Última revisión
12/05/2022
Sentencia Penal Nº 372/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10671/2021 de 18 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 372/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100400
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1631
Núm. Roj: STS 1631:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/04/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10671/2021 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ Andalucía
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10671/2021 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 18 de abril de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'UNICO.- El acusado Feliciano, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado con Felicidad, teniendo el matrimonio una hija común llamada Guillerma, nacida el NUM000/2007, residiendo el matrimonio y la menor en el periodo entre los años 2016 a 2019 en la localidad de DIRECCION000 en la CALLE000 n° NUM001.
Durante dicho periodo, y en dicho domicilio, en un número no determinado de ocasiones, el acusado aprovechaba las ausencias del domicilio de la madre motivadas por el trabajo de la misma o por salidas de esta, para, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, mantener relaciones sexuales con su hija. Así el acusado, desde que la menor contaba ocho años de edad, comenzó a realizarle tocamientos, inicialmente por encima de la ropa en los pechos, para luego y con el tiempo ir realizando tocamientos ya por debajo de la ropa o desnudando a la menor, en pechos, glúteos y vagina. Cuando la menor contaba entre nueve y doce años de edad en el periodo 2017 a inicios de 2019, en idéntico contexto y en reiteradas ocasiones, desnudaba a la menor y le introducía los dedos en la vagina, llegando a mantener relaciones sexuales completas con penetración, al menos en dos ocasiones por vía vaginal, al menos una vez por vía anal y otra más por vía oral.
Como consecuencia de lo anterior, la menor presentó descontento consigo misma, dificultades para conciliar el sueño, tendencia al aislamiento, problemas de integración y competencia social.'
La Audiencia dictó el siguiente
'Que debemos condenar y CONDENAMOS a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO de ABUSO SEXUAL A MENORES CON PREVALIMIENTO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DOCE AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 100 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS U OTROS QUE FRECUENTE Guillerma POR CATORCE AÑOS Y PROHIBICION DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO CON Guillerma POR CATORCE AÑOS PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE Guillerma.
Asimismo le condenamos a indemnizar a Guillerma en la suma de 10.000€ más intereses legales. CONDENAMOS a Feliciano a la medida de LIBERTAD VIGILADA por CINCO AÑOS.
CONDENAMOS en costas al acusado.
ACORDAMOS EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA INCONDICIONAL DEL ACUSADO Feliciano CON EL LÍMITE MÁXIMO DE LA MITAD DE LA CONDENA DE PRISION IMPUESTA QUE SE CUMPLIRÁ EL 12/11/2025.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de apelación a interponer en plazo de DIEZ DIAS desde su notificación, ante esta Audiencia Provincial y para el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
El
'Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 17 de marzo de 2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y al acusado a través de su Procurador, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.'
Fundamentos
Insiste en su posición inicial, negando tal comisión delictiva, y, por el contrario, acusando a su esposa de influir en la menor para que declarara en su contra, y conseguir, en definitiva, la condena del hoy recurrente.
La sentencia recurrida, ratificando la resultancia fáctica de la anterior, dictada por la Audiencia Provincial, declara como probado que el acusado Feliciano, estaba casado con Felicidad, teniendo el matrimonio una hija común llamada Guillerma, nacida el NUM000/2007, residiendo el matrimonio y la menor en el periodo entre los años 2016 a 2019 en la localidad de DIRECCION000.
Durante dicho periodo, y en tal domicilio, en un número no determinado de ocasiones, el acusado aprovechaba las ausencias del domicilio de la madre motivadas por el trabajo de la misma o por salidas de ésta, para, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, mantener relaciones sexuales con su hija. Así el acusado, desde que la menor contaba ocho años de edad, comenzó a realizarle tocamientos, inicialmente por encima de la ropa en los pechos, para luego y con el tiempo ir realizando tocamientos ya por debajo de la ropa o desnudando a la menor, en pechos, glúteos y vagina. Cuando la menor contaba entre nueve y doce años de edad, en el periodo 2017 a inicios de 2019, en idéntico contexto y en reiteradas ocasiones, desnudaba a la menor y le introducía los dedos en la vagina, llegando a mantener relaciones sexuales completas con penetración, al menos en dos ocasiones por vía vaginal, al menos una vez por vía anal y otra más por vía oral.
Pero es importante señalar que el recurrente admite que '[e]n el presente caso solo contamos con la declaración en el plenario dado que la menor no declaró en instrucción'.
En consecuencia, las alegaciones que posteriormente realiza sobre la falta de información de la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el atestado policial, no tienen por dicho acontecimiento procesal virtualidad alguna, en tanto que no se tuvo en cuenta su manifestación precedente, y ni siquiera fue la menor quien denunció los hechos, asistida de su representante legal, por lo que no puede existir una suerte de prueba ilícita que irradiase sus efectos sobre el resto del acervo probatorio que fuera tomado en consideración por el Tribunal sentenciador.
