Sentencia Penal Nº 373/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 373/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 552/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 373/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100316


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000373/2013

En la Ciudad de Santander, a Uno de Octubre del año dos mil trece.

El Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 4528/12 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander , Rollo de Sala núm. 552-13, seguidos por falta de Injurias, contra Hermenegildo , defendido por el letrado Sra. Mª Alvarez Lainz.

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Matías , representado por el procurador Sr. Garcia Viñuela y defendido por el letrado Sr. Revenga Sánchez y ha intervenido como apelado Hermenegildo .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha de 10 de abril de 2013, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- El día 8 de septiembre de 2012 se publicó en el diario digital 'aquiconfidencial.es' una noticia con el siguiente título: 'El número 2 de Sodercan cae víctima de la guerra entre Cabetas y Matías '. En el desarrollo de la notica se hacía referencia a la dimisión de Victorino de su cargo de director general de la Sociedad para el desarrollo de Cantabria (SODERCAN), al tiempo que se aludía a las malas relaciones entre el director general de dicha Sociedad (Sr. Victor Manuel ) y el Consejero de de Industria, Innovación y Turismo (Sr. Matías ). SEGUNDO.- El día 9 de septiembre de 2012, a las 17'41 horas, desde la conexión IP NUM000 , a la que da acceso la línea telefónica NUM001 perteneciente a Hermenegildo e instalada en el domicilio de éste, ubicado en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , de Santander, una persona sin identificar y bajo el pseudónimo 'Tino' envió el siguiente comentario a dicha noticia: 'Lo que le gusta a este arrastrado es una que fue secretaria reconducida a concejal, el resto se la trae floja. Le gusta que vean con la family comer en el Club de Tenis los domingos, pero la siesra, eso es otra cosa. Este singular personaje dice una cosa y hace otra. ¿Se puede confiar en un hombre que engaña siempre a su pareja? Parece que en cierto ppartido si, en la vida real ¡ No! Cantabria necesita gente de verdad, no metomentirigillas.' '. TERCERO.- A las 9'36 horas del mismo día, Apolonia , desde el equipo informático identificado con la IP NUM005 cuya línea telefónica figura a su nombre, utilizando el nick ' Pelirojo ' había dirigido a dicha noticia el siguiente comentario, dirigido a Matías : 'rasti es lo más inepto, incompetente e inútil que pario madre. Ya lo demostró con creces en su etapa en el Ayuntamiento de Santander, muy amigo de las intrigas y sobre todo de pasar factura al que no le siga la corriente.' FALLO: ABSUELVO a Apolonia de los hechos objeto del

presente juicio y a Hermenegildo de la falta de injurias de

la que ha sido acusado, declarando las costas procesales de oficio. '

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por Matías , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.


Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Plantea recurso de apelación Matías contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que absolvió a los imputados de la falta objeto de acusación. El recurso impugna tal pronunciamiento exclusivamente respecto de uno de los imputados, Hermenegildo , y solicita su condena. Alega el recurso que existe un oficio de la Jefatura Superior de Policía de Cantabria que identifica la dirección IP del ordenador de dicho imputado como aquella desde la que se profirieron manifestaciones injuriosas; que la factura de restaurante que ha acompañado no permite descartar que fuera la persona que vertió las expresiones y que las expresiones se incluyen en el tipo penal.

La sentencia de instancia tiene por acreditado que, desde la IP del aquí denunciado, 'una persona sin identificar' envió un comentario en el que se refería al aquí denunciante.

El denunciado ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Respecto de la valoración de la prueba, si por regla general goza de singular autoridad la apreciación del material probatorio que realiza el juez ante quien fue celebrado el juicio oral, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento, a ello se une la doctrina del Tribunal Constitucional tras la STC 167/2002 que viene a suponer la consagración de la inmodificabilidad de los hechos probados en los supuestos de sentencias penales absolutorias en la instancia cuando la convicción del juzgador se ha basado en pruebas que exigen la inmediación, pruebas personales, tales como las declaraciones del imputado o las testificales.

El recurso entiende que la sentencia recurrida realiza una valoración incorrecta de la prueba practicada. Ante tales alegaciones, la respuesta debe ser doble; por una parte, debe tenerse en cuenta que este tribunal no puede valorar la prueba personal que no ha presenciado cuando se trata de una sentencia absolutoria de manera que sólo podría prosperar dicho motivo a través de una pretensión de nulidad de la sentencia recurrida por incumplir el requisito de la motivación; ahora bien, dicho motivo solamente tendría la consecuencia de que debería dictarse nueva sentencia por el mismo juez de instancia que incurrió en el defecto de falta de motivación, pues lo que no cabe es que, ante tal cuestión, este órgano de apelación sustituya tal defecto valorando la prueba personal que no ha presenciado; es decir, que sólo cabría decretar la nulidad de la sentencia; mas dicha solicitud, como cualquier solicitud de nulidad de actuaciones, requiere la expresa petición de la parte interesada, conforme al artículo 241 de la LOPJ , lo que aquí no sucede.

El segundo orden de motivos hace referencia propiamente al error en la valoración de la prueba que ha fundado la sentencia absolutoria; aquí debe entrar en juego la doctrina constitucional para concluir que este tribunal no puede entrar en la apreciación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y, en tanto ha resultado creíble para el juez de instancia la versión exculpatoria vertida por el denunciado, junto a otras consideraciones sobre el contenido de lo expuesto y la posibilidad de que no se refieran al propio denunciante, nada puede hacer este tribunal para modificar lo apreciado por el juez de instancia. En esta alzada, no se ha practicado nueva prueba y la existente en la instancia es de contenido personal y su valoración es, por tanto, inalterable para este tribunal por lo que no cabe modificar los hechos que se declaran probados y de los que deriva inevitablemente la desestimación del recurso.

TERCERO.- No apreciándose méritos para la imposición de las costas de esta alzada, se declaran de oficio.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Matías contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Tres de Santander a que se refiere este rollo, se confirma la misma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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