Última revisión
15/07/2009
Sentencia Penal Nº 373/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 22/2008 de 15 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 373/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009100581
Núm. Ecli: ES:APM:2009:7687
Encabezamiento
Y
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo: 22 /2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 38 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 6472 /2005
SENTENCIA Nº 373/09
ILMOS/AS SRES/SRAS DE LA SECCIÓN SEGUNDA
Presidenta:
Dª. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
Magistrados:
D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
D. MARIO PESTANA PÉREZ
En MADRID, a quince de julio de dos mil nueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 22 /2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 38 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL contra Juan Pablo , con DNI número NUM000 , nacido el día 05/07/1973, hijo de Anastasio y de Luisa, en libertad por esta causa y contra Casimiro , con DNI número NUM001 , nacido el día 31/08/1975, hijo de Valentín y de Victoria, en libertad por esta causa, estando representados ambos por el Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ JURADO SARO y defendidos por el Letrado D. ANTONIO MARAÑÓN MARTIN. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular, IGE SECURITY LIMITED, representada por la procuradora Dña. Carmen Armesto Tinoco y defendida por el Letrado D. Emilio Martín González, siendo ponente la Magistrada Dña. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución, a la que sirven de base los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de Apropiación Indebida, de los que consideraba responsable en concepto de autores a los acusados Juan Pablo y Casimiro , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses, a una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal , así como responsabilidad civil conjunta y solidaria, debiendo indemnizar a Ige Security Limited en la cantidad de 199.586,58 euros.
SEGUNDO.- La Acusación Particular en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de Apropiación Indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.6º y 7º del Código Penal en régimen de concurso con un delito consumado de administración desleal del art. 295 el Código Penal , de los que consideraba responsable en concepto de autores a los acusados Juan Pablo y Casimiro (arts. 27 y 28 del Código Penal ), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó por la comisión en régimen de continuidad delictiva de la conducta prevista en el art. 252 del Código Penal , la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de once meses, a una cuota diaria de cien euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal y por la comisión del delito prevenido en el art. 295 del Código Penal , una pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como responsabilidad civil conjunta y solidaria, debiendo indemnizar a Ige Security Limited en la cantidad de 400.000 euros.
TERCERO.- La defensa de los acusados en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, declarándose como:
Hechos
Que el día 3 de Junio de 2003 se constituyó en Madrid la Sociedad Iberia General Engineering SA (IGE España), cuyo objeto social era la distribución de equipamiento electrónico del grupo IGE en España, siendo socios fundadores IGE Security Limited, con un 50% del capital (30052 acciones), Juan Pablo , Secretario, con un 25% (15026 acciones) y Casimiro , Vocal, con un 25% (15026 acciones), estos dos últimos mayores de edad y sin antecedentes penales, e integrantes del Consejo de Administración, junto con Romeo , Presidente del Consejo.
Los acusados asumieron la gestión de la sociedad, recibiendo de IGE la cantidad de 30.000?, importe del capital correspondiente a su participación, que acordaron devolver en el plazo máximo de 24 meses.
La sociedad compartía local con la entidad "Comerside S.L.", de la que eran socios ambos acusados y administrador único Juan Pablo y cuyo objeto social era la importación, exportación y comercialización de productos de comunicaciones industriales e informáticos y de seguridad y el desarrollo de aplicaciones de software, con sede en la C/ Capitán Haya nº 23, portal 1, 10-2, de Madrid, que pasó a ser también la Sede de IGE España.
Durante los años 2003 a 2005, los acusados efectuaron diversas operaciones de tráfico mercantil, operando a través de las cuentas de IGE, nº 21002336120200179895 y 2085192623600073196 de las entidades La Caixa y Caja Madrid, respectivamente, sin que el Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad, Romeo , convocara una reunión del Consejo hasta el día 10/06/2005, con el objeto de revisar las cuentas de los dos años anteriores y disolver y liquidar la sociedad.
No ha quedado acreditado que los acusados emitieran facturas a favor de Comerside S.L. que no respondieran a operaciones reales, ni que se hicieran con la cantidad de 39.048,13? procedentes del pago de un pedido de cámaras efectuado por los acusados para Fujitsu o que pagaran con dinero de la Sociedad IGE España material adquirido para Comerside S.L.
Los acusados percibieron salarios y efectuaron gastos en concepto de alquiler del local, viajes, ferias, luz, agua, teléfono, regalos de empresa, hoteles, billetes de avión, gasolina, reparación de vehículos, Notario y otros, sin que llevaran contabilidad de su gestión, ni consten los acuerdos adoptados entre los socios con relación al funcionamiento operativo de la Sociedad.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos enjuiciados no se consideran constitutivos del delito de apropiación indebida previsto y penado en los arts. 250-1-6º y 252 del Código Penal por el que acusaba el Ministerio Fiscal ni del delito continuado de apropiación indebida del art 252 en relación con el art 250-1-6º y 7º del Código Penal en concurso con un delito de administración desleal del art 295 del Código Penal por el que acusaba la Acusación Particular.
Los hechos imputados por el Ministerio Fiscal a los acusados consisten en el traspaso de fondos de la Sociedad IGE S.A a la entidad Comerside S.L mediante el pago de facturas emitidas por esta última Sociedad que no respondían a operaciones reales, ascendiendo la cantidad apropiada a 160.538,45? y en la apropiación de la cantidad de 39.048,13? que a la Sociedad matriz IGE Security no le remitió IGE España y que era producto de un pedido efectuado para Fujitsu, haciendo suya tal cantidad los acusados.
La Acusación Particular, por su parte, imputaba a los acusados la falta de devolución del importe del capital prestado a éstos en el momento de la constitución de la Sociedad, 30.000 euros, que los acusados acordaron devolver en un plazo de 24 meses, así como el destino del dinero de la Sociedad IGE España a fines particulares e, igualmente, la apropiación de la cantidad de 39.048,13 euros a la que se refería el Ministerio Fiscal, con el que no coincidía en el monto de la cantidad defraudada, que en su escrito de conclusiones provisionales fijó en 400.000 euros.
