Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 373/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 19/2009 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 373/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100572
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO Nº 19/09
SUMARIO Nº 1/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MANRESA
S E N T E N C I A N ú m. 373/10
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dª. ÁNGELS VIVAS LARRUY
Dª. Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Sumario nº 1/08 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa, por el delito de detención ilegal, lesiones, agresión sexual, contra la integridad moral, amenazas y homicidio en grado de tentativa contra los procesados Constantino , de 27 años de edad, hijo de Juan y de Adelina, natural y vecino de Manresa (Barcelona), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el día 9 de Julio de 2008, representado por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano y defendido por la Letrada Dª. Mª. Luz Serrano Sánchez; Isidoro de 21 años de edad, hijo de Juan y de Adelina, natural de Sabadell (Barcelona), vecino de La Garriga (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el día 9 de Julio de 2008, representado por el Procurador D. Josep Obradors Peraire y defendido por el Letrado D. Joan Grau Marti; Almudena de 18 años de edad, hija de Diego y de Carme, natural de Vic, vecina de Olost de Lluçanes (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privada desde el 8 de Julio de 2008 hasta el 17 de Febrero de 2010, representada por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle y defendida por la Letrada Dª. Sandra Pérez Márquez; Gregoria de 51 años de edad, hija de Jose y Maria, natural de Manresa (Barcelona), vecina de La Garriga (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privada desde el 9 de Julio de 2008 hasta el 17 de Febrero de 2010, representada por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Lasarte Díez y defendida por el Letrado D. Francesc Padolles Esteban; y contra Vicente de 19 años de edad, hijo de Juan José y de Mercedes, natural de Barcelona, vecino de Palau-solità y Plegamans (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el 9 d Julio de 2008, representado por la Procuradora Dª. Nicolasa Montero Sabariego y defendido por el Letrado D. Federico Serrano Montalvo; siendo parte el Ministerio Fiscal; Acusación Particular María Teresa representada por el Procurador D. Jordi Ferran Temporal y asistida del Letrado D. José Mª. Verneda Casasayas y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que el procesado Constantino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, había estado manteniendo una relación sentimental con María Teresa que duró dos años y ocho meses viviendo juntos hasta que a partir del día 30 de Mayo de 2008, aquél le dijo que inició una relación con la también procesada Almudena y que desde entonces Constantino obligó a María Teresa a mantener relaciones con su hermano Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales.
En fecha no determinada del mes de Junio de 2008 Constantino , María Teresa , Isidoro y Gregoria , mayor de edad y sin antecedentes penales y madre de Constantino y Isidoro pasaron a residir en una pequeña caseta, sin la más mínima condición higiénica, situada en una zona boscosa entre el cementerio y la carretera C-17 en el término municipal de Centelles, acudiendo a dicha caseta con frecuencia la procesada Almudena , mayor de edad y sin antecedentes penales. También vivía en la caseta el procesado Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en ocasiones se ausentaba durante unas horas. En la citada caseta María Teresa , al no aceptar la relación sentimental que Constantino pretendió imponerle con su hermano Isidoro , estos dos procesados y Vicente acordaron retenerla durante una o dos semanas en la misma y lo hicieron hasta el 4 de Julio de 2008, día en que fue encontrada por la Policía, llegando a pasar gran parte del tiempo atada de pies y manos con una cadena de perro y otras veces atada con una cadena a un tubo, lo que realizaba Constantino con el acuerdo de los otros dos procesados, Isidoro y Vicente , los cuales ejercían funciones de vigilancia para evitar que María Teresa se evadiera cuando Constantino no estuviera en la caseta. No se probó que las procesadas Gregoria y Almudena participaran en el acuerdo ni en la vigilancia.
Durante el tiempo en que María Teresa estuvo retenida en la caseta fue golpeada por Constantino y Isidoro que le dieron puñetazos, siendo también golpeada con las manos una vez por Gregoria y por Almudena , llegando Almudena a agredirla con una navaja en el hombro produciéndola dos pinchazos para cuya curación no consta precisara tratamiento médico. También se probó que Constantino la golpeó con la mencionada cadena y la agredió con una navaja pequeña produciéndola numerosos cortes con heridas incisas en las piernas, brazos y hombros para cuya curación precisó tratamiento médico. Los golpes que propinaron Constantino y Isidoro a María Teresa le produjeron edemas craneales en ambas zonas parietales, edema craneal, hematomas en zonas palpebrales, dolor en pómulo derecho, en la espalda, en la pierna derecha, en ambos tobillos y muñecas y equimosis en hombros, espalda y zona cervical y las agresiones con navaja de Constantino a María Teresa le produjeron numerosas heridas incisas alargadas, repartidas por todo el cuerpo, sobre todo brazos, piernas y hombros con una longitud máxima de 2cm. en las extremidades superiores e inferiores y dos cicatrices hiperconcisas de 1,5 y 2 cm. de longitud en la cara externa del muslo derecho.
La noche del martes 1 de Julio de 2008 María Teresa fue descubierta cuando intentaba escaparse y fue reintegrada a la caseta por Isidoro y Vicente y Constantino al llegar a la caseta le dio una paliza y la arrastró por el suelo de la misma.
El procesado Isidoro aprovechando la situación de María Teresa , privada de libertad, en varias ocasiones la agredió sexualmente penetrándola por la vagina tras tirarla al suelo tras separar con fuerza las piernas de María Teresa para realizar la penetración y golpeándola previamente.
