Sentencia Penal Nº 373/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 373/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 93/2011 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 373/2011

Núm. Cendoj: 46250370052011100265


Encabezamiento

1

SENTENCIA apelación J. PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo apelación nº 93/11

Procedimiento Abreviado nº 470/10

Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira.

Juzgado de Instrucción nº 5 de Alzira P.A. 5/09

SENTENCIA Nº 373/11

Ilmos. Señores

Presidente

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

Magistradas:

D.ª BEATRIZ GODED HERRERO.

Dª. ISABEL SIFRES SOLANES

En la ciudad de Valencia, a 15 de junio de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira , en el procedimiento antes referenciado, seguido por los delitos de robo con fuerza, contra los acusados Jose María , Alberto y Darío ; y por el delito de receptación, contra el acusado Horacio .

Han sido partes en el recurso, como apelante Horacio , representado por la procuradora Dª. Asunción Pérez Alarco y defendido por el letrado D. Bernardo José Ferrer Bartolomé; y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. M. Sotos Falgueras, siendo designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Se ha probado y así se declara que, entre los días 9 y 10 de abril de 2006, los acusados, Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme dictada con la conformidad del acusado en fecha 4 de noviembre de 2004, por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Valencia como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión, y Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de previo y común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito a costa de lo ajeno, se dirigieron a una obra en construcción sita en el sector 6 de la Acequia Real, en el término municipal de Alzira y, una vez allí, tras violentar la valla haciendo un agujero en la misma, se apoderaron de un total de 200 metros de cable de color negro para abrir automatismos, cuyo valor ha sido tasado en 301,60 euros. La mercantil titular de la obra, TRAGSA, no reclama por los daños causados en la valla ni por el cable sustraído, al haber sido éste recuperado. No se ha probado, sin embargo, la intervención del acusado Darío , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme dictada con la conformidad del acusado en fecha 4 de marzo de 2005, por el Juzgado de lo Penal Nº 10 de Valencia , como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con violencia o intimidación a las penas de dos y tres años de prisión respectivamente, en la sustracción.

Ha quedado acreditado, así mismo, que sobre las 12:30 horas del día 12 de abril de 2006, el acusado Horacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió a la mercantil RECOGIL S.L. de la localidad de Carlet, con los 200 metros de cable de color negro para abrir automatismos, con conocimiento de que el cable había sido previamente sustraído y con la intención de venderlo y beneficiarse con la operación.

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose María , como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los Arts. 237, 238.2, y 240 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante del Art. 22.8 del C.P ., a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Alberto , como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los Arts. 237, 238.2, y 240 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Horacio , como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN, previsto y penado en los Arts. 298.1 y 2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Darío del delito del delito de robo con fuerza en las cosas del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Horacio , en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 26 de mayo de 2011, señalándose para su deliberación y fallo el día 15 de junio de 2011, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia condena a los acusados Jose María y Alberto , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, absuelve de este mismo delito a Darío ; y condena al acusado Horacio , como autor responsable de un delito de receptación. Se aquietan los primeros con la condena y se alza contra ella Horacio , articulando su recurso sobre la base de una supuesta vulneración de la presunción de inocencia.

Argumenta el recurrente al amparo de este motivo que no existe prueba de cargo respecto de uno de los elementos configuradores del tipo penal por el que resulta condenado, en concreto, que el acusado conociera el origen ilícito del cable que se disponía a vender.

Respecto a la presunción de inocencia, la STS de 23 May. 2007, rec. 416/2007 , haciéndose eco de la STC. 123/2006 de 24.4 , recuerda que, en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . «se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5 )".

Respecto de la acreditación del elemento subjetivo, viene señalando el Tribunal Supremo que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( STS 8/2000 de 21-1 ). En el caso que nos ocupa, e indiscutida la previa existencia del robo, el conocimiento del origen ilícito del cable, se asienta, como no podría ser de otra forma, en indicios tales como la inconsistente y poco convincente explicación facilitada por el acusado, por vez primera, en el acto de juicio, donde manifestó que el cable lo habían encontrado los otros dos acusados en un barranco, sin más concreción acerca del lugar y momento del hallazgo, cuando, en la declaración que prestó ante la Guardia Civil, con asistencia letrada, con ocasión de su detención, dijo que el cable lo había cogido Darío junto con "el Ángel ", cuyo verdadero nombre es Alberto , y " Gonzalo ".

En definitiva, la prueba existe y es apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procede desestimar el motivo y con él, el recurso.

SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Horacio contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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