Lo cierto es que no ha quedado acreditado que los acusados cometiesen los hechos que se les atribuyen por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular. Lo único que ha quedado acreditado es que la constitución de IG Security tuvo lugar el día 3-06-2003 (folios 32 a 42 de las actuaciones), obrando los estatutos de la Sociedad a los folios 44 a 58, estipulándose en los mismos la forma de convocatoria del Consejo de Administración, a petición del Presidente o de uno de sus componentes.
Es irrelevante que la iniciativa para la constitución de la Sociedad partiera del querellante, como afirman los acusados, o de éstos, como alega aquél. De los correos electrónicos cruzados entre uno y otros no se deduce sino el mutuo acuerdo de todos ellos, sin que se entrevea en los mismos ningún engaño o maniobra artificiosa a la que se refirió el querellante en el acto del Juicio Oral, pese a que los hechos no se calificaban como constitutivos de un delito de estafa.
También consta al folio 60 la aportación de 60.000 euros para la constitución de la Sociedad, que fue registrada (folios 63 a 68), documentándose el hecho de que, de los 60.000 euros, la mitad se otorgaron en préstamo a los dos acusados, con el compromiso de reintegrarlos a IGE Internacional General Engineering en un plazo máximo de 24 meses.
Del documento 4 aportado con la querella se deduce la intervención que Comerside S.L, Sociedad de los querellados, iba a tener en la nueva Sociedad, extremo que negó el querellante en el acto del Juicio Oral, pese a que el hecho se deduce claramente de los correos electrónicos cruzados entre las partes.
De dicho documento se deduce también una previsión de sueldos y salarios para ambos acusados en el llamado Plan Financiero, así como el pago de impuestos, suministros (luz, agua y teléfono), gastos de publicidad y promoción, ferias, anuncios, prensa...), gastos de gestoría, seguros y portes, costes financieros, gastos de viajes y representación... (folio 101) y costes sociales (folio 102), que la parte querellante mal puede afirmar que desconocía cuando el documento se aporta con la propia querella.
Es cierto que al folio 105 consta que Juan Pablo se compromete a remitir mensualmente a Romeo puntualmente (todos los meses) un cierre contable; sin embargo, según alega aquél, fueron dispensados verbalmente de tal obligación.
A los folios 108 a 110 constan una serie de gastos que el querellante considera injustificados y al folio 113, la factura, por importe de 23.140 euros, de las cámaras de Fujitsu, importe que no coincide con el alegado por las acusaciones.
De los folios 117 y siguientes se deduce la desconfianza que Romeo empieza a sentir sobre la forma de gestionar la sociedad de sus socios, haciendo referencia los correos electrónicos a una compensación de la deuda (se supone, la de 30.000 euros), que aquél no acepta, contestando Juan Pablo a Romeo que en nueve meses no han sido requeridos para que informen sobre la marcha económica de la sociedad y su disposición a la ampliación del capital de la misma o el cierre de ésta (folios 120 y 121), correo al que Romeo contesta proponiendo la liquidación de la sociedad (folio 123) el día 21-04-2005, convocando por vez primera a la reunión del Consejo para el día 10-06-2005 (folio 131).
A los folios 150 a 152 constan extractos de la Caixa y al folio 156, una transferencia de 26.175 euros efectuada por Juan Pablo desde la empresa IGE.
A los folios 216 a 234 obra un dictámen pericial emitido por Primitivo , Auditor, Censor Jurado de Cuentas, que llega a la conclusión de que no existía en la llevanza de la sociedad una contabilidad legalizada, ni aprobación de cuentas anuales, ni Libro de Actas de la Sociedad, motivo por el cual, y esto es muy relevante, no pudo verificar los acuerdos que pudieran haber alcanzado los accionistas de la Compañía con relación al funcionamiento operativo de la sociedad, encontrando justificados diversos gastos (retribuciones a los acusados) y pagos afrontados por éstos por falta de tesorería de la Sociedad por retenciones del IRPF, gastos de gestiones comerciales con la Embajada Americana, con el Ministerio del Interior, de gestión comercial del proyecto Nuctech, Caixa Galicia y Fujitsu, a las que hacen referencia los correos electrónicos cruzados entre las partes, correspondiendo, por tanto, a operaciones reales que en algún caso no llegaron a buen puerto (las dos primeras) o tuvieron un resultado insatisfactorio (Caixa Galicia), concluyendo el perito que el negocio era inviable por las diferencias en el planteamiento de la comercialización de los productos por parte de los socios, que se culpaban recíprocamente de la falta de ventas, sugiriendo la falta de creación de una red comercial, la falta de homologación de los productos a vender o la falta de remate de operaciones por falta de presupuesto en algunos organismos públicos (todo ello se deduce también de los correos, que se refieren a la burocracia española y a la imposibilidad de colocar en el mercado determinados productos por su falta de homologación).
Al folio 235 consta un correo electrónico en el que Romeo propone a Juan Pablo entrar en relaciones comerciales y al folio 239 consta su conocimiento de la situación financiera de Comerside, extremos ambos que aquél negó en el acto del Juicio Oral.
Al folio 239 se hace referencia a las gestiones realizadas con Nuctech y Caixa Galicia y en los siguientes correos se alude a relaciones comerciales con el Ministerio del Interior, la Guardia Civil y la Policía Nacional y la operación con Caixa Galicia (Transbank), que resultó con graves fallos estructurales, según el folio 410 y siguientes.
A los folios 407 a 409 los acusados acreditan determinados gastos realizados en la marcha de la Sociedad y del correo electrónico que envía al querellado Juan Pablo (folios 419 y siguientes) en septiembre de 2004 se deduce la inversión de beneficios obtenidos por la Sociedad en el pago de la deuda de los acusados, pago del que éstos resultaban acreedores, se alude a homologaciones que tardarían seis meses y a sueldos que se estiman superiores a los de Zidane, así como al fracaso de varias operaciones, respondiendo Romeo que hablarán de viva voz para establecer definitivamente las reglas de funcionamiento de IGE España e Irlanda, al parecer, ante su desacuerdo sobre las cuentas enviadas.
También en esos correos, de los que resulta, contrariamente a lo manifestado en el acto del Juicio Oral por el querellante, que sí se remitía por los querellados información sobre la marcha y las cuentas de la sociedad, se deduce que el querellante estuvo ilocalizable durante tres semanas y su posterior negativa a contestar al teléfono, no siendo, por ello, imputable, al menos en su totalidad, a los querellados, la falta de comunicaciones fluidas entre los socios.
