Sentencia Penal Nº 372/20...il de 2022

Última revisión
12/05/2022

Sentencia Penal Nº 372/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10671/2021 de 18 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 372/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100400

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1631

Núm. Roj: STS 1631:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 372/2022

Fecha de sentencia: 18/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10671/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ Andalucía

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10671/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 372/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 18 de abril de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado DON Felicianocontra Sentencia 206/21, de 22 de julio de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 118/21) formulado frente a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 68/21, de 17 de marzo de 2021, dictada en el Rollo de Sala Sumario núm. 9/20 dimanante del Sumario núm. 3/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de DIRECCION000, seguido por delitos de abusos sexuales contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente Don Feliciano representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramón María Querol Aragón y defendido por el Letrado Don Jesús Cueto Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 (Cádiz) instruyó Sumario núm. 3/20 por delitos de abusos sexuales contra DON Feliciano, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 17 de marzo de 2021, dictó Sentencia núm. 68/21, cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

'UNICO.- El acusado Feliciano, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado con Felicidad, teniendo el matrimonio una hija común llamada Guillerma, nacida el NUM000/2007, residiendo el matrimonio y la menor en el periodo entre los años 2016 a 2019 en la localidad de DIRECCION000 en la CALLE000 n° NUM001.

Durante dicho periodo, y en dicho domicilio, en un número no determinado de ocasiones, el acusado aprovechaba las ausencias del domicilio de la madre motivadas por el trabajo de la misma o por salidas de esta, para, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, mantener relaciones sexuales con su hija. Así el acusado, desde que la menor contaba ocho años de edad, comenzó a realizarle tocamientos, inicialmente por encima de la ropa en los pechos, para luego y con el tiempo ir realizando tocamientos ya por debajo de la ropa o desnudando a la menor, en pechos, glúteos y vagina. Cuando la menor contaba entre nueve y doce años de edad en el periodo 2017 a inicios de 2019, en idéntico contexto y en reiteradas ocasiones, desnudaba a la menor y le introducía los dedos en la vagina, llegando a mantener relaciones sexuales completas con penetración, al menos en dos ocasiones por vía vaginal, al menos una vez por vía anal y otra más por vía oral.

Como consecuencia de lo anterior, la menor presentó descontento consigo misma, dificultades para conciliar el sueño, tendencia al aislamiento, problemas de integración y competencia social.'

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos condenar y CONDENAMOS a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO de ABUSO SEXUAL A MENORES CON PREVALIMIENTO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 100 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS U OTROS QUE FRECUENTE Guillerma POR CATORCE AÑOS Y PROHIBICION DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO CON Guillerma POR CATORCE AÑOS PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE Guillerma.

Asimismo le condenamos a indemnizar a Guillerma en la suma de 10.000€ más intereses legales. CONDENAMOS a Feliciano a la medida de LIBERTAD VIGILADA por CINCO AÑOS.

CONDENAMOS en costas al acusado.

ACORDAMOS EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA INCONDICIONAL DEL ACUSADO Feliciano CON EL LÍMITE MÁXIMO DE LA MITAD DE LA CONDENA DE PRISION IMPUESTA QUE SE CUMPLIRÁ EL 12/11/2025.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de apelación a interponer en plazo de DIEZ DIAS desde su notificación, ante esta Audiencia Provincial y para el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución se formuló frente a la misma recurso de apelación(Rollo de apelación 118/2021) por la representación legal del encausado que fue resuelto por Sentencia 206/2021, de 22 de julio de 2021, de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que respecto a los HECHOS PROBADOSdice que acepta los de la Sentencia de instancia.

El Fallode referida Sentencia 206, 2021 de 22 de julio de 2021, de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, es el siguiente:

'Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 17 de marzo de 2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y al acusado a través de su Procurador, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.'

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparófrente a la misma recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del encausado DON Feliciano, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Feliciano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.-Por infracción del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la CE.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley del núm. 2 del art. 849 de la LECrim., renunciamos a la formalización del recurso de casación en base al fundamento indicado en el escrito de preparación basado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que no se dan los presupuestos señalados a efectos casacionales, para formular dicho motivo.

QUINTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó, por las consideraciones expuestas en su informe de fecha 11 de enero de 2022; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 5 de abril de 2022; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia condenando al acusado Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor, perpetrado en la persona de su hija menor de trece años, agravado por haberse cometido con acceso carnal y por dicha relación de parentesco ( art. 183 apartados 1, 3 y 4 a) y d) en relación con art. 74.1 y 3 del Código Penal). Frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que ratificó en un todo la condena precedente, y frente a esta resolución judicial es la que se interpone este recurso de casación por la representación procesal de la defensa, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El recurrente formaliza un único motivo de contenido casacional (en tanto que el segundo motivo anunciado en la preparación, se ha renunciado a desarrollar), con fundamento en la infracción de la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, y por el cauce autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Insiste en su posición inicial, negando tal comisión delictiva, y, por el contrario, acusando a su esposa de influir en la menor para que declarara en su contra, y conseguir, en definitiva, la condena del hoy recurrente.

La sentencia recurrida, ratificando la resultancia fáctica de la anterior, dictada por la Audiencia Provincial, declara como probado que el acusado Feliciano, estaba casado con Felicidad, teniendo el matrimonio una hija común llamada Guillerma, nacida el NUM000/2007, residiendo el matrimonio y la menor en el periodo entre los años 2016 a 2019 en la localidad de DIRECCION000.

Durante dicho periodo, y en tal domicilio, en un número no determinado de ocasiones, el acusado aprovechaba las ausencias del domicilio de la madre motivadas por el trabajo de la misma o por salidas de ésta, para, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, mantener relaciones sexuales con su hija. Así el acusado, desde que la menor contaba ocho años de edad, comenzó a realizarle tocamientos, inicialmente por encima de la ropa en los pechos, para luego y con el tiempo ir realizando tocamientos ya por debajo de la ropa o desnudando a la menor, en pechos, glúteos y vagina. Cuando la menor contaba entre nueve y doce años de edad, en el periodo 2017 a inicios de 2019, en idéntico contexto y en reiteradas ocasiones, desnudaba a la menor y le introducía los dedos en la vagina, llegando a mantener relaciones sexuales completas con penetración, al menos en dos ocasiones por vía vaginal, al menos una vez por vía anal y otra más por vía oral.

TERCERO.- En el desarrollo de su queja casacional, la parte recurrente reconoce, como así ha sido, que la prueba fundamental de cargo en la que se basa el Tribunal Sentenciador para llegar a una sentencia condenatoria es la declaración de la menor Guillerma.

Pero es importante señalar que el recurrente admite que '[e]n el presente caso solo contamos con la declaración en el plenario dado que la menor no declaró en instrucción'.

En consecuencia, las alegaciones que posteriormente realiza sobre la falta de información de la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el atestado policial, no tienen por dicho acontecimiento procesal virtualidad alguna, en tanto que no se tuvo en cuenta su manifestación precedente, y ni siquiera fue la menor quien denunció los hechos, asistida de su representante legal, por lo que no puede existir una suerte de prueba ilícita que irradiase sus efectos sobre el resto del acervo probatorio que fuera tomado en consideración por el Tribunal sentenciador.

Por lo demás, en el recurso, ni siquiera se analiza esta circunstancia, que no pasa más que por una mera alegación de parte sin que merezca a la parte recurrente más desarrollo argumental.

Por el contrario, la sentencia recurrida analiza pormenorizadamente esta cuestión, admitiendo que, como aduce el recurrente, la menor Guillerma no fue informada en la sustanciación del atestado de la dispensa que le concede el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder abstenerse de prestar declaración contra su padre, precepto aplicable en sede no sólo judicial, sino también policial, como declara efectivamente esta Sala Casacional en nuestras SSTS 662/2001, de 6 de abril y 385/2007, de 10 de mayo, y con la precisión de que esta dispensa se aplica no sólo a los mayores de edad, sino también a los menores con suficiente madurez para pronunciarse ( SSTS 225/2020, de 25 de mayo y 342/2021, de 23 de abril). Ahora bien, ello invalidaría en el presente caso únicamente esa manifestación policial, con la información en tal instrumento proporcionada por la menor, no afectando a ninguna de las restantes actuaciones.

A diferencia del supuesto tratado en la citada STS 385/2007, en el presente caso la noticia criminisque dio lugar a la tramitación de la causa fue la denuncia interpuesta por las profesionales de los Servicios Sociales a las cuales la menor había confiado a grandes rasgos lo ocurrido.

En consecuencia, este aspecto de tal queja casacional, no puede tener acogida alguna.

