Última revisión
21/12/2009
Sentencia Penal Nº 373/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 358/2009 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 373/2009
Núm. Cendoj: 28079370232009100886
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17991
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 358/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MADRID
J. FALTAS Nº 2302/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo. Sr. De la Sección 23ª
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
SENTENCIA Nº 373/09
En Madrid a 21 de Diciembre de 2009.
El Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, con fecha 18 de Mayo de 2009, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2302/08, habiendo sido parte como apelante Saturnino . y como apelados Victor Manuel representado por el Letrado D Carlos Aguilar Fernández y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 13:45 horas del día 17 de Septiembre de 2008, y en el Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, los profesores D. Saturnino y D. Victor Manuel , quienes tenían unas relaciones tensas y enfrentadas, mantuvieron una discusión, con reproches sobre los gastos y el presupuesto del Departamento , que fue subiendo de intensidad, en el curso de la cual el profesor Victor Manuel , producto de su alteración y ofuscación, dijo al profesor Saturnino que era un "capullo" . que se fuera a "hacer puñetas" y que se fuera a la "mierda". No consta, por otra parte, que tales expresiones trascendieran de la esfera privada del denunciante, al haberse proferido con ocasión de ese enfrentamiento, sin que conste que fueran escuchadas por persona alguna distinta del denunciante."
Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Victor Manuel de la falta de injuria o de vejación injusta por la que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas..".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 358/09; señalándose para resolución el día 20 de Noviembre de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de Saturnino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones que absuelve al denunciado de la falta de injurias y vejaciones injustas por las que venía siendo acusado, alegándose como motivos del recurso, la inaplicación del artículo 620-2º del C. penal en relación con el artículo 208 del mismo texto legal, así como un error en la apreciación de la prueba al no apreciar la existencia de la falta de vejaciones injustas que, según el recurrente tiene un matiz y un contenido diferente de lo que es la falta de injurias propiamente dicha.
Ciertamente la sentencia dictada y ahora recurrida entiende como probados que el denunciado en una situación de ofuscación y de alteración y debido a unas relaciones tensas y enfrentadas por motivos académicos, le dijo que era un "capullo, vete a hacer puñetas y vete a la mierda", declarando la absolución del denunciado en base a que no existía una intención de injuriar al denunciante y que tales expresiones no trascendieron la esfera privada del denunciante pues se produjeron en una discusión y enfrentamiento que se produjo entre ambos como consecuencia de ciertos asuntos de naturaleza académica.
Hemos de confirmar la sentencia dictada en las presentes actuaciones, puesto que la infracción denunciada, una falta de injurias, requiere no solo el elemento de carácter objetivo, la existencia de unas expresiones que puedan atentar contra el honor del sujeto a las que se dirigen, sino que es preciso igualmente que la persona que las profiere tenga la clara intención de quebrantar el honor, el prestigio, la dignidad personal o profesional, o la imagen de la otra persona, bienes jurídicos que se tratan de proteger por dicha infracción penal. En este sentido Dicha infracción prevista en el artículo 620 como falta, y su correspondiente delito previsto en el artículo 208 del C. Penal se define como "toda acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Respecto a este precepto la doctrina científica afirma que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad". Esta redacción del C. Penal modifica en profundidad la definición formal de injurias. Siguen consistiendo tanto en actos como en expresiones verbales, pero se precisa ahora que se produzca lesión, mientras que antes se quedaba en el carácter tendencial de la conducta ("en deshonra..."). La "deshonra, descrédito o menosprecio" se ve sustituida por la "dignidad o menoscabo de fama o atentado contra la propia estimación", conceptos sociales igualmente indeterminados. Se castigan solamente las injurias graves (desaparece el delito de injurias leves, ahora falta del artículo 620.2 del C. Penal ) que son definidas de modo genérico en términos que apenas si difieren de lo que preveía el artículo 458.4 del C. Penal , prescindiendo por lo demás de la fórmula enumerativa que contenía este precepto. Otra de las innovaciones que contiene la nueva redacción es que la imputación de hechos no se considerará grave a no ser que conste que se llevó a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, fórmula idéntica a la empleada en la calumnia, con lo que de nuevo se desdibuja la separación entre calumnia e injuria". En cuanto a los elementos necesarios para la existencia del delito de injurias, la SAP de Almería de 9-6-2004 enumera los siguientes:
"...Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, antes 457 (RCL 19732255), del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
1º. Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del Código Penal vigente.
2º. Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto.
3º. Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencias de 29-11-85 [RJ 19855505], 2-12-89 [RJ 19899377] y 21-12-90 [RJ 19909940 ]), citadas en Sentencia del Tribunal Supremo de 21-5-1997 .". Dichos elementos son puestos de manifiesto en similar sentido en la SAP de Valladolid de 10-7-2004 cuando afirma que "...Constituye una doctrina ya reiterada que para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor, desde esta perspectiva, la pretensión de respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria lo constituye lo que se ha venido denominando «animus injuriandi», que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de las personas o atentar contra su propia estima; la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede - generalmente - hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción «iuris tantum» del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria; de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza o realiza demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar; y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc...".
La SAP de Albacete de 10-11-2000 , en un supuesto en el que la exprswión utilizada era la de "sinverguenza", dice que "...El número 2° del artículo 620 del Código Penal por el que fue castigado el recurrente no contiene una definición de la injuria, pues solo dice que pena corresponde a "los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve", por tanto hay que acudir al precepto que define el delito de injurias, el artículo 208 , que dice "es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", por tanto es imprescindible para que una expresión sea injuriosa a los efectos penales que lesione la dignidad, menoscabe la fama o atente contra la estimación del denunciante, por lo que no es injurioso penalmente el empleo de la palabra "sinvergüenza" contra quien según cree el denunciante no ha cumplido voluntariamente una de las cláusulas de un contrato de venta entre los dos, ya que no se ha probado que el tono empleado fuera de improperio, ni que se hiciera con publicidad y tampoco que se hubieran proferido las otras expresiones denunciadas, como estafador, que si podrían haber sido calificadas como injuriosas...".
En el presente caso, ya dado que ambas partes han reconocido y se ha acreditado el estado de nerviosismo y de tensión entre ambas partes fruto de esas malas relaciones, no se aprecia de manera objetiva que la intención clara, patente y definitiva por parte del denunciado, al llamarle "capullo" al denunciante, fuera la de atentar directamente contra su honor o su estima, sino que es producto del momento y del instante en el la que se producen los hechos. Por lo tanto consideramos que la decisión del Juzgador de instancia es totalmente acertada incluso cuando por las mismas razones entiende que tampoco se ha producido una falta de vejaciones injustas de carácter leve, que se refiere más que al hecho de proferir determinadas expresiones, a una infracción en la que el objeto se refiere a la creación de una situación de carácter objetivo para con la víctima, con la realización de una determinada conducta se está colocando al sujeto pasivo en una situación vejatoria para su persona y en una situación que de manera objetiva atenta contra su persona, no contra su honor, que también puede ser su objeto, y contra su dignidad personal tomada en su conjunto. Por lo tanto, debemos desestimar el recuso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Saturnino , debiendo confirmar la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