A los folios 875 a 880 consta la declaración de Juan Pablo en el Juzgado de Instrucción, en la que señaló que IGE Irlanda le prestó 15.000 euros en la Sociedad, que devolvió más adelante, que los gastos se consensuaban, que se comunicaban verbalmente, que en 2003 y 2004 no se convocó Junta para justificar las cuentas, que, tras su compromiso por escrito de rendir cuentas mensualmente a Romeo , éste les relevó telefónicamente de dicha obligación de rendición por escrito, que el alquiler de la oficina de Capitán Haya lo pagaban Comerside e IGE España, que no acudió a la Junta convocada en 2005 porque desconocía tal convocatoria, pues no fue convocado, que tuvieron proyectos con el Ministerio del Interior, que cobraban nóminas por su trabajo, que no utilizó tarjetas de IGE para pagar gastos personales, sino de empresa y de representación comercial, que la factura nº 2 se correspondía al importe de todo el año 2004, que la sociedad fracasó por falta de apoyo de IGE Dublín y que el producto no estaba disponible para vender en España y que ésta (IGE Irlanda) recibió mucho más dinero de lo que pusieron.
A su vez, Casimiro declaró en el Juzgado de Instrucción (folios 881 a 885) que llevaba la contabilidad de la sociedad, que el Sr. Romeo aportó el capital social a través de un préstamo que quedaron en devolverle, que acordaron que la comunicación sería verbal y por visitas de Romeo , que había una dejación absoluta por parte del Presidente, que no convocó Juntas ordinarias para someter las cuentas a su aprobación, que tuvo conocimiento de la convocatoria del Consejo, que no se lo comunicó a Juan Pablo , que él no consideró oportuno acudir, que para el pago que efectuaron a una Sociedad americana tenían el beneplácito de Romeo , que el contacto con éste era verbal, que el préstamo a su padre Romeo lo consistió y se repuso totalmente, que cobraban nómina de la sociedad, que había también unos variables que nunca pudieron cobrar, que las cuentas no se aprobaron ya que el Presidente no convocó Junta, que han tenido que poner dinero de su bolsillo para conseguir homologar los objetos, que pagaron gastos de representación, reparaciones del coche de Juan Pablo , que era de la empresa, gastos de cestas de Navidad, que hubo un grave problema con Caixa Galicia, que la actividad desapareció cuando no hubo producto que vender, que puso ( Romeo ) 60.000 euros y recibió unos 200.000 euros.
A los folios 913 a 915 consta la ratificación de Primitivo en su informe pericial.
Romeo en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 921 a 924) señaló que IGE España se constituyó para vender los productos de IGE Irlanda, que fueron los acusados los que contactaron con la empresa, que no han devuelto el préstamo de 30.000 euros del capital social, que IGE Irlanda no aceptó que Juan Pablo o Casimiro cobraran sueldo de IGE España, que era el Presidente de IGE Irlanda e Internacional, que la gestión diaria de IGE España la llevaba Casimiro , las decisiones de gasto y el manejo de las cuentas bancarias lo llevaban Juan Pablo y Casimiro , que él nunca tuvo acceso a las cuentas bancarias ni a la contabilidad, que se comprometieron a mandar un balance contable mensual, pero sólo lo hicieron en una ocasión, en el año 2004, que nunca les pidió que le informaran de forma verbal, que tenía conocimiento de la Sociedad COMERSIDE SL, que los acusados acordaron por escrito la absoluta separación de patrimonios entre ambas sociedades, aunque no hay nada firmado, que nunca autorizó préstamos de IGE España a COMERSIDE, que no le informaron de esos préstamos ni de los hechos al padre de Casimiro , que no autorizó las reparaciones del coche de Juan Pablo ni le informaron de las compras en El Corte Inglés, que a principios de 2005 les requirió para que le presentasen las cuentas de 2004 y justificasen los gastos, tras lo cual cerraron la oficina de Capitán Haya sin dejar dirección, que convocó al Consejo de Administración en julio de 2005 pero no asistieron, que nunca le facilitaron las cuentas de 2003, 2004 y 2005, que en 2006 se produce la disolución de la Sociedad, de la que él es el liquidador, que los acusados viajaban para visitar clientes, que no sabe si es práctica habitual en España hacer regalos de Navidad, que IGE Irlanda invirtió 60.000 euros en IGE España, que percibieron 180.000 euros por la venta de una oficina móvil de banco y que ese dinero se envió a IGE Irlanda y que los equipos no necesitaban homologación, a excepción de un scanner.
A los folios 939 a 952 obra un dictamen pericial económico forense, que concluía que la sociedad no tenía registros contables, que la contabilidad estaba abandonada, que se consideraba razonable cobrar honorarios de la sociedad mediante anticipos, debiendo emitirse facturas, lo que no se hizo, que el archivo de documentación era un caos, que había un control interno muy débil en la sociedad, que se presentaron declaraciones de IVA, IRPF e Impuesto sobre Sociedades en plazo adecuado, pero no se legalizaron los libros mercantiles, que el Libro Diario carecía de asiento de regularización de gastos e ingresos y de asiento de cierre de los activos y pasivos, que no cuadraba el resultado del ejercicio entre la cuenta de Pérdidas y Ganancias y el balance para los ejercicios 2003 y 2005, que no existe un contrato escrito entre IGE SA y los Señores Juan Pablo y Casimiro que permita conocer el tipo de relación contractual entre las partes (remuneración pactada, forma de cobro, incentivos y política de gastos), que no hay contrato escrito que regule las relaciones comerciales tanto de clientes como de proveedor/acreedor, entre Comerside e IGE SA, que no entendía el razonamiento económico de las facturas emitidas por Comerside a IGE SA, que la falta de contrato impide verificar que el importe de las facturas sea razonable acorde al giro del negocio y/o al éxito de las gestiones y que los imputados confundieron el patrimonio de IGE SA, con el suyo propio, no aceptando como imputables a la sociedad operaciones de transferencia de patrimonio y gastos sin justificar que surgen de la contabilidad de Iberia General Engineering, S.A por un importe total de 169.538,45 euros.
Finalmente, los anexos a dicha pericial obran a los folios 952 a 1133.
