Última revisión
14/04/2009
Sentencia Penal Nº 373/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 46/2009 de 14 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 373/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Séptima
ROLLO Nº. 46/09-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 250/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº. 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Dª. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº. 46/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 250/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Granollers, seguido por un delito de estafa, contra Víctor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de diciembre de 2007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Condenar a Víctor como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
2.- Imponer al condenado la obligación de indemnizar a Volkswagen Finance, S.A. en la suma total de 16.266,54 euros de principal más los intereses legales de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA.
Hechos
ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.
SEGUNDO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del C. Penal , Víctor , a través de su representación procesal formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba, solicitando su libre absolución. Subsidiariamente se le aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, imponiendo la pena de tres meses de prisión con la oportuna sustitución.
TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y, las conclusiones fácticas a las que así llegue, habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado, es el que, tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones, para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio, por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, no observa ni se constata por el Tribunal, donde radica el invocado error valorativo invocado por la defensa, quien en definitiva presenta la conducta del acusado como incardinable en un ilícito civil, no asumiendo como delictiva ni defraudatoria la conducta del acusado, quien sólo se limitó a incumplir los pagos de las cuotas derivadas del contrato de compraventa del vehículo con la financiera.
No podemos compartir la visión que tan simplistamente argumenta la defensa, pues obvia en su alegato, la maniobra defraudatoria de la transmisión del dominio del vehículo en favor de un tercero, evitando así que la acreedora obtuviera la restitución del bien ante los incumplimientos del pago de las cuotas desde su inicio tal y como declaró el testigo, legal representante de Volkswagen Finance, Jesús Salafranca: "se dejó de pagar desde el inicio" Que al no pagar ningún recibo, el departamento comenzó a mirar sí había un problema, se pusieron en contacto con él y en ese ínterin fue a inscribir el dominio y, al estar vendido no pudieron inscribir el dominio. Existe una cláusula que impide la transmisión".
De igual forma el reseñado testigo manifestó que a los efectos de conceder la financiación le pidieron nóminas, contratos, DNI, todo lo que acredita solvencia, y en virtud de las nóminas se le concede el préstamo".
En consecuencia con lo anterior, es evidente que el acusado realizó las maniobras defraudatorias con engaño precedente y bastante para inducir a error a la financiera, completando el tipo penal de la estafa, tal y como correctamente fue apreciado por el Juzgador de Instancia en la sentencia que debe por ende ser confirmada.
El motivo debe ser desestimado.
Subsidiariamente invoca la apreciación de las dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, solicitando la imposición de la pena de tres meses de prisión que deberá ser oportunamente sustituida.
Conviene de inicio puntualizar que, ciertamente en su escrito de conclusiones - folio 197 - la defensa introdujo dicha circunstancia modificativa, elevada posteriormente a definitivas en el juicio oral - folio 249 - y sobre la que no se pronuncia el Juez "a quo" en la sentencia, si bien, todo haya de decirse, la determinación de la pena impuesta de un año de prisión, viene fijada en la mitad inferior de la pena establecida en el artículo 249 C.P . que oscila de seis meses a tres años de prisión. El Tribunal, tras analizar las actuaciones, conviene en desestimar la apreciación de las dilaciones indebidas por lo siguiente:
A) Efectivamente los hechos delictivos ocurrieron el 23 de Julio de 2002, pero la denuncia no se formuló hasta el 8 de Noviembre de 2004.
B) La tramitación de la causa siguió un ritmo normal, pues el Auto de P.A. se dictó el 21 de Julio de 2005 y el Auto de apertura del juicio oral el 9 de Enero de 2006, folios 106 y 129.
C) Sin embargo, a partir de la fecha de apertura del J. Oral, el paradero del acusado se desconoció, precisando librar oficios a la policía para averiguación de su paradero - folio 148 - provocando resolución de busca, detención y personación y posterior Auto de rebeldía en fecha 11 de Diciembre de 2006 - folio 179 -.
D) Finalmente, el acusado incompareció al primer señalamiento del juicio oral en fecha 23 de Octubre de 2007 - folio 241 - provocando la suspensión de dicho acto.
De lo expuesto, se desprende la improcedencia de apreciar las dilaciones indebidas como atenuante, pues el acusado favoreció con su conducta obstruccionista la celeridad del trámite procesal, que no viene empañado con el retraso en la notificación de la sentencia, y que en definitiva consideramos que la pena impuesta resulta ajustada y proporcionada en derecho al encontrarse determinada en su mitad inferior.
El motivo y recurso debe ser desestimado.
Vistos los artículos de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Víctor contra la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
