremo en su STS 584/2015 así consideró el error en la realización del tipo de la asociación ilícita, la doctrina legal ha basados sus apreciaciones en el error de prohibición también en relación al delito de asociación ilícita, como hemos tenido oportunidad de replicar las sentencias sobre la materia, agregando nuestras consideraciones en orden a la confirmación del juicio de la instancia sobre la no culpabilidad con base en la tangible ausencia de conocimiento sobre la antijuridicidad de sus conductas. En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso. Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.Fallo