En el acto del Juicio Oral Juan Pablo señaló que el día 3 de junio de 2003 se constituyó la sociedad IGE Security junto con el otro acusado y el sr Romeo al 50, 25 y 25 %, respectivamente.
Romeo representaba a IGE Irlanda. La constituyeron para la distribución de los productos de IGE en España.
Él era administrador único de otra empresa llamada Comerside, SL, que se constituyó para la distribución IGE era su principal cliente y activo.
El otro acusado era el socio al 50% con el dicente.
El era consejero delegado. Sus funciones eran meramente comerciales. El Consejo de Administración no se reunió nunca en la existencia de la empresa, se tuvo confianza, había una gestión de confianza mutua entre las tres partes que lo formaban.
Las decisiones de gastos eran consensuadas entre todas las partes, con el otro acusado y su socio extranjero. Se partió de un proyecto de empresa que figura como Plan de Negocio. Si había algo que se salía de la norma general, se consultaba con Irlanda, en este caso, Bélgica, porque este señor ( Romeo ) tenía allí la residencia.
El no participaba en la actividad diaria de la sociedad pero se consultaba con él. Por escrito, e-mail y vía telefónica. En tres años, por su parte, no se convocó el Consejo de Administración, entiende que la confianza existía.
Se concedió un préstamo a cada uno y se devolvió, renunciando a parte de sus beneficios, no lo documentaron en la operación que realiza la empres, que se llamaba Transbank, se produjeron beneficios que se distribuían al 50 por ciento, hay un e-mail que habla de la facturación inicial, que ronda los 138.000 euros aproximadamente y en un documento se refleja que esa factura se ampliara hasta 270.000 euros, para que se cubra.
El error fue no documentar eso. Fue un error suyo.
Tenía firma autorizada, su socio también. Recuerda un préstamo a su padre, 7000 euros, que se devolvió, puede que se consultara con Irlanda si les parecía bien. La sociedad realizó dos operaciones comerciales, en toda su historia, la venta de Transbank a Galicia, y la venta de cámaras a Fujitsu, que dieron beneficios a la empresa. Fujitsu pagó a IGE España.
Comerside no tenía liquidez y no hizo la operación, se renunció al contrato y fue IGE quien hizo el Transbank a Galicia.
En relación con Fujitsu (homologación de cámaras) requerían todos los productos para equipar 2000 cajeros, cree que eran cien cámaras para suministrar a Fujitsu, que cree que eran Pacific, él decide que fuera IGE quien distribuyera a Irlanda. IG suministró las cámaras y ellos a Fujitsu.
Y a la hora de pagar IGE funcionó como mero proveedor, IGE pagó a IGE España.
IGE Irlanda era proveedor, así actuaba, se recibía la factura, se hizo el suministro y tenían facturas pendientes que la sociedad no pudo atender.
El dinero lo pagó Fujitsu a IGE España.
Los gastos personales no los hizo a cuenta de la sociedad. Los gastos comerciales, con la VISA o en efectivo, sí. Gastos de representación había (hoteles, comidas, cestas de Navidad a clientes que se compran en el Corte Inglés). El sueldo era mensualmente facturado. Se hizo un Plan de Negocio y está aportado por la acusación. En ese Plan están reflejados sus salarios.
El Señor Romeo , llegado el momento que dicen que estaban en quiebra técnica y no podían pagar nada, deja de responder al teléfono y decide convocar el Consejo, que no lo había hecho en tres años, esa convocatoria no le llegó al dicente.
Al dicente no le solicitó que presentara las cuentas.
Siempre han tenido el mismo domicilio social e igual teléfono y el mismo domicilio familiar, que sigue estando disponible.
Se comprometieron a remitir mensualmente un informe.
La oficina de Comerside estaba en la calle Capitán Haya y la oficina de IGE en la misma calle, en el mismo local.
Preguntado por su actividad como administrador, si sabía que era gratuita, dice que si. Las actividades como comercial, no se incluyen.
El Consejo de Administración no se atribuía nóminas, sino como gestiones comerciales, o gestión diaria de la empresa. Tenían que subsistir y recibían un salario por su función, que no ascendía a 1700 euros netos, cree que no era desmesurado, así se fijó en el Plan de Negocios.
El Señor Romeo , como miembro del Consejo, podía tener acceso a las cuentas bancarias cuando él quisiera.
Las cotizaciones de la Seguridad Social como autónomos se autorizaban por el Plan de Negocios.
La sociedad asume el coste de la Seguridad Social, así se acordó, hay un correo en que se acepta y se cierra la empresa, más vinculación no puede haber, no es necesario tener un contrato laboral escrito, si hay una relación laboral en tres años. El dicente hizo un Plan de Negocios, la empresa siguió adelante y a este señor no le fue bien y dijo que los salarios no se habían aprobado.
Cuando IGE entra en España, no tenía contactos con los comercios y decide entrar con una sociedad como la suya, Comerside, que aporta conocimientos comerciales de personas y de oportunidades de negocio. Esto está soportado como el resto de la relación, con confianza, con ningún contrato y por eso están en esta situación. Comerside se dedica a la venta de equipamiento electrónico e IGE vendía más bien equipamiento de seguridad. No se absorbe una por otra actividad.
Es cierto que IGE paga material de Comerside, en virtud de conversación con el señor Romeo . Comerside no tenía liquidez para una operación y le dijo que hicieran lo que quisieran, con tal de que devolvieran la cantidad y el dicente le dijo que su cliente era solvente. Y es la palabra del dicente contra la suya, es el problema.
En cuanto a los préstamos realizados a favor de Comerside, el único fue el de las cámaras.
El se ocupa de la parte comercial. En los correos, se habla al señor Romeo de Comerside.
En el asunto de Fujitsu, la gestión de la actividad, la hizo el dicente, no la hizo Irlanda. La cantidad de Fujitsu, debía ser pagada como sociedad proveedora. Se dejó de pagar a un proveedor.
En relación al viaje con las esposas y con el testigo que denuncia los hechos de apropiación indebida, dice que no recuerda la fecha, se hacen viajes con altos cargos del Ministerio del Interior, viene la esposa del dicente y del Señor Romeo y un colaborador de éste y su esposa, hay unos gastos, pero se consideraron que estaban bien empleados porque ellos estaban interesados en la compra de una galería de tiro virtual. Había mucha gente, de estos cargos con sus esposas. Y luego no se llevó a efecto, por problemas de presupuesto del Ministerio del Interior.