Finalmente el procesado Constantino teniendo atada con correas la quemó con un cigarro en la boca, la golpeó y el día 3 de Julio de 2008 les ordenó dicho procesado Isidoro y a Vicente que la cortaran el pelo de la cabeza y la raparon, lo que éstos hicieron la noche anterior a ser liberada, la del 3 de Julio de 2008, el procesado Constantino cogió a María Teresa por el cuello y la acercó a la boca de un tubo que había en la caseta asomándola e intentando tirarla hacia el interior de este tubo que tenía 19 metros de profundidad, pero Isidoro forcejeó con su hermano Constantino para evitar que éste realizara tal acto y consiguiéndolo, al quitársela de las manos. María Teresa fue liberada el día 4 de Julio de 2008 por Agentes de los Mossoss d'Esquadra, estando en la caseta con ella Isidoro .
No se probó que el procesado Vicente golpeara en ninguna ocasión a María Teresa . No sé probó que el procesado Isidoro fuera pareja de María Teresa en el tiempo en que ocurrieron los hechos ni antes.
Las lesiones causadas a María Teresa tardaron en curar 90 días (todos impeditivos y 3 de ellos de estancia hospitalaria, precisando, las causadas por Constantino y Isidoro tratamiento médico y control psicológico y psiquiátrico, quedándole como secuelas trastorno por estrés postraumático en grado moderado y perjuicio estético ligero por las cicatrices que le quedaron.
En el momento de la detención de los procesados la policía intervino en el interior de la caseta una cadena de plástico, una cadena metálica, una correa de perro, un pañuelo y una colcha, interviniéndose una navaja a Almudena y otra a Vicente .
Se probó también que el procesado Constantino amenazó a María Teresa con matarla pero no se probó que el procesado Isidoro profiriera amenazas contra María Teresa . No se probó que los procesados Isidoro y Vicente sintieran temor de Constantino .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de los siguientes delitos: A) un delito de detenciones ilegales comprendidas y penadas en los arts. 163.1 y 3 del C.P . B) un delito de lesiones de los arts. 147.1, 148.1.2.4 y 5 del C.P . C) un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179, 180.1.1ª y 3ª y 2 en relación con el art. 74, todos del Código Penal , D) un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del C.P . y E) un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación al 62 del Código Penal . Estimó como responsables criminalmente de los delitos A, B y D a los cinco procesados, del delito continuado de agresión sexual al procesado Isidoro y del delito de homicidio en grado de tentativa al procesado Constantino , concurriendo en el procesado Constantino la circunstancia mixta de parentesco apreciable como agravante en los delitos de detención ilegal, delito contra la integridad moral, y en el delito de homicidio en grado de tentativa, y en el procesado Isidoro la misma agravante en los delitos de detención ilegal, contra la integridad moral y agresión sexual, no concurriendo en los procesados Isidoro , Almudena , Gregoria y Vicente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó se les impusieran las siguientes penas: a los procesados Constantino y Isidoro , por el delito de detenciones ilegales las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima, prohibición de acercarse a la misma a distancia inferior a 1000 metros y prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio, por el tiempo de 10 años superior a la pena de prisión que se les imponga, por el delito de lesiones las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima, prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a la víctima y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el tiempo de 5 años superior a la pena de prisión que se les imponga a los mismos, a Constantino y Isidoro por el delito contra la integridad moral la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima, prohibiéndole acercarse a menos de 1000 metros a la misma y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión que se les imponga, a Isidoro por el delito de agresión sexual a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta, prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima, prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a la víctima y prohibición de comunicarse con ella por el tiempo de 5 años superior a la pena de prisión que se imponga. A Constantino por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima, prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros a la víctima y prohibición de comunicarse con ella por el tiempo de 5 años superior a la pena de prisión que se imponga.
A Almudena , Gregoria y Vicente por el delito de detenciones ilegales las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, las de prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima, prohibición de acercarse a la víctima y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 9 años superior a la pena de prisión que se le imponga. Por el delito de lesiones las penas de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, las de prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima y de comunicarse con ella por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión que se les imponga, y por el delito contra la integridad moral las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acudir al lugar de la residencia de la víctima, prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio por el tiempo de 5 años superior a la pena de prisión que se le imponga. Asimismo solicitó se condenase a los acusados a indemnizar de forma conjunta y solidaria a María Teresa en 6.000 euros por las lesiones causadas y 5.000 euros por las secuelas, y 6.000 euros por los perjuicios morales causados, y además el acusado Isidoro deberá ser condenado a indemnizar a María Teresa en 6.000 euros por los perjuicios morales causados, y finalmente se condena a los acusados al pago de las costas del juicio.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas alegó que los hechos eran constitutivos de un delito de detenciones ilegales, otro de lesiones, otro de agresiones sexuales, otro contra la integridad moral, otro de amenazas continuadas y otro de homicidio en grado de tentativa, respectivamente de los arts. a) 163.1 y 3 del C.P. b) 147.1 y 148.1.2.4 y 5 del C.P., c) 178, 179 y 180.1.1ª y 3ª y 2 del C.P. d) 173.1 del C.P. e) 169.1 del C.P. o subsidiariamente del art. 171.4 del C.P . y f) art. 138 en relación al art. 62 del C.P., de los que los cinco procesados eran responsables criminalmente de los delitos de detenciones ilegales, lesiones, contra la integridad moral y del delito de homicidio en grado de tentativa, del delito de amenazas continuadas los procesados Constantino y Isidoro y del delito de agresión sexual Isidoro , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de parentesco en Constantino y Isidoro , y ninguna circunstancia en los demás procesados, solicitando se imponga a los procesados las siguientes penas:
1) A los cinco procesados, Constantino , Isidoro , Almudena , Gregoria y Vicente , por el Delito de Detención ilegal, la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para cada uno de ellos. Además, la prohibición de todos ellos de acudir al lugar de residencia de la víctima, la prohibición de acercarse a ella a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de tiempo superior en 10 años a la de prisión (arts. 48 y 57 del Código Penal ).
