Sentencia Penal Nº 373/20...re de 2010

Última revisión
01/12/2010

Sentencia Penal Nº 373/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 690/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 373/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100437

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00373/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 51 2 2006 0203131

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000690 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000110 /2009

RECURRENTE: Constantino

Procurador/a: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Letrado/a: JUAN CARLOS CONEJERO MORENO

RECURRIDO/A: Maximino

Procurador/a: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CÁCERES

S E N T E N C I A Nº 373/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 690/10

AUTOS Nº 110/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a uno de diciembre de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de homicidio por imprudencia, contra Constantino y Luis Alberto , se dictó Sentencia de fecha 30 de julio de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:" Queda probado y así se declara que en fecha 14 de diciembre de 2006 sobre las 17:00 horas, Constantino (mayor de edad y sin antecedentes penales) conducía el vehículo SEAT Ibiza con matrícula ....-....-GA de su propiedad, con seguro obligatorio de responsabilidad civil concertado y vigente en la Cía. de seguros Zurich, a nombre de su padre, Jorge . En aquel momento Constantino tenía carné de conducir con fecha de obtención del 17 de octubre de 2006.

Como copiloto le acompañaba Luis Alberto (mayor de edad y sin antecedentes penales).

Al llegar a la rotonda sita entre las calles Fabián de Monroy y Cañada Real de Plasencia (Cáceres), Constantino hizo el ceda el paso, sin llegar a detener la marcha, continuando hacia la segunda vía indicada a una velocidad no determinada y superior a la permitida que lo era de 30 Km./h.

Recién incorporado a la calle Cañada Real, la cual cuenta con das carriles de circulación para cada sentido, al ver que un vehículo no identificado estaba detenido en el carril de la derecha cediendo el paso a un peatón, Constantino lo sobrepasó por la izquierda, no adoptando las medidas de precaución necesarias dado que un peatón estaba haciendo uso del paso habilitado para el cruce de la vía por dicha zona.

Como consecuencia de lo expuesto, Constantino atropelló a Ángel Daniel , que contaba con 92 años de edad en aquella fecha y gozaba de buena salud, quien recibió un fuerte impacto, y quedó en techo solar del vehículo siendo arrastrado durante 66,50 metros, donde Luis Alberto (tras aminorar levemente la marcha Constantino ) sacó su brazo derecho por la ventana superior para tirar al suelo a Ángel Daniel . Allí quedó tendido y aún con constantes vitales, sin que Constantino ni Luis Alberto se cercioraran del estado de Ángel Daniel ni de si terceras personas le atendían. Esta actuación fue vista por un testigo directo de los hechos, a quien se confirió el estatuto de testigo protegido, y que reconoció a Constantino y posteriormente ofreció los datos del mismo y del vehículo a los agentes de Policía Nacional y Local que se personaron en el lugar momentos después.

Constantino y Luis Alberto , continuaron su marcha a gran velocidad, sin detenerse en ningún momento.

Al escuchar el fuerte golpe que recibió Ángel Daniel , varios viandantes acudieron a ver qué ocurría, prestando la primera asistencia al mismo, avisando al 112 ya la Policía.

La UME llegó en unos cinco minutos, subiendo a Ángel Daniel en la ambulancia donde tras ser monitorizado se comprobó que acababa de fallecer siendo la data de la muerte as 17:10 horas. En los momentos previos, Ángel Daniel fue atendido por una viandante que es A.T.S y se cercioró de que tenía aún constantes vitales.

En el lugar de los hechos se personaron agentes de la Policía Local de Plasencia y de la Policía Nacional, así como integrantes de Policía Científica de este último cuerpo, realizando las correspondientes mediciones y recogidas de muestras, a las que se añadirían las encontradas en el propio vehículo en el paraje donde fue abandonado.

Mientras tanto, Constantino dejó a Luis Alberto en las inmediaciones de su domicilio y se dirigió so hacia la carretera de Montehermoso, kilómetro 6, donde en un paraje no habitado, decidió dejar el coche con las puertas abiertas y simulando el forzamiento del mecanismo de arranque como si hubiera sido sustraído por terceras personas. El único perfil genético encontrado en el volante y palanca de cambios coincide con el de Constantino .

Por las referencias de quien sería testigo protegido, pudo localizarse a Constantino , quien acudió a Comisaría de Policía Nacional, al día siguiente, sabedor de que ya era sospechoso. Este identificó a su acompañante que resultó ser Luis Alberto .

