Sentencia Penal Nº 373/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 373/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 296/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 373/2011

Núm. Cendoj: 14021370012011100198


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba

Juicio Rápido 30/2011

Rollo 296/11

SENTENCIA Nº 373 / 2011

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de mayo de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto por Candida , representada y asistida por el Letrado D. Rafael Dueñas Herrero contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo penal núm. 5 en los autos referenciados, juicio rápido 30/2011, en el que es parte, además, como apelado D. Leon , representado por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistido por el Letrado Don Ramón Luis Truhán de Pineda Martínez y el Ministerio Fiscal, pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Dª Candida , habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 18 de febrero de 2011 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de esta ciudad , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : " Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes

ÚNICO.- El día 18/01/22011, Dña. Candida interpuso denuncia en la que relataba que " en el día de hoy sobre las 13:00 horas se ha personado en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Pedroche, su marido D. Leon , del cuál, está en trámites de separación y le ha proferido unas amenazas consistentes en " flamenca que eres muy flamenca que te juro por mis dos hijos que cuando esto se acabe van a acabar contigo eso te lo vuelvo a jurar por mis dos hijos y que tú ya sabes que no hay aviso".

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Absuelvo a D. Leon , mayor de edad, nacido el día 17/12/1968, en Barcelona, hijo de Victoria y de Luís, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, del delito del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Candida , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular persigue la revocación de una Sentencia en la que se absuelve al denunciado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, para que se le condene a la pena de doce meses de prisión, dos años de privación del derecho a tenencia y porte de armas y también dos de prohibición de aproximación a la denunciante o a su domicilio, pretensiones a las que se opone la defensa.

El motivo del recurso es la errónea valoración que, de la prueba practicada, habría hecho la Magistrada-Juez a quo , puesto que, a juicio de la representación procesal de la denunciante, lo declarado por ésta en el juicio bastaría para demostrar que el Sr. Leon profirió las amenazas de que se le acusa.

Si tenemos presente que la Sentencia que se recurre es absolutoria y que el motivo de impugnación es la incorrecta valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, ha de traerse a colación lo razonado por anteriores resoluciones de esta Audiencia (los argumentos que a continuación se transcriben están tomados de la Sentencia dictada por la sección segunda el treinta de abril del pasado año, EDJ 2010/202882), en el sentido de que ha de partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , y continuada, entre otras, en las sentencias 197 y 198 de 28-10-2002 , 230 de 9-12-2002 , 116 de 9-5-2005 y 208 de 18-7-2005 . Esta doctrina viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. Esta Audiencia Provincial ha aplicado esta doctrina, entre otras, en las sentencias de 20-10-2004 y 14-5-2009, de la Sección Primera, de 17-4-2008 de la Sección Tercera y en las de 14-11-2008, 28-11-2008 y 13-10-2009 de la Sección Segunda.

Más recientemente, el Tribunal Constitucional ha reiterado esta doctrina en las sentencias núm. 21 y 24, de 26-1-2009 , la núm. 34 de 9-2-2009 , la núm. 46 de 2-2-2009 , la núm. 103 de 28-4-2009 , la núm. 108 de 11-5-2009 y la núm. 118 de 18-5-2009 , manteniendo que "...el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción". Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que "...el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia".

La Sentencia de 27 de enero de 2010 dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en Rollo núm. 6/2010 correspondiente a la apelación de un Juicio de Faltas, se ha tratado la problemática que se plantea con este tipo de impugnaciones contra sentencias absolutorias basadas en alegaciones de error en la valoración de la prueba, con una argumentación que es completamente aplicable a este caso.

En dicha resolución se indica que "el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha resuelto en el sentido de que no cabe que el órgano de apelación dicte una sentencia revocatoria de una absolución anterior si para tal menester precisa asentarse en las pruebas incriminatorias de carácter personal y no ha mediado contacto directo del tribunal de segunda instancia con tales pruebas, doctrina iniciada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre . La tesis del Alto Tribunal de garantías supuso una quiebra de la regulación procesal penal cuyo articulado no contempla expresamente la posibilidad de que se practiquen en la apelación más pruebas que las señaladas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ninguno de cuyos supuestos se refieren a la reproducción de medios de prueba ya practicados en la instancia.

