Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 373/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 923/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 373/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100521
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00373/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 51 2 2007 0032840
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000923 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000378 /2009
RECURRENTE: Raúl
Procurador/a: PALOMA PÉREZ-CEPEDA VILA
Letrado/a: ABRAHAM PIÑEIRO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 923/2012- M
SENTENCIA Nº 373
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a cinco de octubre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 923/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña, en el Juicio Oral núm.378/2009, seguido de oficio por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, figurado como apelante el acusado Raúl representado por la procuradora Dª Paloma Pérez-Cepeda Vila y defendida por el letrado D. Abraham Piñeiro Rodríguez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 26-4-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Absuelvo a Raúl , de la falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , de la era acusado. Condeno a Raúl como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, en concurso medial con un delito de estafa ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de dicha condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros, por el delito de falsedad documental; y a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el tiempo de dicha condena, por el delito de estafa".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Raúl , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 23-4-2012, se acordó dar el traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 23-5-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primer motivo del recurso se invoca la errónea valoración de las pruebas y, por consecuencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto a los delitos de falsificación en documento mercantil y estafa.
Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a lo derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Considerar que el Juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada todas las pruebas practicadas, y en base a tal valoración, que también es consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación ha concluido en la autoría del acusado de ambos delitos.
Así con relación al delito de estafa se centra el recurso en cuestionar la apreciación del elemento esencial de la estafa, el engaño, y ello reiterando el argumento ya expuesto en la instancia es decir en juicio oral consistente en que el empleado de la tienda ya conocía al acusado, conocía sus características físicas, y el apodo por el que era reconocido, y además aquél no hizo las comprobaciones oportunas para constatar si el DNI del comprador se correspondía con el titular de la tarjeta, por lo que no puede entenderse que concurra el engaño típico del delito de estafa.
Si bien la valoración expuestas en la sentencia de instancia resulta razonable porque el empleado únicamente conocía de vista al acusado, lo que no supone la pretendida relación entra ambos, pero es que además el nombre figuraba en el DNI se correspondía con el que figuraba en el titular de la tarjeta, que por otra parte no conocía el nombre del acusado, por lo que en definitiva no es razonable exigir una comprobación más exhaustiva, una vez constatada esa correlación de la identidad, por lo que se deduce que concurre engaño bastante, se ha producido con tal actuación error en el empleado.
Con relación al delito de falsedad en documento mercantil, la firma de los tikets de compra, señalar que las deducciones efectuadas en la sentencia también resultan lógicas y razonables, y especialmente en cuanto a esa comprobación de las firmas que constan en la causa del denunciante y las estampadas por el acusado en los tikets, como para tachar esas firmas de burdas o claramente dispares como para detectar en una comprobación habitual y rápida la falsedad.
Así la jurisprudencia ya ha considerado STS. 12-6-12 , que no se puede exigir a los empleados un examen caligráfico cercano a la prueba pericial para aceptar una propuesta o una petición de un cliente, en definitiva una minuciosa revisión de la firma para tratar de buscar similitudes que incluso solo un perito a veces podría determinar.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso invoca la inadecuada calificación de los hechos como delito de estafa y ello por considerar que dado que el importe de las prendas adquiridas con la tarjeta asciende a 453,05 euros, y si se descuenta el importe correspondiente al IVA ascendería a 390,56 euros, por lo que se trataría de una falta de estafa.
Hay que tener en cuenta que el importe de venta al público incluye el IVA, y por ello debe atenderse al precio de venta al público que es aquél en que resulta perjudicado, y en definitiva cuando se adquiere un producto o efecto cualquiera ese es precio total, el que se debe abonar por su adquisición, por lo que el lucro obtenido viene constituido por dicho importe y es que además en este caso se trataba de prendas nuevas. Por otra parte el que el propietario haya recuperado las prendas no tiene trascendencia a esos efectos de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa.
TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 LECr .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, juicio oral nº 378/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
