Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 277/2011 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 373/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 277/2011
Dimana de juicio de faltas Inmediato nº 28/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de MOTRIL (Granada).-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 373/2012
En la ciudad de Granada, a uno de junio de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Inmediato tramitado con el número 28/2011 del Juzgado de Instrucción número Dos de Motril, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 277/2011, siendo parte apelante Carlos María , defendido por la Letrado Sra. Faustina Venegas Gómez, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
"Q ue sobre las 17:30 horas del día 15 de marzo de 2.011 Andrés se encontraba en el parque sito en la Avenida de Salobreña de la localidad de Itrabo cuando Carlos María , que acusaba al perjudicado de causar daños en su vehículo, se acercó a él y le propinó un cabezazo, causándole lesiones que tardaron en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna como consecuencia de las mismas, requiriendo las lesiones una primera asistencia facultativa para su sanidad ."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor de una falta de lesiones a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 10 euros, a indemnizar a Andrés con la cantidad de 30 euros e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y al pago de las costas procesales ."
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos María basado en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de proporcionalidad de la pena.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 30 de mayo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por el condenado en la instancia se funda en la denuncia de un error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de proporcionalidad de la pena.
Admite, no obstante, el recurrente que propinó un golpe con su cabeza en la del denunciante, pero tan ligeramente que éste ni siquiera se quejó o hizo ademán de tocarse la frente como muestra de dolor, así como que por el facultativo no se apreciaron síntomas objetivos de tal contusión (tan solo refiere el parte dolor a la palpación ).
Su desarrollo argumental invoca el principio de proporcionalidad, a fin de considerar que unos hechos tan livianos no merecen tal reproche penal.
SEGUNDO.- El recurso será parcialmente estimado. Ciertamente la conducta (cabezazo propinado en la cabeza) debió ser de tal levedad que no precisó asistencia médica inmediata, y cuando fue recabada ésta no se observaron síntomas objetivos de carácter contusivo. Ello sitúa la conducta casi en el ámbito del maltrato no causante de lesión previsto en el párrafo 2 del art. 617 del CP .
Ahora bien, no puede obviarse que, tanto por el facultativo que le asiste como por el médico forense se refleja el dolor que el denunciante manifiesta, y que es compatible con un golpe como el que describe (si bien con seguridad de menor intensidad y contundencia que la que por su madre se refiere en la denuncia, que alude a un fuerte golpe en la cabeza ), y que se produjo una asistencia facultativa, tardando en curar un día, según dictamen forense. Conduce ello al mantenimiento de la calificación penal otorgada a la conducta en la sentencia de la instancia.
Pero en efecto razones de proporcionalidad con la entidad de la conducta determinan que, haciendo uso en esta segunda instancia precisamente de la discrecionalidad que para la determinación de la extensión de la pena confiere al Tribunal el art. 638 del CP , se fije la multa en la extensión de un mes, a razón de cinco euros de cuota diaria, manteniendo la indemnización establecida en la sentencia de instancia.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por Carlos María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida en el único sentido de establecer como pena para la falta apreciada la de multa de un mes a razón de cinco euros de cuota diaria , con arresto subsidiario en caso de impago de un día por cada dos cuotas no abonadas, con declaración de oficio de las costas del recurso. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en materia de responsabilidad civil.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
