Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 79/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 373/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100384
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2927
Núm. Roj: SAP MU 2927/2014
Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00373/2014
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº 373/14
En la Ciudad de Murcia, a 18 de Noviembre de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, Procedimiento Abreviado nº 435/12, seguida por un delito contra los
deberes familiares (Impago de Pensiones) frente a D. Onesimo , quien interpone recurso de apelación frente
a la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de Diciembre de 2.013 , ello a través de su representación
procesal, conferida a la procuradora Dª Alejandra María Ania Martínez, asistido del letrado D. Javier García
Villalba Martínez, siendo parte igualmente el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el nº 79/14, señalándose el día 18 de Noviembre de 2.014 su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes hechos: ' El acusado, Onesimo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia se encontraba obligado por sentencia de fecha 26 de marzo de 2.009 en procedimiento de guarda y custodia y alimentos dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Murcia a abonar mensualmente a la madre de sus hijos, Edurne , en concepto de alimentos para sus hijos menores la cantidad de 500 euros mensuales ( 250 euros por cada hijo), cantidad actualizable anualmente conforme al IPC, estando obligado igualmente al pago de la mitad de los gastos extraordinarios e íntegramente el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar.
En fecha 2 de febrero de 2.012, Edurne denunció el impago de las referidas pensiones de alimentos.
El acusado no satisfizo cantidad alguna por dicho concepto los meses de noviembre y diciembre de 2.011, enero y febrero de 2.013, abonando sólo 140 euros en el mes de marzo de 2.012, pese a tener capacidad económica para haber hecho frente, siquiera de forma parcial, a dicha primaria obligación'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Onesimo como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el art 227.1 y 3 del Código Penal , ya definido, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Dª Edurne en la cantidad de 9.795 euros, correspondientes a las pensiones devengadas y no satisfechas desde noviembre de 2.011 hasta octubre de 2.013 ( inclusive), en los términos del fundamento de derecho quinto, con imposición de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, invocando infracción de ley por vulneración del art 227.1 del C.P , ello al no concurrir los elementos normativos y de culpabilidad que integran el delito de impago de pensiones que motiva la condena.
Sostiene el apelante que desde el mes de enero de 2.012 se encontraba en situación de demandante de empleo; solicitud fruto y consecuencia de una crisis económica previa que imposibilitó al recurrente atender a la obligación alimenticia que le incumbía en los meses de noviembre y diciembre de 2.011; denotando por el contrario su voluntad de cumplimiento, tanto los pagos parciales efectuados, como la atención y abono del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar en la que residen sus hijos, beneficiarios de la pensión.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, suprimiéndose únicamente el inciso final del Segundo Párrafo: ' pese a tener capacidad económica para haber hecho frente, siquiera de forma parcial, a dicha primaria obligación', excluido de la sentencia de apelación
Fundamentos
PRIMERO. El apelante recurre la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de abandono de familia, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; sosteniendo que no concurre el elemento imprescindible del dolo en su conducta, dada la imposibilidad manifiesta de pago o cumplimiento de su obligación alimenticia.
En el presente supuesto, el delito por el que ha resultado condenado el acusado es el de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones. Se trata de una infracción penal cuyo tipo objetivo consiste en dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta ( SSTS 15.4.04 y 8.7.02 ).
SEGUNDO . Precisamente es la concurrencia de este último elemento la que pone en cuestión el apelante, utilizando una línea de defensa habitual y recurrente en este tipo de delitos, aduciendo que el impago de la pensión conjunta de alimentos de 500 euros ( 250 euros por cada uno de los hijos menores ) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.011, enero y febrero de 2.012, no puede ser objeto de sanción penal por hallarse el acusado en una situación de imposibilidad de cumplimiento, implícitamente reconocida por la propia sentencia a partir del mes de enero de 2.012 y que dice el recurrente también concurría en los meses de noviembre y diciembre del año 2.011; percibiendo el apelante durante esas dos mensualidades tan sólo la suma de 426 euros, sólo en el mes de noviembre ; cantidad manifiestamente insuficiente para atender al pago de la pensión y subvenir al tiempo sus necesidades vitales esenciales o primordiales.