CUARTO.- El recurrente también alega que la declaración de la menor se vio sustancialmente mediatizada por la intervención de la madre, la cual 'dicho sea en estrictos términos de defensa y a la vista de las declaraciones de la menor, debía haber sido investigada en las presentes actuaciones, dado que era conocedora de los presuntos abusos, porque la menor se los relató'.

Sin embargo, no existe el más mínimo atisbo probatorio de tal afirmación, por lo que tiene ésta que ser rechazada.

Aduce, también, que no se hallaron en la exploración realizada a la menor por los forenses desgarros o rastros lesivos de las penetraciones, por lo que ni siquiera se puede acreditar la realidad de los hechos denunciados. Cuando precisamente consta pericial que informa de que las condiciones del himen de la menor, pudieron no dar lugar a ningún singo externo de las penetraciones.

Sin embargo, ello no contrarresta ni merma la fuerza de convicción de las pruebas analizadas por el Tribunal sentenciador: en primer lugar, no hay constancia ni se plantea el empleo de fuerza o de conducta violenta o lesiva y, en segundo lugar, detalla el forense que la joven presentaba himen complaciente, susceptible de mantenerse por tanto íntegro y sin desgarros en caso de penetración, de modo que el resultado del examen forense es claramente compatible con los hechos por cuya perpetración ha sido condenado el recurrente.

Trata de desvirtuar el testimonio de la menor en función del número de veces que sucedieron los abusos, cuando este hecho es explicado por las peritos psicólogas en función de las circunstancias personales de la menor, y de la aportación de sus recuerdos, ofreciendo una información suficientemente consistente de la realidad de lo sucedido.

En efecto, la credibilidad de la menor fue apreciada por las mencionadas psicólogas, que dictaminaron en prueba pericial documentada a los folios 192 y siguientes de las actuaciones y expuesta y ampliada en el plenario. Tras la realización de cuatro entrevistas con la joven y la aplicación de las técnicas de análisis que exponen las peritos, éstas observaron carencia de motivaciones secundarias en el relato, así como de indicadores de influencia de adultos o de sugestión de la menor y de contradicciones significativas o inconsistencias; detallaron la presencia de diversos indicadores de compatibilidad de lo narrado por la menor con una experiencia realmente vivida, así como típicas consecuencias anímicas propias de haber sufrido este tipo de hechos y, en definitiva, reputaron probablemente cierto el testimonio de la menor Guillerma.

Especial mención merece el modo en que la joven expulsó la tensión y ansiedad que la embargaba a raíz de la reiterada lesión a su indemnidad sexual que venía padeciendo por la lasciva conducta de su padre; tal y como relató con detalle la testigo Bárbara, profesora del instituto que sorprendió a la niña llorando y temblando cuando acababa de abandonar una charla de la Unidad de Participación Ciudadana de la Policía sobre acoso y otros extremos, la menor le confió que venía siendo objeto de abusos por parte de su padre, incluso con acceso carnal, desde unos tres años atrás. Andalucía no había cumplido aún doce años cuando exteriorizó esta reacción incontrolable y reveló lo ocurrido primero a la profesora y después a las responsables de Servicios Sociales; por ello, no hay motivo alguno para sospechar que pudiera estar representando un papel y narrando unos hechos fruto de fantasía propia o inducida por otros.

En suma, nuestro ámbito de control casacional, cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, se contrae al examen de la racionalidad de la resolución recurrida, realizada a partir de la motivación de la sentencia de apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

En este caso, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, el relato fáctico se sustenta en la declaración de la víctima que le ha merecido credibilidad a los órganos de enjuiciamiento en la declaración de los testigos que tuvieron conocimiento de los hechos y del estado que presentaba la víctima, igualmente, mediante prueba pericial psicológica que constató la credibilidad de la víctima, así como la presencia de indicadores de compatibilidad de lo narrado por la misma con la experiencia vivida, así como las consecuencias anímicas de los hechos padecidos y por la pericial forense que puso de manifiesto que su examen físico era plenamente compatible con el relato de la víctima.

En consecuencia, el motivo, y con él, su recurso, no puede prosperar.

QUINTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal del encausado DON Felicianocontra Sentencia 206/21, de 22 de julio de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación 118/21) formulado frente a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 68/21, de 17 de marzo de 2021.

2º.- CONDENARa dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- COMUNICARla presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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