Sentencia Penal Nº 373/20...io de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 373/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 13 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 373/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100392


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 131/04

Juicio de Faltas nº 391/03

Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante

SENTENCIA Núm. 373

En la Ciudad de Alicante a Trece de julio de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Enero, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 391/03 sobre Lesiones, habiendo actuado como partes apelantes Rosendo y Eva , defendidos por el Letrado D. Daniel Campos Catalá; y como parte apelada ALLIANZ SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Mar López Fanege y asistida del Letrado D. Miguel R. Ladrón de Guevara.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Queda probado que el día 14 de Noviembre de 2002 al llegar a la rotonda de Alicante situada en las proximidades del enlace con la Autovía de Madrid, Dña. Eva que se encontraba a los mandos de su vehículo con matrícula U-....-XH, asegurado en la Cia Direct Seguros, redujo su velocidaqd hasta detener totalmente su vehículo y situarse detrás de otros que se hallabanparados, y una vez parado, el camión Renault 180/12, matrícula .... LMX conducido por D. Raúl golpeó por detrás al vehículo de Dña. Eva, que al verse impulsado por el camión golpeo a otro vehículo matrícula U-....-UW .

Queda debidamente probado que , a consecuencia del accidente, Eva sufrió lesiones que tardaron en curar 116 días, de los cuales 116 estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones laborales habiendo sido necesario para ello una primera asistencia facultativa y tratamiento posterior consistente en, tratamiento farmacológico. A consecuencia de las lesiones se han derivado como secuelas una cervinalgia valorada en 5 puntos, y una situación de hombro doloroso valorada en un punto.

Queda igualmente acreditado que como consecuencia del accidente se han derivado como daños y perjuicios a Dña. Eva gastos farmacéuticos, médicos y sanitarios por el importe de las facturas aportadas a las actuaciones, no quedando probado que se produjeran el resto de daños alegados."

.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONENAR Y CONDENO a Raúl como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES IMPRUDENTES prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal, fa la pena de multa de 15 días a razón de 3 euros diarios, con arresto sustitutorio de un día de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada dos de cuotas impagadas , y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al condenado.

En vía de responsabilidad civil, la Cía de Seguros Allianz directamente, indemnizarán a Dña. Eva en las cantidades y por los conceptos que se recogen en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por se interpuso recurso de apelación que

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

Primero.- Respecto del recurso formulado hay que hacer constar que en la Sentencia penal se hace constar que a consecuencia del accidente de tráfico origen de estas actuaciones Eva sufrió lesiones que tardaron en curar 116 días estando impedida para sus ocupaciones laborales, siendo necesario primera asistencia facultativa y tratamiento posterior consistente en tratamiento farmacológico. A consecuencia de las lesiones se han derivado, señala el juez " a quo", cervicalgia valorada en 5 puntos y una situación de hombro doloroso valorada en 1 punto. También señala que se han derivado daños y perjuicios consistentes en gastos farmacéuticos, médicos y sanitarios no quedando probado que se produjeran el resto de daños alegados.

Señala el juez " a quo" que se indemniza a la recurrente en:

4.979,88 euros por los 116 días estando incapacitado para sus obligaciones a razón de 42,93 euros de cuota diaria en razón al baremo del siniestro con 10% del factor de corrección.

3.874.,32 euros por las secuelas según consta en el informe médico forense obteniendo 6 puntos a razón de 645 ,72 euros por punto

3.731 euros por los gastos médicos y demás gastos sanitarios.

Señala el juez " a quo" que respecto del ordenador y el móvil su preexistencia no ha quedado acreditada y no ha sido aportado a las actuaciones, ni ha quedado acreditado que los gastos de correo, taxi y autobús se hayan destinados a las finalidades manifestadas., como tampoco el lucro cesante. En cuanto a los gastos de la póliza de crédito no está suficientemente acreditado, señala, al constar tan solo una cuenta de crédito a la que se le hace una provisión de 12.000 euros.

En cuanto al recurso señalar que se cuestiona lo que se recoge en la Sentencia respecto a que la recurrente precisó primera asistencia, debiendo señalarse que el juez como perito de peritos lo que hace es reflejar en la resolución la valoración que le merece el contenido del informe de sanidad emitido por el médico forense y que consta al folio nº 51 de las actuaciones en el cual se hace constar con total claridad que la recurrente precisó primera asistencia y tratamiento farmacológico y rehabilitador y es esto lo que se recoge en los hechos probados; es más , cuando la parte interesa un nuevo reconocimiento médico es acordado en forma y se verifica el mismo en fecha 1-10-03 al folio nº 84 haciendo consta el médico forense, respecto de la ampliación de días interesada por la recurrente en su momento, que "el número de días que se establece en los partes de sanidad viene determinado por el tiempo que tarda en establecerse la curación o bien cuando se produce una estabilización lesional y quedan secuelas" y en cuanto a estas refleja que tras varios reconocimientos médicos exámenes complementarios e informes de compañeros médicos se ajustan las secuelas a la realidad del paciente.