Tal y como señala la STS de 3.4.01 , el elemento subjetivo de este tipo de delitos viene configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone.
En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
En este caso, de la lectura del relato histórico de la sentencia combatida y muy especialmente de los propios argumentos que esgrime el juez 'a quo' en su valoración jurídica y probatoria; se desprende una duda razonable de la Sala acerca de la voluntariedad en el impago que el juzgador entiende doloso, no alcanzando la Sala idéntica razón convictiva.
En tal sentido, si bien acota el relato probatorio de la sentencia el periodo de impago ( el que motiva la condena) en las mensualidades que se extienden desde el mes de noviembre de 2.011 al mes de febrero de 2.012 ( ya en el mes de marzo se refiere un pago parcial de 150 euros); no obstante ello, admite implícitamente el propio juez ' a quo' datos de involuntariedad en los impagos que tuvieron lugar a partir del mes de enero de 2.012, afirmando textualmente que ' si bien de la documental aportada por la defensa se evidencia una situación de dificultad económica , no consta que esta se produjera con anterioridad a enero de 2.012, fecha a partir de la cual consta como demandante de empleo'.
Tal afirmación, limita de modo implícito el periodo de impago voluntario y doloso, siempre a juicio del juez 'a quo', a los meses de noviembre y diciembre de 2.011, de los que dice la sentencia ' no se ha acreditado que ocurrió para desatender esa obligación primerísima de todo padre'.
De esta forma, nos sitúa la fundamentación jurídica de la sentencia, sensiblemente matizadora del relato probatorio, ante un impago doloso de tan sólo dos meses consecutivos, mínimo para completar la exigencia típica del art 227.1 del Código (Impago de dos mensualidades consecutivas o cuatro no consecutivas).
En tal estado de cosas, con la prueba traída al procedimiento, no cabe concluir con mínima certeza y rigor probatorio ('fuera de toda duda razonable') que existiera una posibilidad real y efectiva de cumplimiento por parte del acusado, un voluntariedad en definitiva en el impago de los meses de noviembre y diciembre de 2.011 que supere nítidamente la línea fronteriza que separa el mero incumplimiento civil de la infracción penal tipificada en el art.227 del CP .
En tal sentido, ninguna capacidad económica oculta ( fruto de actividades económicas no declaradas o signos de solvencia o riqueza externa) sugiere siquiera la sentencia, afirmando tan sólo que en el mes de noviembre de 2.011 el acusado percibió la suma de 426 euros, a todas luces insuficiente para un pago parcial mínimamente relevante de la pensión, ello muy especialmente si atendemos al cumplimiento íntegro de otras obligaciones, también de naturaleza alimenticia y paterno filial que correspondían en dicho periodo al acusado, quien reconoce la sentencia abonaba en exclusiva y de modo íntegro las mensualidades del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, hogar de residencia de sus hijos menores, beneficiarios de la pensión.
De esta forma, el dato de la mera titularidad de un vehículo furgoneta, sinceramente reconocido por el acusado y ello no obstante no haberse desplegado actividad instructora en la indagación de tal extremo, (Del que se desconoce el modelo, estado de conservación, antigüedad o fecha matriculación); no deduce por si mismo una capacidad, posibilidad o solvencia económica sugestiva de la voluntariedad en el impago que afirma la sentencia y que la Sala entiende no suficientemente acreditado.
Las razones expuestas determinan la revocación de la sentencia en el sentido de absolver al acusado del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan corresponder a través de la vía civil correspondiente, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Seis de Murcia en Procedimiento Abreviado nº 436/12, Rollo de Apelación nº 79/14, REVOCAMOS dicha sentencia y por ello ABSOLVEMOS al apelante del delito de abandono de familia (Impago de Pensiones) por el que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Abogado/a: D/Dª

