Sentencia Penal Nº 373/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 79/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 373/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 79/2014-H.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 464/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de MATARO.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 79/2014- H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 464/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, seguido por un presunto delito de hurto de uso de vehículo de motor contra don Carlos José, autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2014 por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno al acusado, Carlos José, como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Cari Pascuet Soler, en representación del acusado don Carlos José. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

UNICO. El motivo de impugnación planteado por la parte apelante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. En esencia, la recurrente considera que no existe prueba alguna que permita considerar acreditado que don Carlos José el día de autos condujo el vehículo en cuestión, porque él mismo lo niega, nadie le vio hacerlo y no hay otras pruebas o indicios que sustenten dicha imputación, todo lo cual abocaría necesariamente a la absolución del apelante ante la ausencia de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española o, en su caso, para desechar toda duda razonable sobre su autoría.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

4º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, éste debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, que de forma exhaustiva y ampliamente motivada explica las razones que le han llevado a la convicción racional de que el acusado condujo el vehículo previamente sustraído a sabiendas de su origen ilícito. Partiendo de que el art. 244.1 del Código Penal sanciona, ya en el momento de los hechos, no solo acción de sustraer un vehículo o motor, sino también la de utilizarlo sin haber participado en la sustracción, los datos disponibles solo permiten inferir lógicamente que fue el acusado quien trasladó el turismo BMW X3 matrícula ....QQQ hasta el punto en que fue recuperado y que, además, conocía que había sido previamente sustraído. Bastaría con dar por reproducidas las razones expresadas en la sentencia, pero para dar respuesta a la recurrente, la circunstancia de que nadie viera al acusado conductor el coche no impide que se haya de reputar acreditado que fue él quien lo llevó hasta el lugar. De una parte, fue detenido cuando se dirigía hacía el mismo con la llave en la mano, llave que en su día había sido robada en la tienda de vehículos donde se guardaba y usada para acceder al antes indicado vehículo y ponerlo en marcha. De otra parte, la versión ofrecida por el acusado, conforme a la cual una persona le proporcionó la llave del vehículo para realizar un traslado, resulta inverosímil, y ello no solo por las contradicciones que se observan entre lo que el sr. Carlos José dijo al declarar en fase de instrucción (cuando admitió haber conducido el coche, aunque exclusivamente para llevarlo de un lado a otro del aparcamiento) y en el juicio, (donde negó haberlo llegado a conductor o incluso a entrar en él), sino por lo poco creíble que opte por ir el taxi hasta el centro comercial hallándose en apuros económicos, y que le proporcionen sin referencia alguna un coche de estas características para un transporte indeterminado, siendo también de destacar que el acusado no ha facilitado datos fiables de dicho hipotético comitente, ni de la forma en que contactó con él, hasta el momento del juicio, cuando ya no era posible investigar la intervención de éste. Por lo demás, el encargo que alega se aviene mal con la actividad que desarrolló en el establecimiento comercial, donde, según el vigilante que siguió sus movimientos, recogió en un carrito numerosos pares de zapatillas deportivas, que luego desechó, acaso por sentirse observado, y con el dato de que al ver que se le acercaban los agentes intentara escapar de ellos. Finalmente, añadir que la constancia de dos antecedentes penales por hurto de uso de vehículo a motor sugieren que el acusado tenía suficiente experiencia en la materia para no recibir el coche de persona que le pudiera engañar sobre su procedencia y que, en el peor de los casos, habría asumido el riesgo de tal origen ilícito, lo que permitiría atribuirle el hecho a título de dolo eventual. En definitiva, existe prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no hay objeción que oponer al criterio del juez de lo Penal.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos José contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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