En consecuencia, lo primero a cuestionar es la referencia al contenido del informe forense y su valoración por el Juzgador a lo que hay que reseñar que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador, porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador , atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (ST.S. 23 Ene. 1990). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos -- utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello , todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim.) que tiene como destinatario el Juzgador. Por ello , el análisis detallado que se pretende por los apelantes que se haga por el Juzgador de todas y cada una de las secuelas no puede llevarse a cabo. En este sentido el juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no , o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad.

Pues bien, esta fuente de conocimientos está bien clara , ya que los informes son claros y, además, se admite la nueva revisión y la conclusión es la misma, por lo que debe aceptarse la correcta valoración judicial en este punto.

Respecto al 10% del factor de corrección en cuanto a las secuelas es criterio ya consolidado el que en materia de secuelas sí que debe resultar de aplicación de modo automático el 10% del factor de corrección de las cantidades reconocidas, por lo que se aplica este factor a las secuelas, no entrando en el análisis del 10% concedido en materia de días de incapacidad por la aplicación del principio de congruencia, sin que haga falta hacer suma alguna, ya que la cantidad fijada en materia de incapacidad es la de 4.979,88 euros más el 10% quedando a la fijación definitiva en la liquidación final. Es decir , se hace constar en el recurso que no se establece el resultado de la aplicación del incremento del 10% a la suma reconocida de 4.979,88 euros, pero ello no es preciso, ya que queda a la fase de liquidación final.

Por ello, a la suma de 3.874,32 euros por secuelas se le aplica el factor de corrección del 10%, siendo la suma final por incapacidad transitoria la suma total incluido el factor de corrección sin que haya error en la Sentencia por aplicarlo de forma separada.

En cuanto a los gastos de correo por enviar partes de baja y gastos de desplazamiento y autobús se reclaman 28 ,60 euros y 347,60 euros, pero debe confirmarse la desestimación, ya que en los criterios fijados por la AP de Alicante en materia de Indemnización de conceptos como medicamentos, gastos de transporte para seguir tratamiento rehabilitador señalamos que "Los conceptos referidos y otros de similar naturaleza deben subsumirse dentro de los "gastos de asistencia médica y hospitalaria" previstos en el apartado Primero-6 del Anexo, en cuyo caso se indemnizarán conforme a lo que las partes aleguen y prueben. Debe exigirse que esos gastos sean consecuencia directa y necesaria de la situación lesiva que padece el perjudicado, evitando la inclusión de la indemnización de gastos que sean inútiles o superfluos."

En consecuencia, se exige una prueba patente y clara de esta referencia directa que a juicio del Juzgador no se da y debe confirmarse en esta alzada, como bien postula la parte que impugna el recurso.

Por el lucro cesante al ver reducido su sueldo por no poder trabajar entiende que se debe indemnizar en 837 ,42 euros, circunstancia que debe ser rechazada, ya que como bien se recoge en la impugnación al recurso se le estaría indemnizando dos veces por el mismo concepto, y además debe rechazarse en base al criterio adoptado en materia de unificación por esta audiencia Provincial al señalar respecto a la cuestión de la Posibilidad de indemnizar el lucro cesante dentro del Sistema previsto en el Anexo de la Ley que:

"Dejando al margen la indemnización de este concepto conforme se alegue y pruebe por el perjudicado en el caso de incapacidad temporal originado por culpa del causante del siniestro , caben dos posiciones:

1ª) No es posible la indemnización separada del lucro cesante conforme a lo alegado y probado por las partes toda vez que ese concepto viene incluido en las indemnizaciones fijadas en el Anexo de la Ley según el artículo 1.2 al decir que: "Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador ... se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley."

2ª) Un sector doctrinal encuentra la cobertura para su indemnización especial en el criterio contenido en el apartado Primero.7 del Anexo donde se expresa que "Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta...la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado," llegando a incluir dentro de las "circunstancias excepcionales" los supuestos de lucro cesante alegados y probados por las partes.

Se opta de manera unánime por la primera de las posiciones."