2) A los cinco procesados, por el Delito de Lesiones, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para cada uno de ellos. Además, la prohibición a todos ellos de acudir al lugar de residencia de la víctima, la prohibición de acercarse a ella a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de tiempo superior en 5 años a la de prisión (art. 48 y 57 del Código Penal ).
3) A Isidoro , por el Delito de Agresión Sexual, la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta. Además, la prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima, la prohibición de acercarse a ella a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de tiempo superior en 10 años a la de prisión (art. 48 y 57 del Código Penal ).
4) A los cinco acusados, por el Delito contra la Integridad Moral, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para cada uno de ellos. Además la prohibición a todos ellos de acudir al lugar de residencia de la víctima, la prohibición de acercarse a ella a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de tiempo superior en 5 años a la de prisión (arts. 48 y 57 del Código Penal ).
5) A Constantino y Isidoro , por el Delito de Amenazas, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para cada uno de ellos. Además, la prohibición a ambos de acudir al lugar de residencia de la víctima, la prohibición de acercarse a ella a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de tiempo superior en 5 años a la de prisión (arts. 48 y 57 del Código Penal ).
6) A Constantino y Isidoro , por el Delito de Tentativa de Homicidio, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para cada uno de ellos. Además, la prohibición a ambos de acudir al lugar de residencia de la víctima, la prohibición de acercarse a ella a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de tiempo superior en 5 años a la de prisión (arts. 48 y 57 del Código Penal ).
A los tres acusados, Almudena , Gregoria y Vicente , por el Delito de Tentativa de Homicidio, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena para cada uno de ellos. Además, la prohibición a todos ellos de acudir al lugar de residencia de la víctima, la prohibición de acercarse a ella a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de tiempo superior en 5 años a la de prisión (arts. 48 y 57 del Código Penal ).
Además, solicitó que en concepto de responsabilidad civil los cinco acusados indemnicen conjunta y solidariamente a María Teresa en la cantidad de 9.000 euros por las lesiones ocasionadas en la suma de 8.000 euros por las secuelas y en la suma de 12.000 euros por los perjuicios morales causados, y que el acusado Isidoro indemnice a María Teresa en la suma de 12.000 euros por los perjuicios morales causados, solicitando también que se condena a todos los procesados al pago de las costas del juicio.
La defensa de Constantino en igual trámite alegó que los hechos objeto de acusación no eran ciertos y solicitó su absolución.
La defensa de Isidoro en igual trámite alegó que los hechos objetos de acusación no eran ciertos y solicitó su absolución o subsidiariamente que los hechos respecto del mismo serían constitutivos de falta de maltrato del art. 617.2 del C.P . y se le impusiera la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 3o días con cuota diaria de 4 euros.
La defensa de Gregoria , en igual trámite, alegó que los hechos, respecto de la misma no eran constitutivos de delito y solicitó su absolución o subsidiariamente que serían constitutivos de una falta del art. 617.1 del C.P . de lesiones, solicitando para la misma la pena mínima o subsidiariamente si se estima que los hechos respecto de la misma fueran constitutivos de delito se le apreciara la eximente del art. 20.5 y 6 del C.P .
La defensa de Almudena alegó, en igual trámite, que los hechos no eran ciertos y solicitó su absolución o alternativamente que los hechos atribuibles a la misma serían constitutivos de una falta de lesiones del art. 617 del C.P . y se le impusiera la pena de 6 días de localización permanente o subsidiariamente se le aplicara la eximente del art. 20.5 y 6 del C.P .
La defensa de Vicente alegó que los hechos no eran ciertos y solicitó su absolución o subsidiariamente si fueran delictivos se le apreciara la eximente del art. 20.5 y 20.6 del C.P . e igualmente se le absolviera o subsidiariamente se le aplicara la eximente incompleta en relación al art. 20.5 y 20.6 del C.P . y serían constitutivos de una falta de lesiones del art. 617 del C.P .
TERCERO.- Se han observado en el presente procedimiento los principios legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a los muy numerosos procedimientos que se tramitan en esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Fundamentos
PRIMERO.- De la valoración de las pruebas.- El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y las defensas y lo manifestado por los procesados, ha llegado a la conclusión fáctica que ha declarado probada, en base a la testifical de la víctima María Teresa que tanto en el acto del juicio como en su declaración prestada en el Juzgado Instructor manifestó que estuvo con Constantino , Isidoro , Vicente y Gregoria en una caseta, situada en una zona boscosa entre el cementerio y la carretera C-17 en el término municipal de Centelles, donde fue retenida durante una o dos semanas contra su voluntad por todos los procesados debido a que no aceptaba la relación que Constantino le trató de imponer, cuando éste inició la relación sentimental con la procesada Almudena , con Isidoro , si bien el Tribunal estima que en tal retención sólo participaron activamente Constantino , Isidoro y Vicente . El Ministerio Fiscal y la acusación particular acusaron de tal detención ilegal a todos los procesados alegando que puesto que estaban en la caseta, a todos ellos les hacía responsables criminalmente de la misma. Sin embargo, no se probaron actos concretos de Gregoria y Almudena de los que deducir que participaban del acuerdo de retener a María Teresa , actos concretos que, en cambio, sí se acreditaron respecto de los procesados Constantino , Isidoro y Vicente , pues se acreditó por la testifical de María Teresa que uno de los últimos días en que estuvo retenida, en concreto el día 1 de Julio de 2008 trató de escapar del lugar en que estaba retenida, y fue descubierta por Isidoro y Vicente que la cogieron y reintegraron a la caseta mencionada y allí estaba Constantino , que entonces la arrastró por el suelo de la caseta y la dio una paliza y ató a un tubo. Por ello, se entiende que Gregoria y Almudena no deben responder penalmente de tal delito de detención ilegal cuanto además no estaban permanentemente en la caseta, pues Gregoria salía todos los días a buscar alimentos para los demás y Almudena iba sólo algunos días para estar con Constantino , que era su pareja, sin que del hecho de que alguna vez la golpeara peleándose con María Teresa e incluso la pinchara con una navaja en el hombro se pueda deducir racionalmente que participaba del acuerdo para retener a María Teresa . En cuanto al tiempo que duró la detención de María Teresa ésta en su declaración en el Juzgado dijo que estuvo en la caseta retenida dos o tres semanas, pero en el acto del juicio manifestó que fue retenida allí una o dos semanas, con lo que no habiendo otra prueba sobre la duración de la retención el Tribunal estima que sólo se probó que estuvo retenida en la caseta entre una y dos semanas.