Como consecuencia del impacto recibido Ángel Daniel presentaba las siguientes lesiones: herida inciso contusa de 7 cm en la zona fronto-parietal izquierda, doble fractura de todas las costillas del hemitorax derecho, fractura de todas las costillas del hemitorax izquierdo, excoriación en el dorso de la mano derecha, doble fractura de tibia y peroné en ambas extremidades de los miembros inferiores, siendo las del MID abiertas y fractura de huesos ilíacos con desestructuración anatómica de la pelvis consistente en fractura palpable del hueso ilíaco izquierdo. Dichas lesiones fueron mortales de necesidad, al provocar un shock hemorrágico y la consiguiente parada cardio-respiratoria.

El impacto con el vehículo conducido por Constantino produjo daños en el parabrisas delantero en forma de araña de gran tamaño, Si como el desencaje de faro delantero derecho y abolladuras sobre el capó. En el interior, sobre la palanca de cambios, se encontraron unas gotas de sangre que, tras su análisis, ofrecieron un perfil genético coincidente con el de Ángel Daniel .

A la hora en que tuvo lugar el hecho descrito, no se producía deslumbramiento del sol en tal intensidad que pudiera limitar gravemente la visibilidad del conductor.

Sobre la vía no se evidenció la existencia de huellas de frenada o cualquier otra

La Cía. de seguros Zurich realizó consignación judicial por importe de 44.28148 euros en fecha seis de febrero de dos mil siete, emitiéndose mandamiento de devolución a favor de los hijos del fallecido el veinte el mismo mes y año.

Por estos hechos, Constantino estuvo en prisión provisional desde el 16 de diciembre de 2006 hasta el 16 de enero de 2007, habiendo sido detenido el día 15 de diciembre de 2006.

Luis Alberto fue detenido en fecha 20 de diciembre de 2006 y puesto en libertad provisional ese mismo día, con la obligack5n de comparecer apud acta, por el Juzgado de Instrucción n°3 de Plasencia.".

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente y de un delito de omisión del deber de socorro, antes definidos, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las penas de:

1°) Dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así corno tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el delito de homicidio imprudente.

2°) Un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de omisión del deber de socorro.

Igualmente debo condenar y condeno a Luis Alberto como autor de un delito de omisión del deber de socorro, antes definido, no concurriendo modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, para el caso de impago.

Se imponen las costas causadas a ambos acusados por partes iguales, incluidas las de la acusación particular.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Constantino , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 15 de noviembre de 2010.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal del conductor, condenado en primera instancia como autor de un delito de homicidio imprudente y otro de omisión del deber de socorro, interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que se articula sobre tres pretensiones: Que su imprudencia sea calificada como leve y, consecuentemente, los hechos como constitutivos de una falta del artículo 621.2 del Código Penal , que se revoque la condena por el delito de omisión del deber de socorro o, subsidiariamente, se reduzca su grado de ejecución al de tentativa y, por último, que se aprecie la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Segundo.- El apelante no discute, en lo sustancial, la forma en que se produjo el accidente sino, tan solo, la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia de que conducía el vehículo carente de prudencia y a una velocidad inadecuada dadas las características de la vía. Partiremos, por tanto, del hecho indiscutido de que en la tarde del día 14 de diciembre de 2.006 el apelante, que hacía tan solo dos meses que tenía permiso de conducir (desde el 17 de octubre de 2.006), circulaba por la calle Cañada Real (de doble sentido y dos carriles en cada sentido) y, al encontrar detenido a un automóvil en el carril derecho, decidió adelantarle por el izquierdo, sin darse cuenta de que el motivo por el que aquel automóvil estaba detenido era porque se encontraba ante un paso de peatones por el que cruzaba en aquel momento, de derecha a izquierda, Ángel Daniel , de forma que, al tiempo que el apelante rebasaba al vehículo detenido, y el peatón accedía a la parte del paso de peatones situada sobre el carril izquierdo, le atropelló.

La imprudencia grave es la omisión de aquellas reglas o normas de prudencia más esenciales en la actividad en la que se desarrolla la acción y, desde luego, en este caso la Sala no puede sino mantener tal calificación. Nos encontramos ante un conductor novel que, por tal motivo, es (o debe ser) consciente de su inexperiencia y, correlativamente, de la necesidad que tiene de extremar la prudencia en la conducción hasta que, con la necesaria práctica, pueda obtener la experiencia y habilidad necesarias. El accidente se produce, aún sin entrar en cuestiones relativas a la inadecuada velocidad o a un posible deslumbramiento que los informes policiales no corroboran, porque el conductor no tuvo en cuenta que, cuando un vehículo se encuentra detenido en la calzada ante un (visible, porque disponía de las correspondientes señales verticales y horizontales) paso de peatones, lo normal es que no lo haga por capricho sino porque alguien lo está cruzando y, consecuentemente, no puede adelantarlo "sin más" sino que debe asegurarse, adecuando su velocidad e incluso deteniendo el vehículo, de que puede pasar sin peligro para los posibles peatones; y eso es algo tan evidente para cualquier conductor que la omisión de esa básica regla de prudencia encaja, por sí sola, en el concepto de imprudencia grave. Si a ello añadimos que, desde luego, la velocidad del apelante era notablemente superior a la que regía en la vía (30 Km/h según una señal vertical), y buena muestra objetiva de ello es que el impacto fue de tal violencia que el peatón acabó sobre el techo del automóvil, no cabe sino declarar la imposibilidad de éxito de la pretensión del apelante de que su imprudencia pudiera ser calificada como de "leve". Él mismo era, además, consciente de la gravedad de su comportamiento, y así lo puso de manifiesto a través de sus acciones posteriores de autoencubrimiento encaminadas a inducir en los investigadores la creencia de que no había sido él, sino un tercero extraño, quien había sido causante del accidente.