Por ello, es este un punto que ya ha sido resuelto y debe incluirse en la indemnización ya concedida, habida cuenta que reclamar lucro cesante por días dejados de trabajar supone una reiteración en la reclamación indemnizatoria ya concedida. En cuanto al lucro cesante por el no uso del vehículo reclama la suma de 60 euros diarios desde la fecha del accidente hasta la fecha de reparación debe estarse a lo anteriormente resuelto, con independencia de que se reclama una suma respecto a una cuestión que , como bien se expone en la impugnación al recurso no conlleva una indemnización por sí misma, ya que no existe ese derecho básico como consecuencia de un accidente.

Por daños materiales la suma de 790,47 euros por gastos de reparación de ordenador y sustitución de movil y gastos de póliza de cto. debe confirmarse la desestimación ya que no queda suficientemente acreditada la relación directa con el siniestro y, por ello, se confirma su desestimación en la reclamación y gastos de la póliza.

En cuanto a daños materiales entiende que se debe diferir a ejecución de Sentencia y esta cuestión debe ser aceptada para que se determine en ejecución los daños materiales derivados del siniestro.

También reclama los intereses del art. 20 LCS que deben serle reconocidos, ya que aunque se alega por la parte que impugna el recurso que se consignó lo cierto y verdad es que la suma verificada es claramente insuficiente , por lo que hay que aplicar el criterio de la Audiencia respecto a las consignaciones parciales al señalar que:

" En muchos casos la aseguradora realiza la consignación de forma extemporánea, o deposita cantidades notoriamente insuficientes, a tenor de la indemnización reconocida finalmente en sentencia. Estas consignaciones interrumpirán el devengo de intereses desde la fecha en que se produzcan y únicamente en relación a su importe, continuando el cómputo de intereses con respecto al exceso hasta alcanzar el total de la indemnización establecida.

Caso de mantenerse la posición de que la consignación es solutoria para aplicar la postura expuesta será requisito imprescindible que los depósitos constituidos por las aseguradoras se efectúen con la finalidad de entrega al perjudicado.

Es exponente de esta postura la SAP de Murcia (Sección 5ª) de 17 de septiembre de 2003:

"Ahora bien, como se ha apuntado más arriba, el Juzgador de instancia en aplicación de esos intereses no ha tenido en cuenta la primera consignación efectuada el día 22 de septiembre de 1999, imponiéndolos "desde la fecha del siniestro hasta el día 10 de julio de 2000 y sobre la suma de 3.008?88 euros a partir de la indicada fecha y hasta su completo pago" , de manera que este cómputo de intereses ha de ser modificado en el sentido de que el mismo será desde la fecha del siniestro hasta el día 22 de septiembre de 1999 sobre la suma de 6.988 euros (el total de la indemnización), a partir de ese día y hasta el día 10 de julio de 2002 sobre la suma de 4.056?27 euros y desde este último día hasta su completo pago sobre la suma de 77,15 euros"

En el mismo sentido , cabe recordar las SSAAPP de Alicante (sección 2ª) de 19 de mayo de 2003; Barcelona de 2 de febrero de 2000; Lleida, sec. 1ª, S 10-05-2001; Huesca de 30 de junio de 2001; Madrid (Sección 23ª) de 4 de julio de 2003; Vizcaya de 14 de enero de 2003

Existe una posición que niega eficacia a las consignaciones parciales sobre la base del art. 1157 del Código Civil, que establece que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. En este sentido se manifiesta la SAP Asturias de 6 de marzo de 2003, según la cual: "...El día final del cómputo de intereses será el 20 de marzo de 2002 ya que aunque el 6 de noviembre de 2002 presentó escrito por una de las condenados solidarios, Euromutua de Seguros y Reaseguros y Reaseguros a Prima Fija, en el que se indicaba que se entregara a la demandante parte de esa suma lo cierto es que no fue posible llevarla a cabo por decisión judicial y que no podía obligarse a la perjudicada a aceptar ese pago parcial, de conformidad con lo establecido en el art. 1.169 del Código Civil".

La posición mayoritaria que se puede destacar de la jurisprudencia es aquella que viene a considerar que la consignación parcial liberará al menos a la aseguradora del pago de los intereses del artículo 20.4 LCS con relación a la cantidad consignada y no con respecto al resto."

En consecuencia , la aplicación de los intereses del art. 20 LCS se verifica desde la fecha del siniestro a excepción de la suma consignada.

Por todo ello, se confirma la Sentencia dictada a excepción de los extremos antes indicados.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que estimando parcialmente el recurso de D. Rosendo debo revocar parcialmente la Sentencia dictada en el sentido de conceder el 10% del factor de corrección en cuanto a la suma reconocida por secuelas, debe fijarse y reconocerse en ejecución de Sentencia la suma correspondiente por los daños materiales de reparación del vehículo siniestrado y se imponen los intereses legales del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro descontando la suma consignada, confirmándose el resto de la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 391/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.