También declaró, tanto en el acto del juicio como en su declaración en el Juzgado María Teresa que el procesado Isidoro en varias ocasiones, la tiró al suelo, la abrió las piernas y la penetró vaginalmente contra su voluntad, sin que ella pudiera resistirse dado el estado físico en que se encontraba debido a las agresiones que sufrió realizadas por Constantino y Isidoro , habiendo ocurrido la última el día 3 de Julio de 2008. El estado físico de María Teresa se constata en la documental del reportaje fotográfico obrante a los folios 151 a 170 de las actuaciones, en las fotografías efectuadas en el Hospital al que fue ingresada y que revelan la brutalidad de las agresiones de dichos dos procesados, que María Teresa atribuyó a uno y otro en cuanto a los golpes y palizas que le propinaron y a Constantino en cuanto a los múltiples pinchazos con navaja y cuchillo en extremidades superiores e inferiores, en la cara y hombros y espalda, los cuales se acreditan también por el informe médico forense obrante al folio 178 del médico forense D. Ángel en el informe médico forense, obrante al folio 381 y 382 las actuaciones de las doctoras Dª. Sandra y Dª. Antonia , todos ellos ratificados por los referidos peritos en el acto del juicio y también constan en el informe médico del Hospital de San Juan de Dios (folio 386 a 388 de las actuaciones). Tales lesiones constituyen datos periféricos objetivos que dan verosimilitud a la versión de los hechos que dió María Teresa en el acto del juicio, por lo que el Tribunal da credibilidad a su testifical al respecto, al no apreciar tampoco que existieran en la misma motivos subjetivos de incredibilidad derivados de las relaciones previas de la misma con dichos dos procesados Constantino y Isidoro , cuando además tras las brutales agresiones a que la sometieron aunque hubiera resentimiento, ello no invalidaría la certeza y realidad de su declaración. También manifestó la referida testigo Sra. María Teresa que Constantino la quemó con un cigarro en la boca, lo que también se refleja en los referidos informes médicos, que la ató con cadenas y correas de pies y manos al tubo que había en la caseta, cuyas características obran en los folios 113 a 141 de las actuaciones, ratificadas por los agentes que liberaron a María Teresa , en el acto del juicio, en concreto por la Mosso d'Esquadra nº NUM000 que hizo los reportajes fotográficos de las lesiones de María Teresa y del lugar de los hechos. Añadió la testigo que Constantino les ordenó, a Isidoro y a Vicente que la cortaran el pelo y la raparan la cabeza, lo que éstos hicieron, y lo que también se constata en el reportaje fotográfico de las lesiones de María Teresa , ya mencionado, añadiendo que Vicente no la pegó en ninguna ocasión. También manifestó la referida testigo María Teresa que temió por su vida y que Constantino la noche anterior a ser liberada, esto es la del 3 de Julio de 2008 la cogió por el cuello y la asomó y dirigió a la boca del tubo que había en la caseta para tirarla dentro, tubo que tenía según la inspección ocular practicada (reportaje fotográfico) una profundidad de 19 metros y que antes de que lo pudiera llevar a cabo Isidoro evitó que la tirara por el tubo forcejeando con Vicente para ello.
También manifestó María Teresa que Gregoria en alguna ocasión le había dado unos guantazos estando en la caseta y que Almudena la dió patadas en una ocasión y le pinchó en el hombro con una navaja, declaración a la que también se ha dado credibilidad por el Tribunal.
Sin embargo, todas las lesiones que sufrió María Teresa no pueden atribuirse a todos los procesados porque estuvieron presentes en alguna ocasión cuando la golpearan Constantino , Isidoro y cuando aquél la pinchaba en múltiples ocasiones y la ataba al tubo que había en la caseta, ya descrito, sino que cada uno de ellos debe responder de los que causó en concreto a María Teresa y en tal sentido al hacer el Ministerio Fiscal y la acusación particular una atribución global de todas las lesiones a todos no puede determinarse si Gregoria le produjo algún hematoma y sí en cambio puede darse por probado que Almudena pinchó a María Teresa con una navaja en el hombro, pues los pinchazos, que la testigo dijo fueron dos, están acreditados en los informes médicos y se observan en el reportaje fotográfico de las lesiones de María Teresa , ya referido.
