Última revisión
07/06/2011
Sentencia Penal Nº 373/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 72/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 373/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100285
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0002992
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000072/2011- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001730/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante Amparo
Abogado ROBERTO SANCHEZ MARTINEZ
Apelado/s Nicolas
Abogado DIEGO MONLLOR CARBONELL
SENTENCIA Nº 373/2011
En la ciudad de Alicante, a Siete de junio de 2011
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2011 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001730/2009 , por habiendo actuado como parte apelante Amparo , dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ MARTINEZ, ROBERTO, y como parte apelada Nicolas , dirigido por el Letrado Sr./a. MONLLOR CARBONELL, DIEGO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que ABSUELVO a Nicolas, como autor de la falta de lesiones imprudentes por la que venía siendo acusado y de toda responsabilidad civil directa a la compañía aseguradora "Mapfre".
Un vez firme esta resolución dictase el correspondiente Auto de cuantía máxima a que se refiere su fundamento jurídico tercero, tras la correspondiente comparecencia.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Amparo se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000072/2011 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Nos encontramos ante un caso de accidente de tráfico en el que concurren reglas específicas de distribución de la carga probatoria en el proceso penal, y en el que es preciso acreditar la real existencia de la culpa penal , también por el que reclama la existencia de la misma actuación negligente, y más sobre todo en el terreno del Derecho penal, por lo que si la conducta descrita no queda clara respecto a la existencia de una negligencia culposa por parte del conductor denunciado no será posible entender por enervada la presunción de inocencia. En el presente caso se trata de una doble maniobra por los dos conductores en la que cada uno defiende la corrección de su conducta mecánica y sin que quede claro quién fue el que se excedió en la inobservancia de su deber de diligencia debida en la conducción, ya que mientras el denunciante señala que en su maniobra observó la diligencia debida también apunta lo mismo el denunciado, y en este contexto no puede privilegiarse la alegación de uno de ellos sin que quede claramente probado que fue el otro quien vulneró las normas de la conducción y, por consiguiente, el que infringió la norma que afecta en este caso al derecho penal.
En estos casos debe quedar acreditado, pues, que la conducta del denunciado fue irregular y que del atestado , agentes intervinientes, de las declaraciones de las partes, o testigos y, en definitiva, del contexto de la prueba practicada se ha enervado la presunción de inocencia, y que en el caso de no serlo así la Sentencia no puede ser otra que la absolutoria, ya que aunque el denunciante sostenga que su maniobra fue de aparcamiento y que tenía preferencia se desconoce la mecánica real y si se produjo una maniobra distinta de la habitual que fue la que provocara la colisión, por ejemplo , una salida ex novo de la maniobra hacia fuera inesperada del otro conductor. Lo cierto es que la mecánica se desconoce y ello no puede operar en contra del reo.
Segundo.- Así, el recurso deducido gira en primer lugar sobre el alegado error en la valoración de la prueba sobre el que sustentan posiciones contrarias acerca de cómo se suceden los hechos. Pero a ello hay que señalar que es un argumento sumamente recurrente que en realidad lleva tras de sí una distinta percepción acerca de cuál ha sido el resultado valorativo del juicio celebrado a presencia judicial, lo que es bien distinto de la alegación de que exista un error valorativo por el Juzgador en su apreciación probatoria. En el presente caso se alega que el denunciado siguió circulando pese a darse cuenta de la maniobra del denunciante, pero de las declaraciones y prueba practicada no queda clara esta circunstancia, porque en el privilegio que le produce al juez la inmediación, lo que al juez le queda claro es que el denunciado pensó que había espacio suficiente para pasar, con lo que o bien se produjo una modificación inicial en la maniobra que estaba haciendo el denunciante o bien tenía razón este, pero lo que no queda claro es lo que pasó y en esta duda no puede condenarse al denunciado sin más, porque su versión de los hechos bien podría ser correcta en orden a esperar y pasar entendiendo que el espacio de sobra existía y que de inmediato fue cuando se produjo la colisión por maniobra inesperada. Lo cierto es que el desarrollo real de los acontecimientos se desconoce y ello solo puede llevarnos a la absolución confirmando la del juez de instancia.
Así las cosas , bajo estos argumentos iniciales se suele enmarcar la distinta apreciación de los recurrentes respecto del resultado valorativo que efectúa el Juzgador, lo que dista mucho de que sea en realidad un error valorativo y más la no aceptación de los postulados expuestos por la parte en el plenario y elevados a la audiencia en virtud de un recurso de apelación al no haber admitido el Juzgador el punto de vista expuesto por la parte en su informe respecto a su percepción acerca de cómo se desarrollaron los hechos. En estos casos, pues, se presenta la impugnación del resultado valorativo por no haber admitido el juez " a quo" sus argumentos, lo que supone nada más que una distinta apreciación valorativa, ya que la inmediación judicial queda privilegiada cuando bajo el abrigo de esa alegado error
Pues bien, llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada.
La Sentencia T.C. 1080/2003 , de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial , que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Por ello, analizando que no existe el pretendido error valorativo debe desestimarse el recurso y ello por cuanto de acuerdo con el respeto a la vulneración del principio de presunción de inocencia hay que señalar que conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en Derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos Derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978 . Derecho a la presunción de inocencia a que el art. 24.2 da acogida entre el listado de los Derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así , el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene Derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el art. 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 Nov. 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 Dic. 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 Ago. 1975 la importancia atribuida al respeto de los Derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal Derecho se hace adecuado eco la LOPJ de 1 Jul. 1985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación (art. 5.4 ) y, en adecuado reflejo del art. 53 de la Constitución, recordando que los Derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales Derechos enunciados en el art. 53.2 de la Constitución se reconocerán , en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (art. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).
Por último, y ya en sede de apreciación probatoria , conviene advertir también con carácter general que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación , publicidad, contradicción y defensa , tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el plenario de acuerdo con el dictado de su conciencia --art. 741 de la LECrim .-- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento."
Por ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada.
TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amparo contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 001730/2009, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

