Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 373/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 121/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 373/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 373/2013
En la Ciudad de Cádiz a 27 de Diciembre de 2013.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas Inmediato nº 81/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), rollo de Sala nº 121/2013, siendo parte apelante Modesta y parte apelada Isaac y Adolfina y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) con fecha 4/10/2013, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Adolfina Y A Isaac de la falta por la que se siguieron estas actuaciones.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Modesta como autora responsable de una falta de LESIONES a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE así como a indemnizar a Adolfina con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 EUROS) en concepto de responsabilidad civil ex delicto y COSTAS.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
ÚNICO: Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'...que el 26 de septiembre de 2013, en la puerta del domicilio Modesta ésta agredió a su vecina Adolfina arañándole en la cara y cuello. Como consecuencia de estos hechos, Adolfina , sufrió lesiones que precisaron primera asistencia facultativa tardando en sanar 10 días de los cuales ninguno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.'
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a invocarse por la recurrente un error en la valoración de la prueba en base a la cual, la Juez ad quo realiza un pronunciamiento condenatorio atribuyéndole la comisión de una falta de lesiones sobre la persona de Adolfina . Tal motivo no puede prosperar, debe tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurispruedencia ( STS 26/02/2004 y 5/05/2005 entre otras), las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia, resultan ajenas al debate en la segunda alzada, no siendo posible la re-valoración de las pruebas personales ni tan siquiera a través del visionado del CD por tenerlo vetado el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 120/09 . La juez ad quo ha otorgado una mayor credibilidad a la versión ofrecida por Isaac y Adolfina , explicando de forma suficientemente motivada las razones de dar prevalencia a esta versión, y no puede obviarse que la propia naturaleza de las lesiones padecidas por Adolfina descritas en el dictamen forense como 'arañazos múltiples en la mejilla y en la cara lateral del cuello izquierdos' denotan un indiscutible animus laedendi, ya que no puede argumentarse que se arañe la cara y el cuello de una persona sin propósito de menoscabar su integridad corporal.
TERCERO.-Que de la lectura del escrito de apelación resulta que la pretensión impugnatoria deducida se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba en el que hubiere incurrido la juzgadora de la instancia . Considera el recurrente que las pruebas de cargo desplegadas en el acto del plenario , testificales de la denunciante ahora recurrente, reúnen las características exigibles para alcanzar la virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a Adolfina y a Isaac ,
Procede comenzar recordando la Jurisprudencia del TC sobre las facultades revisoras del Tribunal de apelación en casos de sentencias absolutorias y que se encuentran muy limitadas ( S.T.C. 167/2002 , 170/2002 , 128/2004 y otras posteriores).
La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre , 198/2002 de 28 de octubre , 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...'. Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ( STC.167/2002 FJ11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal' (STC 230/2002 FJ 8).
La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , que, desde luego, impiden la 'repetición' de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. ( STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3).
De lo anteriormente expuesto se deriva que esta Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, y cuya repetición tampoco es posible en esta alzada, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.). Cuestión distinta sería si el recurso de apelación se ciñera a una cuestión estrictamente jurídica o la prueba de cargo haya de fundarse en pruebas que no son de carácter personal y cuya valoración no está condicionada a la inmediación judicial , que no es el caso.
Respecto al motivo de recurso encaminado a la condena de Adolfina y Isaac , tal motivo no puede prosperar ya que, como se ha expuesto anteriormente, la formación de la convicción de la juzgadora acerca del extremo relativo a la autoría se ha conformado exclusivamente en base a pruebas personales. El contenido del dictamen forense así como el parte facultativo de lesiones, lo único que puede probar es la existencia y la naturaleza de un resultado lesivo, pero nada acredita en cuanto a su origen y su autoría. Contrariamente a unos arañazos, que requieren de la intervención de una tercera persona con ánimo de menoscabar la salud corporal (salvo que estemos en presencia de un supuesto de auto-agresión que no se ha planteado) las lesiones padecidas por Modesta sí que pueden resultar compatibles con una caída al suelo como expone la juez ad quo en aceptación de la tesis mantenida por Adolfina y Isaac . Y partiendo de esta tesis, la sentencia no resulta ni arbitraria, ni ilógica ni irracional, por lo que el recurso debe ser desestimado.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4/10/2013 dictada en el juicio de faltas 81/2013 confirmando íntegramente su contenido.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