El Tribunal ha dado por probados los hechos que ha declarado como tales en méritos a las pruebas mencionadas practicadas, y pese a que ninguno de los procesados admitió en su declaración haber participado en los hechos aunque Constantino y Isidoro se imputaron recíprocamente haber golpeado a María Teresa , negativa a reconocer los hechos lógicos y legítimos en uso de su derecho de defensa.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal por cuanto se probó que los procesados Constantino , Isidoro y Vicente , puestos de acuerdo, privaron de la libertad a María Teresa durante un período de tiempo de entre una y dos semanas en una caseta en una zona boscosa en el término municipal de Centelles sin permitirle salir de ella, privándola de la facultad deambulatoria de trasladarse de un lugar a otro contra la voluntad de la misma, llegando a atarla el primero de ellos, con la anuencia de los otros dos procesados mencionados a un tubo con correas y cadenas, acuerdo de los tres procesados probado por la testifical de la víctima y evidenciable por cuanto cuando llevaba ésta varios días encerrada y retenida en la referida caseta María Teresa consiguió evadirse por un corto espacio de tiempo de varios minutos hasta que salieron en su busca Isidoro y Vicente que la llevaría de nuevo a la caseta donde les aguardaba Constantino que en cuanto María Teresa estuvo de nuevo en la caseta la arrastró por el suelo y la ató con correas y cadenas a un tubo existente en la caseta atándola de pies y manos concurriendo en consecuencia todos los elementos de dicho tipo penal, en concreto la privación de la facultad deambulatoria y de trasladarse de un lugar a otro a una persona contra su voluntad y el dolo específico de realizar tal hecho los citados procesados de modo intencionado y doloso, sin ser de aplicación en el presente caso el nº 3 de dicho art. 163 del C.P . por cuanto se probó que tal detención de María Teresa se prolongó entre una y dos semanas en la caseta citada, siendo así que dicho subtipo agravado se refiere el supuesto de que la detención o encierro ha durado más de quince días, sin que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular en sus escritos de acusación acusaran de que María Teresa fuera privada de libertad en otros lugares distintos de la mencionada caseta.
B) un delito de lesiones comprendido y penado en los artículos 147.1 y 148.1.2 y 4 del Código Penal por cuanto se probó que el acusado Constantino durante el tiempo en que estuvo detenida contra su voluntad María Teresa , que había mantenido con el mismo en tiempo inmediatamente anterior una relación de análoga afectividad a la conyugal con convivencia, la agredió mediante ensañamiento como se probó por el hecho de que dicho procesado pinchó a la víctima con una navaja o cuchillo produciéndole numerosas heridas incisas alargadas repartidas por todo el cuerpo, sobre todo en brazos, piernas y hombros y la propinó numerosas palizas golpeándola y produciéndole edemas humorales, edema nasal, hematomas en zonas palpebrales, en el pómulo derecho en hombros, espalda y zona cervical quemaduras en el lado derecho de la boca con un cigarro, que precisaron tratamiento médico para su curación, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima produciéndole males innecesarios para la finalidad principal de tener detenida y privada de libertad de deambulación a la víctima, María Teresa , con lo que concurren todos los elementos de dicho delito, lo que se probó por la testifical de la víctima María Teresa y los informes médicos y médico forenses, referidos y expresados en el fundamento jurídico anterior, no siendo de aplicación el nº 5 de dicho art. 148 del C.P . por cuanto al tiempo de producirse la agresión María Teresa no convivía ni tenía relación de pareja con dicho procesado.
C) un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal por cuando se probó que el procesado Isidoro durante el tiempo que estuvo detenida María Teresa le propinó palizas, golpeándola con patadas y puñetazos con lo que junto con los golpes que le propinó el otro procesado Constantino le produjo varios edemas craneales y nasales, hematomas en zonas palpebrales pómulo derecho y en hombros, espalda y zona cervical, para cuya curación precisó tratamiento médico y control psicológico y psiquiátrico, hechos que quedaron probados por los informes médicos obrantes en autos y la testifical de María Teresa y contrastados con el reportaje fotográfico realizado en el centro médico en el que fue ingresada expresado en el fundamento jurídico primero y realizado por un agente de los Mossos d'Esquadra que testificó en el acta del juicio y ratificó en la autoría del reportaje.
D) Un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del C.P . por cuanto se probó por la testifical de María Teresa que la noche del día 3 de Julio de 2008 el acusado Constantino encargó a los procesados Isidoro y Vicente que le cortaran el cabello de la cabeza y la raparan a María Teresa , lo que uno y otro llevaron a cabo, sin que las procesadas Gregoria y Almudena tuvieran ninguna intervención, con lo que concurren todos los elementos integrantes de dicho tipo penal pues se infligió a María Teresa un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral creando en la víctima un sentimiento de terror, angustia e inferioridad susceptible de envilecerla y de quebrantar su resistencia física o moral, pues consta probado que además de ser atada con cadenas y correas en la caseta por Constantino de manos y pies a un tubo, después la cortaron el cabello de la cabeza y la raparon, habiendo admitido Isidoro en el acto del juicio que vió a María Teresa el día 3 de Julio de 2008 atada con la cadena y con el pelo rapado, aunque no admitió haber participado él. Tal hecho resulta por la testifical de María Teresa , además por el reportaje fotográfico, referido antes, sobre las lesiones sufridas por María Teresa en la que aparece además de las lesiones alguna fotografía con la cabeza rapada, reportaje realizado por una agente femenino de los Mossos d'Esquadra que lo ratificó en el acto del juicio, (folios 151 a 170 de las actuaciones), y que fue realizado por la agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 , viendo también los Mossos d'Esquadra que liberaron a María Teresa de su encierro el estado en que se encontraba María Teresa a la que vieron con la cabeza deformada y rapada como lo atestiguó en el acto del juicio el agente nº NUM001 ; concurrió por ello el elemento medial de infligir a una persona un trato degradante y el elemento intencional de la acción, sin que se precise dolo específico, estimando el Tribunal que el menoscabo de la integridad moral a María Teresa existió dadas las circunstancias en que se produjo y que ya se han descrito. Dicho delito fue cometido por los procesados Constantino que ordenó o encargó ejecutar la acción a los procesados Isidoro y Vicente , respondiendo estos dos últimos como autores materiales y el primero como inductor y también como autor material por ser quien ató de pies y manos a María Teresa antes de ordenar a los otros dos que le cortaran el pelo y la raparan.
