Sentencia Penal Nº 373/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 373/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 353/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA

Nº de sentencia: 373/2010

Núm. Cendoj: 28079370302010100470


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 30

Rollo: 353/2010 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

Proc. Origen: JUICIO ORAL Nº 236/2008

SENTENCIA Nº 373/2010

Sres. Magistrados de la Sección 30

Dª Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

En Madrid, a 25 de noviembre de 2010

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 236/2008 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra el acusado Eusebio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 2 de septiembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, sobre las 20:50 horas del día 27 de octubre de 2006, el acusado, Eusebio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 14.06.06, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción Único de Ordes (La Coruña) en los autos DU 11/06, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de cuatro meses de multa y privación del permiso de conducir vehículos y ciclomotores por un periodo de ocho meses, conducía su vehículo Peugeot .... SFX , asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista por la carretera A2, haciéndolo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas que disminuía sus facultades psicofísicas en orden a la conducción del citado vehículo, hasta el punto de que a la altura del PK 14 colisionó contra el vehículo que le precedía, del Fiat Punto .... FFP , causándole daños que han sido tasados en 1.516,58 € a cuya indemnización ha renunciado el perjudicado al haber sido totalmente resarcido.

El acusado fue sometido a las pruebas de detención alcohólica, arrojando un resultado de 1,33 y 1,30 mg/por litro de aire espirado.

El acusado presentaba además olor a alcohol notorio a distancia y no era capaz de mantenerse erguido."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de tres euros al no haberse acreditado la situación económica del acusado, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y UN AÑO Y UN DIA DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y al abono de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por MINISTERIO FISCAL, alegándose indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 353/2010 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, considerando la improcedencia de esta última.

Se argumenta en la sentencia que la causa, sin instrucción alguna, tardó un año en calificarse, y remitida al Juzgado de lo Penal en mayo de 2008 no se pudo celebrar el juicio hasta julio de 2010 por causas no imputables al acusado.

Se alude, pues, a dos periodos de paralización del procedimiento. Por lo que respecta al primero, el día 10 de enero de 2007 se dictó Auto de Procedimiento Abreviado, y conferido traslado al Ministerio Fiscal el 30 de enero, el 8 de mayo de ese año solicitó testimonio de una sentencia condenatoria y de la liquidación de condena, reiterando en el mes de julio la petición de la liquidación de condena, que se solicitó del Juzgado correspondiente en el mes de agosto, y que por Providencia de 27 de noviembre de 2007 se acordó dar traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal (folio 62), con entrada en Fiscalía el 12 de diciembre, presentándose escrito de acusación en enero de 2008. Efectivamente transcurrió casi un año desde que se confirió traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 780 de la LECrim ., pero durante este periodo de tiempo el procedimiento no estuvo paralizado, aún cuando la diligencia solicitada por el Ministerio Fiscal no hubiera requerido tanto tiempo para su cumplimentación.

Y en cuanto al segundo periodo, consta al folio 92 que las actuaciones se recibieron en el Juzgado de lo Penal el 8 de mayo de 2008, y que por Auto de 30 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 bis se señaló el juicio para el día 29 de septiembre de 2009 (folio 96), fecha en que no se pudo celebrar por encontrarse el acusado trabajando en el extranjero con anterioridad a la recepción de la citación, manifestando su abogado que no volvería en tres meses. Por Providencia de 5 de marzo de 2010 del Juzgado Penal nº 3 se señaló el juicio nuevamente para el día 13 de julio. Así pues, la paralización del procedimiento se produjo entre el 8 de mayo de 2008 y el 30 de julio de 2009, pues el posterior retraso en celebrarse el juicio tuvo lugar por causa imputable al acusado, que no compareció al juicio, por lo que únicamente puede mantenerse la paralización injustificada del procedimiento durante casi catorce meses.

Esta paralización no puede justificar la aplicación de una atenuante muy cualificada. La "dilación indebida" según establece la Jurisprudencia es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras). Y puesto que en el presente caso se ha producido un retraso indebido teniendo en cuenta la falta de complejidad del procedimiento y la falta de justificación para que por el Juzgado Penal no se adoptara ninguna decisión relativa al enjuiciamiento durante el plazo antes indicado, procede compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ). No obstante, no afecta esta calificación a la pena impuesta en la sentencia toda vez que la misma es de seis meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día, toda vez que el art. 379 del CP vigente en la fecha de comisión de los hechos establecía la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, por lo que en cualquier caso, una vez aplicado el art. 66.1.7ª , procedería imponer la misma pena.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, y CONDENAR al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de dilaciones indebidas, manteniendo la misma pena impuesta en la sentencia, que se confirma en los restantes extremos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. En Madrid, a 3 de Diciembre de 2010. Doy fe.

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