Tercero.- En relación con el delito de omisión del deber de socorro, los argumentos del recurso tratan de poner de manifiesto la ausencia de la situación de desamparo que constituye un elemento objetivo del tipo y, así, se dice que si bien es cierto que el condenado abandonó rápidamente el lugar, sin llegar ni siquiera a detenerse, la víctima no quedó en ningún momento en situación de desamparo, pues había allí otras personas que podían socorrerla y así lo hicieron, sin perjuicio de que pese a tal ayuda no fuera posible salvar la vida a la víctima, dada la gravedad de sus heridas. Sobre esta última cuestión se argumenta, con cita de la doctrina jurisprudencial elaborada para aquellos supuestos en los que el autor, aunque no se hubiera desentendido por completo de la víctima, nada hubiera podido hacer ya por ella, que nos encontramos ante un delito ejecutado en grado de tentativa.

En el delito que nos ocupa (cuya modalidad básica se describe en el artículo 195.1 del Código Penal, modalidad cualificada respecto del responsable del accidente del que surge la necesidad de asistencia en el apartado tercero del precepto) el núcleo de la acción delictiva radica en omitir el socorro a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerse sin riesgo propio ni de tercero. El reproche se eleva a la categoría de delito cuando se falta a los deberes de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, ante un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida. La omisión del deber de actuar es reprochable precisamente por la insensibilidad ante esta situación que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y no obstante ello abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo.

La jurisprudencia nos recuerda que la conducta debe, sin embargo, ser ponderada en cada caso concreto en función de las situaciones de desamparo. Así, es incuestionable el deber de auxilio cuando la persona se encuentra sola y abandonada. En el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, no se excluye radicalmente la obligación ética y ciudadana de interesarse por el caso, pero pudiera ser excusable la abstención si teniendo en cuenta las circunstancias, ya existe el debido socorro y la intervención del autor ya no aportaría nada a la eliminación de la situación de riesgo. Por su parte, la falta de ayuda parece perfectamente justificada cuando ya estaban actuando los servicios médicos que pueden prestar un auxilio eficaz y al que se podría incluso perturbar en sus tareas.

Desde esta perspectiva, el recurrente centra sus argumentos en la segunda de las hipótesis, es decir, en la de quien abandona al necesitado en un lugar en el que existen otras personas que pueden igualmente facilitarle ayuda; y así sería si consideráramos que el momento de comisión del delito lo fue cuando la víctima yacía en el suelo de la calle y el automóvil que le atropelló continuó su la huída; sin embargo no es así: Para la Sala el delito se había cometido ya anteriormente, en un momento en el que el atropellado se encontraba en una situación de absoluto desamparo y a expensas, como única ayuda posible, de la que pudiera prestarle el apelante, inmediatamente después del atropello, sobre el techo del automóvil y con el cuerpo parcialmente introducido en el hueco del techo solar, momento éste en el que, como decimos, nadie más que el apelante (y su acompañante, también condenado por este delito) podían socorrerle, deteniendo a tal fin el vehículo, y no lo hicieron, circulando más de medio centenar de metros con el atropellado sobre el vehículo para luego, lejos de prestarle ese auxilio socialmente exigible, sin llegar a detener completamente el vehículo, quitárselo de encima arrojándolo al suelo, acción que, lejos de poder ser calificable como de auxilio (dejarle en un lugar donde podía ser asistido por otros), supuso un nuevo impacto que sin duda debió incidir en la gravedad de sus lesiones.

En todo caso, y aún cuando hubiéramos entendido que la acción típica no ocurre hasta el momento en el que el vehículo abandona el lugar dejando en la calzada a la víctima, como sostiene la parte apelante, el delito se había cometido igualmente: Según la STS 10/09/03 , no cabe excluir la comisión de un delito de omisión del deber de socorro porque el hecho se produjese en presencia de terceros; ello no elimina la situación de desamparo de la víctima, lo que acontece en accidentes provocados por el sujeto que huye, aunque haya en el lugar otras personas que pudieran prestar auxilio al necesitado, pues el deber de prestar auxilio a la víctima de un accidente de circulación originado por el propio conductor constituye una obligación personalísima de éste, de la que no queda liberado por más que pudieran existir otros sujetos capaces de prestar la atención necesaria, deber que sólo cesa cuando exista la certidumbre de que el auxilio, en la medida que él mismo pudiera proporcionarlo, ya ha sido prestado ( SSTS de 6-10-91 y 22-10-91 ).

