Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 793/2014 de 12 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 373/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100418
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9500
Núm. Roj: SAP M 9500/2014
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014909
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 793/2014 i
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 328/2012
SENTENCIA Nº 373 /2014
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 6ª:
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 12 de junio de 2014.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral
nº 328/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por un delito de daños, contra
el acusado Isidro , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto
en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª María Arauz de Robles Villalón y
defendido por la Letrada Dª Mª del Mar Alfonso Sánchez-Sicilia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 6 de febrero de 2014 , siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .
- Con fecha 6 de febrero de 2014 se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que, sobre las 20,40 horas del día 7 de Septiembre de 2010 el acusado Isidro , de nacionalidad polaca, mayor de edad y sin antecedentes penales lanzó varias piedras de gran tamaño contra los cristales de los escaparates de la tienda de muebles sita en la calle San Ramón Nonato de esta ciudad, propiedad de Coeco y de la que es su representante legal Victorino .
De este modo, el acusado fracturó los cristales de cuatro escaparates, cuya reparación ha sido abonada por la Compañía de seguros Mapfre, y causó desperfectos en el mobiliario que han sido tasados pericialmente en 15.150,80 euros.
Momentos después el acusado fue identificado en el lugar de los hechos por agentes de la Policía Nacional que procedieron a su detención.
El acusado padece una esquizofrenia paranoide desde hace treinta años, habiendo realizado los hechos relatados en un estado de perturbación parcial de su libre albedrío y del conocimiento de la realidad'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Isidro como autor de un delito de daños ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de 1 mes y 15 días de multa a razón de 3 euros día, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, al abono de las costas procesales y, que indemnice a Victorino en la cantidad de 15.150,80 euros por los daños sufridos más el interés legal'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, alegando error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 793/2014 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 11 de junio de 2014.
Ha sido Ponente la Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito de daños, estimando concurrente la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, alegando error en la valoración de la prueba, por considerar la defensa del recurrente que procedía la aplicación de la eximente completa.
Según ha declarado el Tribunal Supremo, compete al Juez de Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento, no se dispone más que con la declaración del acusado y la contradicción en que ha incurrido la testigo, pruebas que no evidencian un error en la valoración realizada por el Juzgador y que la misma sea arbitraria, burda o irracional.
Del examen de la prueba practicada en el juicio y de la documentación aportada, no se aprecia que por el Juzgador de instancia se haya incurrido en ningún error. Se ha de señalar que como establece la STS de 7.3.2010 , 'La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24- 11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm.
51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II )'. A su vez, la STS de 24.9.2009 , señala que 'La esquizofrenia constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente, posiblemente la más grave, que a efectos de la responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, al encontrarse permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas... Ahora bien, a efectos penales, y cuando se trata de juzgar cada caso concreto, con sus especiales circunstancias, la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elementos 'biológico-siquiátrico' , debe tenerse en cuenta también el elemento 'sicológico', distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí mismo considerado (siempre de carácter endógeno) y el efecto sicológico que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual, de ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas (véanse SS.T.S. de 10 de marzo de 2.000 y 18 de julio de 2.002, entre otras muchas)'.
Procede, pues, analizar el estado en el que se encontraba el recurrente al cometer el delito. Y lo único que contamos sobre ello es la declaración del Policía Nacional que le detuvo, que apreció que estaba como ido y no estaba en sus cabales pero, fuera de este testimonio, no hay ninguna otra prueba referida al estado del acusado el 7 de septiembre de 2010, pues no fue reconocido por el Médico Forense ni su defensa propuso ninguna diligencia, lo que puede hacer pensar que su estado no era de enajenación absoluta, lo que en tal caso hubiera sido apreciado en la declaración que prestó, no considerándose en ese momento que estuviera incapacitado para ello. Los únicos documentos médicos se refieren a la situación del acusado a partir de diciembre de 2012, reflejando la enfermedad que padece, pero nada anterior.
Por tanto, se carece de cualquier sustento probatorio para apreciar que el acusado tuviera sus facultades mentales completamente anuladas al cometer el delito, pues incluso manifestó a los agentes la razón de haberlo hecho y la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción ofrecía lógica, pues refirió que quería ir a la cárcel para tener comida gratis, y que sabía que romper cristales estaba prohibido, por lo que en definitiva ha sido plenamente correcta la valoración efectuada por el Juez de instancia al no apreciar la eximente completa, lo que conlleva la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio.
( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Arauz de Robles en nombre y representación de acusado Isidro , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