Ante tal hecho los Juzgados y Tribunales españoles han seguido un doble camino: considerar que la función del Tribunal Constitucional se asemeja a la de un legislador negativo, cuya función exclusivamente se ciñe al control de la constitucionalidad de las normas, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones con rango de ley que vulneren lo dispuesto en la Constitución (sin negar la posibilidad de interpretar las normas jurídicas con arreglo a su doctrina pero sin extenderlas a aspectos que supongan una nueva regulación del supuesto); o bien admitir implícitamente una práctica, complementaria de la ley positiva que, en el caso que nos ocupa, permite ampliar los casos en que procede la admisión de la prueba de segunda instancia para incluir en ellos la reproducción de los medios de prueba personales en que asentar una resolución condenatoria que revoque la que dictó el órgano a quo .

La facultad de optar entre una y otra ha sido considerada por el Tribunal Constitucional como una cuestión de legalidad ordinaria ( STC 120/2009, de 21 de mayo ), habiendo sancionado como correctas ambas soluciones en la medida en que aquella facultad pertenece al ámbito interpretativo que es propio de los órganos jurisdiccionales respecto del desarrollo normativo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, cuyo derecho es definido por el propio Tribunal como de configuración legal.

Pues bien, este tribunal de apelación entiende que corresponde al legislador en exclusiva fijar los supuestos en que puede tener lugar una actividad procesal sustancial como es el desarrollo de la prueba previamente practicada en la primera instancia, toda vez que, frente a su inexcusable exigencia para poder dotar al órgano superior respecto de la necesaria inmediación, existen indudables inconvenientes derivados de la falta de espontaneidad que resulta ínsita a dicha repetición, sin que corresponda a los órganos jurisdiccionales suplir su inactividad a la hora de acometer las reformas que pudieran venir impuestas por la doctrina constitucional. Esto es, se trata de una opción cuyo calado excede de las facultades de aquellos y entra de lleno en la función legisladora.

No empece a tal consideración que la misma suponga de hecho la eliminación de la doble instancia en materia penal respecto de las sentencias absolutorias cuando el recurso se base en el error en la valoración de la prueba de carácter personal incriminatoria porque, como reconoce la última de las sentencias citadas, a salvo la exigencia que deriva del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto de la doble instancia en caso de sentencia penal condenatoria, será el legislador quien, conforme a lo dicho, decida mantener la situación actual o reformar la legislación procesal correspondiente, y dado que de ningún modo se produce una lesión de derechos constitucionales en los justiciables, tampoco sería procedente el planeamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO: El recurso se refiere a la errónea apreciación de una prueba consistente en las declaraciones de las propias partes, denunciante y denunciado, puesto que el testigo propuesto por la defensa no lo fue de los hechos objeto de este procedimiento. Testimonios, los efectuados, de carácter eminentemente personal que, por los motivos expuestos, este tribunal no está en condiciones de ponderar en sentido distinto al de la sentencia de instancia. Ello es debido a que la valoración de la relevancia tanto de las declaraciones del acusado, como de la de la denunciante, efectuada en condiciones idóneas por la juzgadora y racionalmente expuesta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, no puede ser sustituida por la que la acusación particular postula, en ausencia de cualquier otro elemento probatorio, más allá de los tenidos en cuenta en el juicio celebrado, de que se cometió el delito al que la apelante alude.

Ello abarca, en este caso, las palabras que serían, constitutivas, en su caso, de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar de que se acusa, puesto que no aparecen reconocidas en el apartado de hechos probados y la revocación en perjuicio del absuelto solo cabe cuando para ello se utilizaban pruebas documentales, periciales, se revisaban los juicios valorativos y las conclusiones inductivas o, cuando se trata de cuestiones meramente jurídicas, siempre que permitan, sin tocar o modificar el hecho probado, rectificar la indebida calificación jurídica realizada en la instancia. La prueba practicada, de la que derivan los hechos declarados probados, resulta inamovible, al depender por completo de personal practicada y ponderada racionalmente, sin arbitrariedad alguna, en términos de inmediación, por la juzgadora y por ello, no cabe asumir la existencia de las amenazas de que se acusa al denunciado.

TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sr. Dueñas Herrero, en nombre de doña Candida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba el dieciocho de febrero de 2011 , en el Juicio Rápido 30/2011 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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