E) un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179, 180.1 apartado 3 y 74 del C.P . por cuanto se probó que el acusado Isidoro en varias ocasiones durante el encierro y detención de María Teresa la obligó a mantener relaciones sexuales llegándola a penetrar vaginalmente y eyaculando en el interior de la vagina de María Teresa , ocurriendo al menos alguna ocasión dentro de los tres últimos días, esto es el 2 ó 3 ó 4 de Julio de 2008, puesto que según el informe del Instituto de Toxicología obrante a los folios 456 y 457 se acreditó en las muestras remitidas al mismo, tras el lavado vaginal a María Teresa se encontró semen en la muestra de hisopo vaginal con espermatozoides y de la pericial del Dr. Ángel , Sandra y Ascension , practicada en el acto del juicio, el doctor Ángel informó que vió a María Teresa al día siguiente de ser encontrada, esto es, el 5 de Julio de 2008, que se le practicó lavado vaginal y se encontró semen y que el semen en el interior de una mujer puede durar tres días como máximo, lo que era compatible con que hubiera tenido relaciones sexuales hacía dos días, habiéndose probado que el procesado Isidoro la penetró vaginalmente varias veces por la testifical de María Teresa , la cual en el acto del juicio manifestó que tuvo relaciones sexuales sólo con Isidoro y que fue forzada por éste, pese a la escasa oposición que ella podía mostrar dado el estado físico en que se encontraba a consecuencia de las palizas que recibió tanto de Isidoro como de Constantino previamente, estado que puede constatarse en el reportaje fotográfico (folios 151 a 170). La circunstancia en que se produjo la agresión sexual, al menos la última hacen de aplicación, la agravante específica del art. 180.1 apartado 3º al tratarse de una víctima especialmente vulnerable por razón de situación, dado el estado en que se encontraba María Teresa ya lesionada y exhausta por las palizas a que fue sometida con anterioridad inmediata por Isidoro y Constantino . En cambio no se estima la aplicación de la agravante específica del nº 1 apartado 1 del art. 180 del C.P . para el supuesto de que la violencia o intimidación ejercida revista un carácter particularmente degradante o vejatorio, por cuanto, va a ser condenado el autor de la agresión por delito contra la integridad moral que corresponde al trato degradante del art. 173.1 del C.P ., con lo que en aplicación del principio "ne bis in idem" y del art. 177 del C.P . no procede la condena por separado al estar el trato degradante especialmente castigado por la Ley en otro precepto distinto del art. 180.1.1 del C.P .
F) un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del C.P . por cuanto se probó por la testifical de María Teresa que el día 3 de Julio de 2008 el procesado Constantino por la noche la cogió fuertemente por el cuello y la asomó y dirigió a un tubo que había en la caseta de 19 metros de profundidad para tirarla dentro, lo que pudo impedir Isidoro que forcejeó con Constantino hasta quitarla de las manos, declaración a la que el Tribunal ha dado credibilidad por la persistencia en la incriminación pues tanto en el Juzgado instructor como en el acto del juicio declaró al respecto en forma coherente y uniforme sin ambigüedades ni contradicciones, y ello pese a que tanto Constantino como Isidoro negaron que tal hecho ocurriera, constatándose por la testifical de los Mossos d'Esquadra que liberaron a María Teresa de su encierro en la caseta anunciada y por el reportaje fotográfico de la misma (folios 114 a 149) ratificado en el acto del juicio tanto las características del lugar como el tubo mencionado (folio 135) que tenía 19 metros de profundidad, según el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM001 y NUM000 que realizaron el reportaje fotográfico mencionado, manifestando el primero respecto del tubo mencionado que los bomberos bajaron y llegaron hasta una profundidad de 5 metros, pero que la profundidad era mayor (19 metros). Concurren todos los elementos de dicho tipo penal, esto es: a) un acto de agresión consistente en coger por el cuello a María Teresa y llevarla por la fuerza hasta el tubo mencionado para asomarla al mismo, con intención de tirarla a su interior, b) intención del autor del hecho de acabar con la vida de María Teresa habida cuenta de la profundidad del tubo al que la quería arrojar y que no consiguió por intervenir la otra persona y dado el estado lamentable y sin fuerzas en que se encontraba la víctima a la que antes había dado una paliza Isidoro , c) no producción del resultado letal por causas ajenas a la voluntad del autor, en concreto porque Isidoro defendió de tal acto a María Teresa forcejeando con Constantino , que la tenía cogida por el cuello hasta quitársela de las manos.
G) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal por cuanto se acredita por la testifical de María Teresa que Almudena en una ocasión durante el encierro, la dio golpes con el pie y la pinchó en el hombro dos veces el mismo día con una navaja, sin que se haya probado que se produjera lesiones que precisaran para su curación tratamiento médico, lo que concuerda también con los informes médicos obrantes en autos que reflejan todas las lesiones que sufrió María Teresa y el reportaje fotográfico sobre los mismos, sin que el Tribunal haya dado credibilidad a la manifestación de María Teresa que Almudena también le dio palizas, al apreciar cierto resentimiento respecto a la misma porque según ella Constantino dejó la relación para iniciarla con Almudena , lo que pudo llevarla a imputarla no ya sólo una agresión, lo que admitió Almudena de que la golpeó al pelearse una vez con ella, sino también lo de las palizas, que sólo consta probado se las pegara Constantino y Isidoro .