A su vez, Casimiro declaró en el acto del juicio oral que era sólo Secretario del Consejo de Administración, no apoderado de la sociedad.
El otro acusado no tenía formación contable, pero hacían un poco de todo. El llevaba la contabilidad conforme a la legislación española, no puede consensuar con él ( Juan Pablo ) porque no tiene formación contable.
Hay un Plan de Negocio en el que se justifican partidas normales de una sociedad, alquileres, salarios, teléfonos..., sin ellos no puede funcionar la empresa. Una vez esos gastos explicitados, no se consultaban los gastos a diario. Los préstamos se consensuaban, porque siempre se han reintegrado.
En cuanto a las partidas de gastos de representación, es el uso de la gasolina para visitar a un cliente.
Las facturas en concepto de gestión comercial no estaban abonadas, eran facturas para dejar constancia de su actividad, de la deuda con ellos, en concepto de gasto comercial, siguen pendiente. Hay un correo electrónico que las autoriza.
Las facturas están liquidadas entre ambas sociedades y se han liquidado y presentado los IVAS, nadie debe nada a nadie.
En relación al préstamo de su padre, dice que sí que fue devuelto y reintegrado, como demuestra la pericial. No tenía firma en las cuentas.
El único con firma en la cuenta era el otro acusado.
La obligación de convocar un Consejo de Administración es del Presidente. En los tres años nunca lo convocó, sólo para liquidar la sociedad, el se autodenominó liquidador y la liquida.
Pero fue en una sede social que no era de la Compañía, hay un correo que dice que no quería tener con ellos ningún trato telefónico y sólo en algunos casos escrito. Ese Consejo se celebraba en un sitio que desconocía el dicente cuando normalmente se hace en sedes sociales. Él sabía que cobraban.
Y si en tres años no se ha preocupado, entiende que no estaría preocupado. Se cierra la oficina en situación de quiebra, los productos no cumplían la normativa vigente en materia de seguridad.
Sólo tienen un proyecto con Caixa Galicia, da problemas el equipo que se monta por la entrada de agua.
Galicia tenía el proyecto de comprar más unidades y fue por mala gestión y mala atención posventa que no lo hizo.
Esta persona no quería hablar con él y por eso él no le transmitió las cosas. Juan Pablo autorizó el préstamo a su padre.
Preguntado quien aportó la contabilidad a este Tribunal, dice que él.
Preguntado por qué no cuadran los balances, dice que es por un problema informático y no cuadran por muy pocos euros.
En relación con la pericial del señor Jesús Luis , manifiesta que en el impuesto de sociedades, tuvieron problemas con el programa contable. Los balances tienen que cuadrar siempre. No pueden no cuadrar, algo falla. Una cosa es el impuesto de sociedades, y otra cosa es la contabilidad diaria, balances y cuentas de resultados.
Los restantes préstamos son autorizados y saldados. Autorizados por la persona que tiene firma, que es Juan Pablo .
Cobró remuneración por parte de IGE. Se facturaron como autónomos. Cuadran las facturaciones con lo cobrado.
En el Plan de Negocio se dotó 60.000 euros anuales. Y no llegaron a cobrar eso porque la sociedad se quedó sin dinero.
Es obligación del Presidente convocar la Junta.
El sr. Romeo les dijo que no contestaría al teléfono.
Había problemas de atención posventa.
Mandó un correo del proyecto de Transbank, además su padre trabajaba en Caixa Galicia, les dio acceso directo al responsable de obras e inmuebles, por ello Juan Pablo llevaba la parte más técnica y por eso se hizo Transbank, pero el servicio posventa fue nefasto.
Hay correos de Caixa Galicia diciendo que no se cumple ninguna normativa a nivel de seguridad en el trabajo.
Con Edemiro , Director General de Marina Mercante, se inició un proyecto para adquisición de escánners para la inspección de contenedores, exigencia que había en el puerto de Algeciras, que iba montado en camiones, el dicente solicitó un informe y en ningún caso se podía utilizar en este país ese tipo de productos, que no cumplían con la normativa de riesgos laborales.
Tenían el producto pero no podían venderlo.
Sólo fue 60.000 euros el capital social. De IGE no recibieron más dinero que ese.
La mitad les correspondía hacer el pago a ellos y firmaron un documento que dice que renuncian a su parte del beneficio en Transbank y con eso cancelaban la deuda de 30.000 euros. Se devolvió y hay dos facturas emitidas por ellos, en las que se incluían los 30.000 euros de cancelación. Han puesto personalmente también los 30.000 euros.
La vida de la sociedad generó un flujo de dinero que por problemas de posventa se cortó y también de preventa, porque algunos productos no pudieron venderlos por no cumplir la normativa.
En relación a un negocio en Sudamérica, fue un intento, pero no se pudo llevar a cabo.
Romeo dijo, a su vez, que en junio de 2003 se constituyo IGE, él era Presidente, según los estatutos. Los acusados formaban parte del Consejo de Administración. Las funciones dentro de IGE del sr. Casimiro era la contabilidad a diario. Y Juan Pablo , la comercialización y venta. Delegó toda la actividad de IGE España en ellos para la distribución de productos de IGE Irlanda. Comerside se dedicaba a la venta de cámaras de América.
El principal cliente de IGE en España no era Comerside.
IGE España vendía productos de IGE Irlanda y no necesitaba la constitución de otra sociedad. No es cierto que Comerside se dedicara a la distribución de esos productos.
Cuando se constituyó IGE, se prestó a los acusados, a cada uno de ellos, la cantidad de 15.000 euros, no tenían dinero para invertir. La parte de ellos fue conceptuada como un préstamo de IGE Irlanda. Ese préstamo no se devolvió en el plazo de 24 meses.
Preguntado por lo manifestado por los acusados acerca de que se devolvió el préstamo por unos beneficios que se obtuvieron, dice que no era manera de devolver nada, que un día dijeron que el préstamo estaba devuelto.
No ha visto la contabilidad ninguna vez.
No ha recibido ningún beneficio.
