Sentencia Penal Nº 373/20...io de 2009

Última revisión
03/06/2009

Sentencia Penal Nº 373/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 373/2009 de 03 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 373/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100180

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 373/09

CAUSA Nº 1043/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 373/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 3 de junio de 2.009

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25-3-09 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 1043/09 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Miguel , representado por el procurador D. FRANCESC DE PAULA DE BOLOS PI y asistido por el letrado D. IBÁN FERNÁNDEZ GIRÓN, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "CONDENO a Miguel como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la muyer, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 del C.P ., a la pena de OCHO MESES de prisión y como pena accesoria la prohibición de acercarse a la víctima, así como a su domicilio o lugar de trabajo durante un período de UN AÑO Y OCHO MESES a una distancia de 500 metros, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, con expresa condena en costas."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Miguel , contra la Sentencia de fecha 25-3-09 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no es suficiente para alcanzar la convicción de que su patrocinado ha cometido un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente supuesto la valoración de la prueba criticada por el recurrente nos merece todo respecto y entendemos que es la lógica a la vista de lo rendido en el acto del plenario, de suerte y manera que se pretende modificar una visión imparcial y sensata por otra legítima pero teñida de absoluta imparcialidad.

Efectivamente, la prueba consistía en esencia en la declaración del acusado, la de la perjudicada y la de una tercera persona que con ellos vivía y que presenció lo que se produjo. Ante la negativa del acusado a contestar a las preguntas que se le hicieran, amparado por su derecho constitucional del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Juzgador ha tomado en consideración tanto las manifestaciones de la perjudicada, que, aun edulcoradas porque pretendía acogerse al derecho a no declarar del art. 416 de la misma norma adjetiva, lo que no pudo hacer al no ser ya pareja del condenado, refirió al menos haber recibido empujones por parte del acusado, hecho este que constituye un maltrato que ya colma las exigencias del tipo del art. 153. 1 del Código Penal , como las de la testigo presencial, que afirmando la agresión en fase de instrucción, negó en el plenario, lo que le ha costado la apertura de diligencias por falso testimonio.

No existe duda alguna y por ello no puede ser aplicado el principio in dubio pro reo. Cuando existe sentencia condenatoria, salvo supuestos de hipótesis de laboratorio jurídico, el principio "in dubio pro reo" es inaplicable, porque el Juzgador, en la valoración no ha expresado duda alguna, y las únicas existentes son las legítimas de la parte recurrente que desea interpretar la probatura con su perspectiva sesgada.

El recurso a las manifestaciones que un testigo hizo en la fase instructora es perfectamente legítimo cuando existen graves contradicciones en el juicio oral, explicándose en la sentencia, como no podía ser de otra forma, las razones que han llevado al Juzgador a decantarse por esa declaración sumarial, como es el caso, al discernir que no resulta lógica la inculpación en la instancia si los hechos no eran ciertos y después desdecirse en el juicio oral acogiéndose al irregular recurso de sostener que no estaba presente porque se hallaba en otro lugar de la casa.

Subsidiariamente el recurrente entiende que es aplicable el tipo del art. 617 del Código Penal que regula la falta de lesiones, pero sin aportar ningún argumento jurídico que abone esa pretensión, por mero voluntarismo. Frente a dicha pretensión la Sala no puede hacer una larga digresión sino simplemente dejar constancia de que el art. 153 del Código penal comparte ciertos rasgos de tipicidad con la falta de lesiones, relativos al resultado objetivo del ataque, la levedad de las heridas producidas, pero impone un plus de reproche convirtiendo el resultado en delito atendiendo a la relación sentimental que une a agresor y agredido, por considerar que en esa situación es merecedora de una especial protección castigando con mayor pena al que socave la integridad física de un pariente.

Por último y también subsidiariamente se solicita la exención de pena y la consiguiente absolución por concurrir la eximente completa de embriaguez. Nuevamente el argumento es voluntarista pues no existe prueba alguna que la acredite, más allá de las manifestaciones que pudieron hacer los presentes sobre la borrachera del acusado; más allá de esto no se ha acreditado con suficiencia por parte de la defensa, como le corresponde con arreglo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, que el alcoholismo del acusado sea prolongado y por mucho tiempo, ni que le haya producido una alteración constatable de sus facultades mentales.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la sentencia dictada en fecha 25-3-09 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 1043/09 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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