H) Una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del C.P . por cuanto se acreditó por la testifical de María Teresa que en una ocasión durante el encierro que sufrió Gregoria la dió unos guantazos, sin que conste que con ello le produjera lesiones.
Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de amenazas continuadas del art. 169.1 o subsidiariamente del art. 171.4 del C.P . del que la acusación particular acusó a Constantino y Isidoro por cuanto respecto a éste último no se probó que dirigiera expresiones de anuncio de males a María Teresa , y respecto de Constantino aunque se probó que amenazó con matar a María Teresa , no procede estimar que el anuncio fuera de males futuros por cuanto con sus agresiones constantes y continuas a María Teresa y con el intento de tirarla y arrojarla por el tubo que había en la caseta y así acabar con su vida, no eran futuros sino de presente.
TERCERO.- Del delito de detención ilegal del apartado A) del anterior fundamento jurídico del art. 163.1 del C.P . son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Constantino , Isidoro y Vicente por haber ejecutado los actos integrantes del mismo, conforme a los artículos 27 y 28 del C.P .
Del delito de lesiones de los arts. 147.1, 148.1.2. y 4 del C.P . es responsable en concepto de autor el procesado Constantino por haber ejecutado los hechos integrantes de dicho tipo penal conforme a los arts. 27 y 28 del C.P .
Del delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . descrito en el apartado C) del anterior fundamento jurídico es responsable en concepto de autor el procesado Isidoro , por haber ejecutado directamente los actos integrantes de dicho tipo penal conforme a lo previsto en los arts. 27 y 28 del C.P .
Del delito contra la integridad moral descrito en el apartado D) del anterior fundamento jurídico son responsables en concepto de autores los procesados Constantino , Isidoro y Vicente por haber ordenado el primero y ejecutado los tres los actos integrantes de dicho tipo penal conforme a lo previsto en el art. 27 y 28 del C.P .
Del delito continuado de agresión sexual es responsable en concepto de autor el procesado Isidoro por haber ejecutado los actos integrantes de dicho tipo penal conforme a los arts. 27 y 28 del C.P ., según lo expuesto en el apartado E) del anterior fundamento jurídico.
Del delito de homicidio en grado de tentativa es responsable en concepto de autor el procesado Constantino por haber ejecutado los actos integrantes del mismo conforme al art. 27 y 28 del C.P ., según lo expresado en el apartado F) del fundamento jurídico anterior.
De la falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . es responsable en concepto de autora la procesada Almudena por haber ejecutado los actos integrantes de la misma conforme a los arts. 27 y 28 del C.P . según lo expresado en el fundamento jurídico anterior en el apartado G).
De la falta de maltrato de obra del art. 617.2 del C.P . es responsable en concepto de autora la procesada Gregoria por haber ejecutado los actos integrantes de la misma conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal y a lo expresado en el apartado H) del fundamento jurídico anterior.
No procede extender la responsabilidad penal a los procesados en los términos expuestos en las conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal, que la solicitaba para todos los procesados respecto de los delitos de detención ilegal, lesiones, contra la integridad moral, ni en los términos expresados por la acusación particular que la extendió para todos los procesados respecto de los delitos de detención ilegal, lesiones, contra la integridad moral y de homicidio en grado de tentativa, sino que por el Tribunal se ha procededido a atribuir la responsabilidad penal a los procesados por los hechos en que cada uno se probó que intervino.
CUARTO.- Concurre en el procesado Constantino la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C.P . por cuanto había sido en tiempo inmediatamente anterior a los hechos pareja de la víctima María Teresa habiendo mantenido con la misma una relación de afectividad análoga a la conyugal, en tiempo inmediatamente anterior a los hechos, circunstancia que se aprecia como agravante en los delitos de detención ilegal, contra la integridad moral y en el de homicidio en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás procesados. No concurre en el procesado Vicente las eximentes de los arts. 20.5 y 20.6 de estado de necesidad y miedo insuperable al no estar acreditados los hechos que le pudieron servir de soporte ni tampoco tales circunstancias como eximentes incompletas por las mismas razones.
QUINTO.- Penalidad.- En cuanto a las penas a imponer procede imponer a los procesados Isidoro y Vicente por el delito de detención ilegal la pena de prisión de cuatro años y al procesado Constantino , por concurrir la agravante de parentesco procede imponerla la pena tipo del art. 163.1 del C.P . conforme al art. 66.3 del C.P . en su mitad superior, esto es la de 5 años y 1 día de prisión.
Por el delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1.2 y 4 del C.P . procede imponer al procesado Constantino la pena de prisión de cuatro años, esto es la pena tipo en su mitad superior por la gravedad de las lesiones que le causó. Por el delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . procede imponer al procesado Isidoro la pena de prisión de un año y seis meses por la entidad de las producidas a la víctima. Por el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del C.P . procede imponer a Isidoro y Vicente la pena de prisión de un año, y al procesado Constantino , al concurrir en el mismo la agravante de parentesco procede imponerle conforme a dicho art. 173.1 y el 663 del C.P . la pena tipo en su mitad superior, en concreto la pena de prisión de un año y seis meses.