Pide informe de la situación de la empresa cada mes. No lo presentaron, En septiembre de 2003 comenzó la empresa, y en febrero de 2004 les dijo que nunca había recibido papeles, les dijo que había que hacer una declaración oficial, quería conocer la situación de la empresa.
Luego, cuando entregaron todos los papeles en 2005, era toda la documentación falsa. Solo recibió un papel en 2003, pero no era realidad. Preguntado si autorizó préstamos de capital a IGE, nunca ha autorizado ningún préstamo, ni sabe que se restituyera esa cantidad, porque lo desconocía.
No estaba previsto que funcionaran con un salario, les consideró como socios, había que compartir beneficios.
No autorizó ninguna partida de gastos de representación.
Preguntado si Comerside realizó gestiones comerciales para IGE, dice que no. No había ninguna actividad que Comerside realizara para IGE.
Sabía que ellos dos eran socios de Comerside, pero la constitución de la empresa no la conoce.
Y sobre las relaciones de Comerside con IGE sólo sabe que compartían oficina en Capitán Haya, pero nada más.
Como Presidente, no convocó Junta del Consejo, le dijeron que había que esperar al 2004.
Ellos desaparecieron, cerraron la oficina y no pudo contactar ni por teléfono ni por e-mail.
La operación de Transbank de Caixa Galicia, era de IGE Irlanda, que vendió a IGE España.
La operación de Fujitsu, dice que el cliente contactó con IGE Irlanda y les pasó el contacto a IGE España para realizar la venta.
Mandó los productos con la factura. No pagaron. Le dijeron que Futjitsu pagaba a 120 días, y luego entendió que el banco hizo la devolución después de un mes del dinero y se gastó (el dinero).
Se le exhibido el documento nº 9, y lo reconoció. Preguntado si en este documento el declarante les dijo que no les iba a contestar al teléfono, dice que es una utilización de su palabra que no puede aceptar, el dicente trabaja en todo el mundo y no está cada día en su empresa, es el único que habla un poco español, no siempre puede contestar. Esto lo escribió el dicente, durante una semana o dos estuvo en China, no va a contestar en ese mismo momento.
Preguntado si viajó con su esposa y con los acusados y sus esposas y con señores del Ministerio del Interior, dice que sí, a una cena.
Los acusados le contaban cada semana que todo funcionaba bien y que había unos proyectos.
Ha puesto 30.000 euros para Irlanda, y para ellos 30.000 euros, en total 60.000 euros. Ha pagado cosas a través de IGE Irlanda.
No le han pedido dinero.
En relación a la operación Transbank, sobre un correo en el que aparece entrada de agua, enviado el 12 de julio de 2004 (entrada de agua a través del módulo transportable), señaló que hubo problemas con Caixa Galicia, que a los módulos de Transbank les entraba agua por las oficinas, dice que es el único problema que ha tenido. El suelo no estaba regular, no resolvieron el problema.
Le dijo a Juan Pablo que fuesen a verlo, la instalación la hizo IGE Irlanda.
No recuerda el correo sobre la compensación de los 30.000 euros.
El dicente no tiene la responsabilidad. Es el que ha vendido el que tiene que devolver. Para el dicente tenía dos personas que trabajaban en España. Le dicen que trabajaban, pero desconoce si han trabajado o no.
En relación a un correo en el que le dicen al declarante que hay facturas que se hacen por la operación de Transbank y que, en lugar de percibir una cantidad que debían percibir los acusados, percibirían otra cantidad distinta, para hacer la devolución del capital, dice que no recuerda el correo en concreto por el que le pregunta el letrado de la defensa.
Hasta el 2004 pidió verbalmente información de la situación varias veces.
La operación era comprar de IGE Irlanda y vender por IGE España por un margen. El fabricante tiene la responsabilidad del producto, pero, como tenían una empresa en España y venir de Irlanda o Bélgica cuesta mucho dinero, les dijo que había que enviar un informe.
Los que garantizan ante el cliente el buen funcionamiento del producto, sí tenían que ser técnicos. Preguntado, dice que los técnicos eran de IGE Irlanda y es un problema simple, había que ir y ver, el contrato de venta estaba firmado entre IGE España y Caixa Galicia.
El acuerdo era que el beneficio era para compartir entre ellos.
Les dejaba siempre a ellos el beneficio, como compran productos de su empresa, por comprar productos en IGE Irlanda.
En el contrato inicial no estaba claro.
Para el dicente lo que estaba claro era que podían quedarse con dinero cuando había dinero de venta. Si son socios, no son empleados.
El Perito D. Jesús Luis se ratificó en el informe pericial. Detectó en general un gran problema de control interno. Entendió que era responsabilidad de los acusados que formaban parte del Consejo de Administración.
No se aportaron cuentas anuales, no hay contrato escrito de relaciones comerciales, tanto de clientes como de proveedores.
Pagó IGE gastos de promoción por tarjeta Visa, también cobraban honorarios. Hay facturas de Comerside, como una gestión en la Academia de Policía.
Pudiera ser que se hubieran pasado los mismos gastos dos veces, como gastos de gestión y de promoción.
Al no existir contrato que regulase las relaciones comerciales, no se puede verificar que el importe de las facturas es razonable, El problema es que, al no tener acceso a esos contratos, los da por inexistentes.
Al Documento nº 4, aportado en la querella, no le da categoría de contrato.
No había contabilidad legalizada. La cantidad asciende a 160.538,45 euros, desglosado en tres años. No recuerda la compensación de los 30.000 euros.
En relación a los préstamos que se hizo por IGE España a los socios, no sabe si se devolvieron o no se devolvieron. El problema es que, al no haber contabilidad legalizada, es difícil verlo. Pudiera ser, pero habría que verlo.
Tendría que ver la contrapartida, dentro de la contabilidad. Si dicen que lo han devuelto, se lo tendrían que demostrar. Los procesados confundieron el patrimonio de IGE SA con su patrimonio propio. Para los préstamos siempre tiene que haber un contrato que sea muy claro.
En relación con sueldos y salarios, dice que las facturas emitidas son una entelequia, puesto que no figuran.
No está la factura, no esta aportada la documentación.
En el Libro Diario que se le aportó están todas las transacciones por fechas desordenados, 1 de enero, 2 de febrero, 4 de abril, está todo desordenado, entiende que si eso está así, es porque se fue haciendo la contabilidad de esa manera.