Por lo demás, en el recurso, ni siquiera se analiza esta circunstancia, que no pasa más que por una mera alegación de parte sin que merezca a la parte recurrente más desarrollo argumental.
Por el contrario, la sentencia recurrida analiza pormenorizadamente esta cuestión, admitiendo que, como aduce el recurrente, la menor Guillerma no fue informada en la sustanciación del atestado de la dispensa que le concede el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder abstenerse de prestar declaración contra su padre, precepto aplicable en sede no sólo judicial, sino también policial, como declara efectivamente esta Sala Casacional en nuestras SSTS 662/2001, de 6 de abril y 385/2007, de 10 de mayo, y con la precisión de que esta dispensa se aplica no sólo a los mayores de edad, sino también a los menores con suficiente madurez para pronunciarse ( SSTS 225/2020, de 25 de mayo y 342/2021, de 23 de abril). Ahora bien, ello invalidaría en el presente caso únicamente esa manifestación policial, con la información en tal instrumento proporcionada por la menor, no afectando a ninguna de las restantes actuaciones.
A diferencia del supuesto tratado en la citada STS 385/2007, en el presente caso la
En consecuencia, este aspecto de tal queja casacional, no puede tener acogida alguna.
Sin embargo, no existe el más mínimo atisbo probatorio de tal afirmación, por lo que tiene ésta que ser rechazada.
Aduce, también, que no se hallaron en la exploración realizada a la menor por los forenses desgarros o rastros lesivos de las penetraciones, por lo que ni siquiera se puede acreditar la realidad de los hechos denunciados. Cuando precisamente consta pericial que informa de que las condiciones del himen de la menor, pudieron no dar lugar a ningún singo externo de las penetraciones.
Sin embargo, ello no contrarresta ni merma la fuerza de convicción de las pruebas analizadas por el Tribunal sentenciador: en primer lugar, no hay constancia ni se plantea el empleo de fuerza o de conducta violenta o lesiva y, en segundo lugar, detalla el forense que la joven presentaba himen complaciente, susceptible de mantenerse por tanto íntegro y sin desgarros en caso de penetración, de modo que el resultado del examen forense es claramente compatible con los hechos por cuya perpetración ha sido condenado el recurrente.
Trata de desvirtuar el testimonio de la menor en función del número de veces que sucedieron los abusos, cuando este hecho es explicado por las peritos psicólogas en función de las circunstancias personales de la menor, y de la aportación de sus recuerdos, ofreciendo una información suficientemente consistente de la realidad de lo sucedido.
En efecto, la credibilidad de la menor fue apreciada por las mencionadas psicólogas, que dictaminaron en prueba pericial documentada a los folios 192 y siguientes de las actuaciones y expuesta y ampliada en el plenario. Tras la realización de cuatro entrevistas con la joven y la aplicación de las técnicas de análisis que exponen las peritos, éstas observaron carencia de motivaciones secundarias en el relato, así como de indicadores de influencia de adultos o de sugestión de la menor y de contradicciones significativas o inconsistencias; detallaron la presencia de diversos indicadores de compatibilidad de lo narrado por la menor con una experiencia realmente vivida, así como típicas consecuencias anímicas propias de haber sufrido este tipo de hechos y, en definitiva, reputaron probablemente cierto el testimonio de la menor Guillerma.
Especial mención merece el modo en que la joven expulsó la tensión y ansiedad que la embargaba a raíz de la reiterada lesión a su indemnidad sexual que venía padeciendo por la lasciva conducta de su padre; tal y como relató con detalle la testigo Bárbara, profesora del instituto que sorprendió a la niña llorando y temblando cuando acababa de abandonar una charla de la Unidad de Participación Ciudadana de la Policía sobre acoso y otros extremos, la menor le confió que venía siendo objeto de abusos por parte de su padre, incluso con acceso carnal, desde unos tres años atrás. Andalucía no había cumplido aún doce años cuando exteriorizó esta reacción incontrolable y reveló lo ocurrido primero a la profesora y después a las responsables de Servicios Sociales; por ello, no hay motivo alguno para sospechar que pudiera estar representando un papel y narrando unos hechos fruto de fantasía propia o inducida por otros.
En suma, nuestro ámbito de control casacional, cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, se contrae al examen de la racionalidad de la resolución recurrida, realizada a partir de la motivación de la sentencia de apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.
En este caso, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, el relato fáctico se sustenta en la declaración de la víctima que le ha merecido credibilidad a los órganos de enjuiciamiento en la declaración de los testigos que tuvieron conocimiento de los hechos y del estado que presentaba la víctima, igualmente, mediante prueba pericial psicológica que constató la credibilidad de la víctima, así como la presencia de indicadores de compatibilidad de lo narrado por la misma con la experiencia vivida, así como las consecuencias anímicas de los hechos padecidos y por la pericial forense que puso de manifiesto que su examen físico era plenamente compatible con el relato de la víctima.
En consecuencia, el motivo, y con él, su recurso, no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