Por el delito continuado de agresión sexual descrito en el C.P. en los arts. 178, 179 y 180.1 ap. 3 y 74 , procede imponer a Isidoro la pena de prisión de trece años y seis meses. Por el delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del C.P . procede imponer al procesado Constantino la pena prevista conforme a dicho precepto y a los arts. 62 y 66-3 del C.P., esto es la pena inferior en dos grados en su mitad superior por el grado de ejecución alcanzado, que no fue total y por concurrir la agravante de parentesco, en concreto la pena de cinco años de prisión. Por la falta de lesiones, procede imponer a Almudena la pena de localización permanente de 12 días y por la falta de malos tratos procede imponer a Gregoria la pena de seis días de localización permanente. Igualmente procede imponer a los procesados Constantino y Vicente las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los delitos de detención ilegal, lesiones y contra la integridad moral y a Isidoro la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito continuado de agresión sexual y la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los delitos de detención ilegal, lesiones y contra la integridad moral.
Igualmente y conforme al art. 48 y 57 del Código Penal procede imponer a cada uno de los procesados las penas de prohibición de acercarse y de aproximarse a María Teresa a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar que frecuente y prohibición de comunicarse con la misma por el tiempo que se dirá en el Fallo.
SEXTO.- Procede conforme al art. 123 del C.P . imponer a los procesados Constantino , Isidoro y Vicente las costas del juicio y a Gregoria y Almudena las costas propias de un juicio de faltas y conforme a los arts. 109 a 116 del Código Penal. Los dos primeros procesados deberán indemnizar a María Teresa de forma conjunta y solidaria en 6.000 euros por las lesiones causadas, 5.000 euros por las secuelas y 6.000 euros por los perjuicios morales causados uno y otro, Constantino y Isidoro y el procesado Vicente deberá indemnizar a María Teresa en la suma de 6.000 euros de modo conjunto y solidario por el mismo concepto de perjuicios morales.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Constantino como autor responsable de un delito de detención ilegal, otro de lesiones del art. 147.1 y 148.1.2 y 4 del C.P ., otro contra la integridad moral y otro de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco en los delitos de detención ilegal, contra la integridad moral y homicidio en grado de tentativa a las siguientes penas: A) Por el delito de detención ilegal la pena de cinco años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a María Teresa , a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de 5 años más que la pena de prisión impuesta y la pena de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo.
B) Por el delito de lesiones la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros a María Teresa , a su domicilio u otro lugar que frecuente por el tiempo de 3 años más que la pena de prisión que se le ha impuesto y la pena de prohibición de comunicarse con la misma por el mismo tiempo.
C) Por el delito contra la integridad moral la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros a María Teresa , a su domicilio u otro lugar que frecuente por el tiempo de 3 años superior a la pena de prisión impuesta y la pena de prohibición de comunicase con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
D) Por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a María Teresa , a su domicilio, o lugar que frecuente por tiempo superior a cinco años de la pena de prisión impuesta y la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma por el mismo tiempo, absolviéndole del delito de amenazas de que fue acusado por la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamos a Isidoro como autor responsable de un delito de detención ilegal ya descrito, de un delito del art. 147.1 del C.P . Penal ya descrito, de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., de un delito contra la integridad moral y de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
A) Por el delito de detención ilegal, las penas de prisión de cuatro años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros a María Teresa , a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo.
B) Por el delito de lesiones del art. 147.1 del C.P . las penas de prisión de un año y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a María Teresa , a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de tres años superior a la pena de prisión impuesta y de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo.
Por el delito contra la integridad moral las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a María Teresa , a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de tres años superior a la pena de prisión impuesta, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo.
Por el delito continuado de agresión sexual las penas de trece años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros a María Teresa , a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de diez años superior a la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo, absolviéndole del delito de homicidio y del delito de amenazas continuadas de la que fue acusado por la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor responsable de un delito de detención ilegal y de un delito contra la integridad mora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: A) por el delito de detención ilegal las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a María Teresa , a su domicilio y lugar que frecuente por el tiempo de cinco años superior a la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo.
B) Por el delito contra la integridad moral a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a María Teresa , a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de tres años superior a la pena de prisión impuesta y prohibición de comunicarse con la misma por el mismo tiempo, absolviéndole del delito de lesiones del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamos a Almudena como autora de una falta de lesiones a las penas de doce días de localización permanente y prohibición de aproximarse a María Teresa a menos de 1.000 metros a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de seis meses y prohibición de comunicarse con la misma por el mismo tiempo por cualquier medio, absolviéndola de los delitos de detención ilegal, lesiones y contra la integridad moral de la que fue acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamos a Gregoria como autora responsable de una falta de malos tratos, a las penas de seis días de localización permanente, prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros a María Teresa , a su domicilio o lugar que frecuente por el tiempo de seis meses y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo, absolviéndola de los delitos de detención ilegal, lesiones y contra la integridad moral de los que fue acusada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamos Constantino , Isidoro a que indemnicen a María Teresa en las sumas de 6.000 euros por las lesiones que le causaron, 5.000 euros por las secuelas y 6.000 euros por los perjuicios morales, y a Vicente a que indemnice a María Teresa de forma conjunta y solidaria con los otros dos procesados citados en la misma suma por los perjuicios morales de 6.000 euros. Se imponen las costas del juicio a los procesados Constantino , Isidoro y Vicente , y asimismo se condena a Almudena y Gregoria al pago de las costas correspondientes a un Juicio de Faltas.
Se decreta el comiso de los objetos intervenidos a los procesados y los intervenidos en la caseta donde se contienen los hechos, dándoles el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen se declaran de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas contra los procesados durante la instrucción de la causa hasta que sea firme la presente sentencia.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en fecha . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