Las cantidades no justificadas son aproximadamente 160.000 euros.
Movimiento oculto, no lo ha detectado. No recuerda dinero entrante que haya ido a ellos (los acusados).
No recuerda si hay dinero que no se sabe a dónde haya ido.
De la cantidad de 160.000 euros, aproximadamente, preguntado si quiere decir que no está acreditada contractualmente la relación de estos señores con los salarios, o con estas facturas que existen, manifiesta que todo el gasto de 160.000 euros no lo admite por varias causas: no hay contrato, no hay forma de verificar y por una verificación de visa, no lo dá como documento válido. Ha dado por válidos unos importes y no otros.
No hay libros de contabilidad, si no hay contabilidad, no hay control interno.
Preguntado si se puede distinguir con su pericia los dos conceptos, una cosa es un viaje a tal sitio, y una factura de otra sociedad, y el declarante no la da por bueno por entender que no está justificado, porque no aparece por ningún sitio o bien que haya desaparecido dinero sin saber la causa, manifiesta que hay una persona jurídica que es IGE SA, contrapartida de IGE SA, con unos gastos, si están contabilizados y no son imputables a la sociedad, pues no son imputables. Hay gastos, hay una tarjeta visa, pero si no hubo una liquidación, finalmente hay confusión patrimonial entre administrador, apoderados y sociedad. No llevaban contabilidad, no hay forma de aclararse cuál es la evolución económica de la sociedad. No llevaba cuentas anuales, el Libro Diario se lleva a golpe de fechas, según les parece,...etc. Y le aportan documentación que considera insuficiente. Hay que acompañar liquidaciones de gastos, no sólo el extracto de VISA. Las empresas normalmente, hacen liquidaciones de gastos, esos gastos luego se contabilizan.
El Libro Diario no corresponde a una cronología lógica, esto no significa un signo inequívoco de elaboración oportunista de contabilidad para presentar al Juzgado.
En relación a los gastos no justificados, se refiere a gastos de representación, cargos en la cuenta, pero al dicente nadie le mostró facturas de gasolina, hoteles, cenas....
En relación al salario, cotizaciones,... al considerar que no está en un contrato, no se puede repercutir.
A su vez, el Perito D. Celestino manifestó que existía una contabilidad deficiente. Los justificantes de salidas de fondo estaban, pero no ha revisado lo que se llama estados financieros. Pero los justificantes de las salidas de los fondos estaban.
Había cargos de visa a gasolina, pagos de comidas, de restaurantes concretos.
En el momento en que hay factura, está claro que hay una cantidad que se paga a ese restaurante.
Preguntado si según la contabilidad que ha estudiado, se ve claramente el dinero que ha entrado, el que ha salido y de dónde ha salido, dice que sí. Dice que hay escasos importes que no se justifica de dónde han salido, pero todos los demás si se justifican.
De la cantidad de 160.000 euros, aproximadamente están justificados 125.000 y el resto, son salarios y Seguridad Social.
Y lo demás son gastos de bolsillo del señor Juan Pablo .
Hay 7.000 y pico euros, que son gastos del señor Juan Pablo , que reconoce haberlos tenido.
Hay 125.000 euros de gastos de salarios y luego unos 20.000 euros de otros gastos. De esos, hay 7.500 euros que son gastos de bolsillo del señor Juan Pablo .
Otro importe, que son la VISA, el banco los ha cargado contra los extractos de visa. Habría que pedir los extractos de banco.
Son los gastos corrientes que se van pagando con tarjeta.
Para el dicente los gastos de visa, no tienen soporte documental, más allá del cargo que hace el banco.
Los 20.000 euros se dividen en 7.500 euros al señor Juan Pablo , y luego, otra parte a VISA, que son unos 12.000 euros, que son los que deben faltar hasta 20.000 euros.
Y otro resto que son 15.000 euros. Sí que había justificantes de muchos de ellos, no de todos.
Los justificantes son los gastos de un día, de un empleado que se mueve, periódico, gasolina, restaurantes....
De las cantidades que dice el perito que no están justificadas, dice que eran retiradas pequeñas, muchas. Pueden ser propinas. O pagos que el perceptor no emite factura.
Cree que son 400.000 euros que han entrado a la cuenta bancaria.
No sabe si se han hecho facturas sobre la operación con Transbank.
Por la experiencia del dicente, siete mil euros en gastos de bolsillo, le parece normal (pago de parking...), 7.500 euros en tres años, le parece una cantidad de poca importancia.
En relación a los sueldos y salarios, no le ha parecido que se hayan percibido dos veces.
Por salarios por servicios prestados, han recibido, 125.000 euros, incluida Seguridad Social, por lo que ha visto.
Unas veces han cobrado de la sociedad y otras veces ha facturado Comerside, pero en ningún momento han facturado dos veces.
En el informe del señor Jesús Luis venían todos los extractos, era prolija y tenía toda la información que un perito puede necesitar.
No ha visto contrato de prestación de servicios entre las dos partes o un contrato laboral. Pues puede ser verbal.
Que no se hayan elaborado los estados financieros por unos soportes documentales, ni se han llevado los registros bien, no invalida los justificantes ni los conceptos que aparecen.
Esos señores han ido a un restaurante y hay soporte documental, pero si la empresa luego no los quiere asumir, eso ya no corresponde valorarlo al perito.
Los segundos 15.000 euros, es un popurrí de muchos gastos, con tikecitos, algunos son buenos o queda más o menos claro, y algunos son deficientes.
No puede atribuir que esos gastos sean imputables a la sociedad, ni tampoco lo contrario.
Desconoce si se ha hecho Libro Diario. Está seguro que había Mayores, cree que no había Libro Diario.
En su informe se dice que lo que hace visa, en su extracto, ve el cargo mensual, y lo que sería necesario es que visa facilitase los extractos para ver los cargos de que se componen.
Cree que trabajaban como autónomos porque recibían cantidades muy similares todos los meses, en lo que no entra es en si les correspondía o no percibir esas cantidades. Se ha retirado una cantidad fija todos los meses. Los 125.000 euros cree que eran salarios, no comisiones.
No ha visto si tenían algún tipo de contrato verbal. No ha visto contrato de arrendamiento de servicios.
Estos señores no estaban de alta como empleados por cuenta ajena de la empleadora de la que percibían los salarios. Es Doctor en Ciencias Económicas.