Ocurre, sin embargo, que las lesiones producidas a la víctima eran, según el informe forense (folio 87) mortales en una persona de sus características y, de esta situación, el apelante deduce que nos encontramos ante un delito imposible (tentativa relativamente inidónea) punible conforme a lo dispuesto en el artículo 62 en relación con el 16 del Código Penal .

El Tribunal Supremo (SS. de 13 de octubre de 1992 , 20 de diciembre de 1991 , 5 de diciembre de1989 ó 8 de marzo de1990) ha considerado que en supuestos en los que se imputa el delito de omisión del deber de socorro, cuando el sujeto, sin tener certeza de que la víctima ya ha fallecido, adopta la decisión de desentenderse de su suerte y huir, omitiendo cualquier acto de socorro, podía incurrir en la figura del "delito imposible de omisión del deber de socorro", punible conforme al art. 52.2 del Código Penal de 1.973 (que lo equiparaba penológicamente a los autores de una tentativa de delito), figura ésta que en la actualidad, como señala la S A.P. Madrid de 27 de febrero de 2.007 transcrita en el recurso (así como la de Granada de 11 de julio de 2.002 que en la misma se cita) podría tener cabida como tentativa relativamente inidónea en el artículo 16 del Código vigente. Se trataba, según aquella doctrina del Tribunal Supremo, de una respuesta penal ajustada a la peligrosidad demostrada (y a la impresión o conmoción que estas conductas producen en el medio social) por quienes se mostraban capaces de omitir un auxilio a la víctima de su imprudencia aunque, realmente, dicho auxilio ya no fuera necesario por haber fallecido.

Pero esta doctrina jurisprudencial, creada como decimos para los supuestos en los que la ayuda era objetivamente imposible por el hecho de que la víctima había fallecido, no resulta de aplicación al caso que nos ocupa en el que el fallecimiento no fue inmediato sino que se produjo algún tiempo después, pese a los intentos de asistencia de otros, y en el que, además, la conducta incardinada en el precepto no es meramente pasiva (la huída) sino claramente activa (tirar al suelo a la víctima desde lo alto del vehículo); y ello porque el precepto no exige que la ayuda sea "útil" a efectos de evitar el resultado, sino que se consuma por la mera ausencia de ayuda ("no socorriere", dice el texto penal), siendo como hemos visto una conducta especialmente reprochable respecto de quien, con su comportamiento penalmente relevante, fue la causa del mal que padecía la víctima. Además, lo cierto es que desconocemos cuál era el estado de la víctima en el momento en el que se cometió el delito (que fue, insistimos, cuando tras impactar con el peatón y quedar éste sobre el techo del coche parcialmente introducido en el hueco del techo solar, sangrando sobre la palanca de cambios, en lugar de socorrerle decidieron quitárselo de encima y arrojarle al suelo) pues únicamente consta el estado en que quedó tras esa segunda acción, siendo ese estado y no el primero el que el forense califica de mediatamente mortal.

Cuarto.- La pretensión de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas deriva, para el apelante, del hecho de que "desde el día en que ocurrieron los hechos, 14 de diciembre de 2.006, hasta la fecha de la sentencia, 30 de julio de 2.010 , han transcurrido tres años y ocho meses, dato éste que por objetivo y evidente no requiere motivación especial, y puede calificarse ese retraso como suficiente como para aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas".

La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se sigan a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 ).

No basta, por tanto, con la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, cosa que no hace el apelante, y ello, porque, como decimos, ese concepto abierto e indeterminado de "dilación indebida" requiere, en cada caso, una específica valoración acerca, no solo, de si ha existido efectivo retraso, de si éste era injustificado y de si debía atribuirse al órgano jurisdiccional, sino que además debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que no todo retraso tiene que implicar éstas de forma inexorable o automática y, sin daño, no cabe reparación ( STS 654/07 de 3 de julio y 890/07 de 31 de octubre , entre otras). Únicamente reseñando los períodos de paralización en la tramitación del proceso podría esta Sala haber resuelto sobre la realidad de las dilaciones, sobre su gravedad y sobre si se encuentran o no justificadas; la omisión por el recurrente de estos imprescindibles datos impide, como señala la más reciente STS de 4 de octubre de 2.010 , la acogida de la censura.

Quinto.- La desestimación de las pretensiones del apelante implica la imposición de las costas causadas con motivo de su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Constantino contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 110/2009, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-

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