Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6796/2014 de 02 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 373/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100284
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20140020693
Nº Procedimiento : Apelación de Juicio de Faltas 6796/2014
Asunto: 301175/2014
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 21/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº18 DE SEVILLA
Negociado: 1A
Apelante: Jose Ángel
SENTENCIA NÚM. 373/14
En Sevilla a 2 de septiembre de 2014
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera los presentes autos de Juicio de Faltas Inmediato número 21-14 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 18 de Sevilla, contra Jose Ángel , por falta de lesiones y contra Ángel Daniel por insultos y amenazas, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y el denunciante, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia dictada por dicho Juzgado; ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara actuando como órgano unipersonal.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Jose Ángel , como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros (180 euros), bajo arresto en caso de impago (15 días de arresto), con costas en proporción. Absolviendo de la falta de insultos o amenazas a Ángel Daniel . Deberá indemnizar a Edmundo con 150 euros.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Ángel , con las alegaciones que constan en el escrito presentado.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se designo ponente a la Ilma. Sra. Dª Pilar Llorente Vara actuando como órgano unipersonal.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurrente se alega como motivo del recurso, en primer lugar, error en la valoración de la prueba cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también con los gestos , expresión facial , tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95)
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario
SEGUNDO.-El juez 'a quo' ha valorado la prueba de forma coherente y lógica, y en concreto las declaraciones de las partes presentes en el juicio, es decir, el denunciante Edmundo y su hermano Ángel Daniel , este último absuelto de la falta de amenazas por la que había sido imputado; el juez de instancia valora igualmente la documental y la pericial para llegar a la conclusión de que el denunciado dolosamente golpeo al denunciante que preciso asistencia médica. Consta parte facultativo e informe de sanidad de Edmundo , que avalan y corroboran la lesión sufrida por este.
El recurso no hace sino una valoración de hechos distinta que pretende sustituir la realizada por el juez 'a quo' que debe ser desestimada, alega el recurrente que fue agredido por Edmundo y formulo denuncia en virtud de la cual se siguen actuaciones en el Juzgado de Menores, y si alguna leve lesión pudo causar a Edmundo , lo fue en términos de legítima defensa. No obstante, las alegaciones del recurrente, lo cierto es que en el acto del juicio celebrado, al que no compareció, se practicaron las pruebas referidas que han sido valoradas por el juez de instancia y que son suficientes para enervar la presunción de inocencia, pues consta acreditada, la discusión previa y el resultado lesivo avalado, como decíamos, por el parte facultativo y el informe de sanidad.
TERCERO.-Alega en segundo lugar el recurrente que no hay prueba ni documental ni testifical que enerve la presunción de inocencia. No puede hablarse como afirma el recurrente de inexistencia o insuficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia; la presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso indicios y no procede aplicarla, en este caso concreto, por encontrarse enervada por la prueba practicada. Este principio exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado por prueba de cargo, por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello. La sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2003 recoge su doctrina reiterada en orden a que este derecho tiene rango fundamental e implica que toda persona acusada por un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación; sin embargo ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo este que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, ante el cual se practica, que puede realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada; el principio de presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria ,y la fundamentación jurídica.
El recurrente se limita a alegar la falta de prueba y el derecho a la presunción de inocencia, motivo que debe ser desestimado por las razones alegadas.
CUARTO.-En tercer lugar alega el recurrente la no proporcionalidad de la multa impuesta ,no obstante la pena impuesta es la mínima prevista para la falta del artículo 617.1 del CP y en cuanto a la cuota, la determinación de la misma, efectivamente deberá fijarse en atención a la situación económica del acusado, conforme a la regla específica establecida en el apartado 5.º del artículo 50 C.P , y la imposición de la cuota mínima debe reservarse a los supuestos de comprobada indigencia absoluta ausencia de ingresos del condenado, si no se quiere que la pena pecuniaria pierda toda eficacia preventivo-especial, dándole incluso un sesgo criminógeno en casos como el de autos, en el que el autor puede sentirse tentado a pensar que el coste económico de la sanción es tan bajo que compensa la reiteración de la infracción.
Así las cosas, aunque no consten documentalmente los ingresos del recurrente, el módulo de 6 euros diarios adoptado en la sentencia impugnada, no puede considerarse excesivo en ningún caso al estar muy cercano a la mínima, ya que la procedencia de una cuota residual tan baja, incluso en los casos de falta de constancia de ingresos del acusado, ha sido ya declarada reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 252/2000, de 24 de febrero , 1800/2000, de 20 de noviembre y 1377/2001, de 11 de julio , entre otras .
Ningún reproche merece por tanto, la cuota de 6 euros impuesta en la sentencia, puesto que, dicha cuota debe entenderse como residual, imponible de plano, sin necesidad de mayor aclaración, aunque se desconozca la situación patrimonial del acusado .En el caso de autos, no consta que la recurrente se halle en situación de indigencia, y además debió acreditar su situación económica con anterioridad al dictado de la sentencia de instancia. Por todo lo anterior procede confirmar la sentencia recurrida pues en la misma se impuso la pena mínima y la cuota de 6 euros que no procede rebajar por las razones expuestas
QUINTO.-Por todo, lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada en el Juicio de Faltas Inmediato nº 21-14 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla , a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo pronuncia, manda y firma la Magistrada reseñada.
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