Le consta que estos señores no estaban dados de alta como trabajadores por cuenta ajena. Estaban dados de alta como autónomos. Debían cobrar irregularmente, según la marcha de la empresa. Se parecía mucho a una relación laboral. No se puede utilizar la palabra salario, sino que la correcta sería retribución.
Juan Pablo señaló al final del acto del Juicio Oral, en ejercicio de su derecho a la última palabra, que ha llegado a este punto porque conocen al Sr. Romeo hace 9 años, ha tenido tratos mercantiles en otras sociedades, la demanda viene porque él ha tenido perdidas en otras sociedades, el Sr. Gregorio le levantó dinero, sólo hubo una relación distante y luego lo justificó con ellos. Esto lo hace sólo para justificarse ante su empresa en Irlanda y ha decidido ponerles una querella. El dicente es inocente, no se ha llevado dinero y cobraba 2.500 euros de salario bruto y, además, tenía los gastos de desplazamiento. El querellante recuperó su dinero. No sabe de dónde salen las cifras que dice la Acusación, no lo entiende.
A su vez, el Sr. Casimiro dijo que hay correos que no han podido leer, que son el aviso que le daban sobre las estafas Sr. Gregorio . Con Sr. Leon , hijo del embajador, consiguen un contrato y otro contrato con Transbank. La inversión es buena mientras se gane dinero. Había un Plan de Negocio que él acepta ( Romeo ) y es anterior a la sociedad, cobraron menos de lo que se decía en el Plan de Negocio. Para el dicente el contrato existe desde el momento que el Sr. Romeo dice que sí. Han negociado mucho con el Ministerio del Interior.
De todo este acervo probatorio no resulta acreditada la existencia de los delitos referidos, puesto que las pruebas periciales practicadas no resultan concluyentes y, al no existir un contrato firmado entre las partes, no pueden conocerse los términos de las relaciones comerciales existentes entre los mismos.
El perito Sr. Jesús Luis considera como cantidades de las que se apropiaron los acusados algunas, como la remuneración que percibían por su actividad (llámese sueldo, salario, honorarios...) o los gastos de representación. Sin embargo, no quedando acreditado si la relación entre los querellados y el querellante era de socios, con acuerdo sobre el reparto de los beneficios, o de intermediarios entre IGE Irlanda e IGE España (al respecto, resulta ilustrativa la operación con Transbank, en la que el querellante proporciona los módulos a los querellados, pero se niega a asumir las deficiencias de los mismos) no puede excluirse que los acusados tuvieran derecho al percibo de determinadas retribuciones.
Por otro lado, muchas de las conclusiones a las que llega el perito Sr. Jesús Luis se basan en meras suposiciones, sin valor en la esfera del Derecho Penal.
Asimismo, las declaraciones de los acusados resultan más persistentes que las del querellante, que incurrió en vaguedades y contradicciones en la efectuada en el acto del Juicio Oral pues, si primero dijo que el préstamo de 30.000 euros no se le devolvió, luego señaló que la compensación efectuada por los acusados con beneficios de la sociedad no le parecía forma de devolver nada (sin embargo, no negó dicha compensación).
Tampoco parece creíble que, si como señaló en el acto del Juicio Oral, no obtuvo ningún beneficio (y parece acreditado que la operación de Transbank sí los produjo) tardase más de dos años en convocar al Consejo de Administración y no solicitase rendición de cuentas a los acusados hasta el año 2005 (como se deduce de los correos electrónicos entre el querellante y los querellados).
También señaló en el Juicio Oral que de Comerside sólo sabía que compartía oficina con IGE España, deduciéndose de los correos lo contrario.
De su declaración tampoco queda acreditado que la operación con Fujitsu fuese pagada y que su importe se lo apropiaran los acusados, dada la vaguedad de la misma.
Igualmente reconoció el documento en el que se negaba a contestar el teléfono a los acusados, si bien matizó dicha aseveración en el sentido ya referido y reconoció que asistió con los acusados a una cena con personas del Ministerio del Interior.
En cuanto a la operación de Transbank, señaló que el único problema que hubo fue el de la entrada de agua a través de los módulos transportables y que le dijo a Juan Pablo que fuese a verlo, entendiendo que el que había vendido era el que tenía que responder, y no los técnicos de IGE Irlanda que proporcionaron los módulos, que él no tenia responsabilidad, que tenía dos personas que trabajaban en España (luego matizó que le decían que trabajaban, pero desconocía si habían trabajado o no). Parece lógico suponer que, si los módulos los instalaron técnicos de IGE Irlanda, éstos debían responder de los fallos estructurales de los mismos.
No parece tan claro, pues, que los acusados fueran sus socios, pese que al final de su declaración señalase que les dejaba a los acusados el beneficio cuando compraban productos de su empresa, IGE Irlanda, lo cual en el contrato inicial no estaba claro, añadiendo que, si eran socios, no eran empleados suyos.
De todo lo cual se deduce que lo más creíble es que los querellados y el querellante acordasen la constitución de una sociedad para la comercialización de productos de IGE Irlanda en España, que la marcha del negocio no respondió a las expectativas del querellante, que no se ha acreditado que no se pactase una retribución para los querellados (el Plan de Negocio sugiere lo contrario), que no se explica la dejadez del querellante en la marcha del negocio, que los acusados verificaron diversas gestiones con Ministerios, Caixa Galicia, Fujitsu... por las que es lógico que percibieran, bien una retribución, bien beneficios, que las pruebas periciales practicadas no resultan concluyentes y que ni el Ministerio Fiscal, que cifra en 160.000 euros la cantidad apropiada, cantidad fijada por el perito un tanto aleatoriamente, ni la Acusación Particular, han podido cuantificar de forma clara dicha cantidad.
En definitiva, no se ha acreditado que los acusados se apropiasen en perjuicio del querellante de dinero alguno ni que, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispusieran fraudulentamente de bienes de la sociedad, causando un perjuicio económicamente evaluable a su socio.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89, 139/91 y 76/93 entre otras).
En el caso de autos el principio de presunción de inocencia existente a favor de los acusados no ha quedado enervado, debiendo, en consecuencia decretarse su absolución.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Juan Pablo y Casimiro de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL que se les imputaba, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

