Sentencia Penal Nº 373/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 1007/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 373/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100367

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00373/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47085 41 2 2013 0201258

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001007 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2014

RECURRENTE: Julio

Procurador/a: JESUS DIAZ SANCHEZ

Letrado/a: MARIA JOSE CURIEL SANTIDRIAN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 373/14

Ilmos. Sres:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

Dª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ

En VALLADOLID, a cuatro de Diciembre del año dos mil catorce.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, por delito de conducción temeraria y falta contra el orden público, seguido contra DOÑ Julio , siendo partes, como apelante Don Julio , defendido por la Letrada Sra. Curiel Santidrian y representado por el Procurador Sr. Díaz Sánchez y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Dª. LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, con fecha 30 de Septiembre de 2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 30 de abril de 2013, sobre las 18.45 horas conducía el vehículo Opel Vectra matrícula R-.... AE por la Avenida del Regimiento de Artillería de Medina del Campo -Valladolid-. Los agentes NUM000 y NUM001 de la Policía Municipal de dicha Población, al ver que el citado vehículo presentaba algunas irregularidades (dispositivo de escape no homologado, etc.) le dijeron que se parase y, para no entorpecer el tráfico, que lo hiciese en las proximidades de las dependencias de la Policía Municipal. El Sr. Julio así lo hizo y cuando uno de los agentes le pidió la documentación, de forma súbita, inició la marcha a gran velocidad, saltándose el Stop que existe a la salida de tales dependencia y estando a punto de arrollar al Agente NUM001 que tuvo que apartarse. En ese momento ambos policías iniciaron una persecución del Sr. Julio quien circulaba por una vía con badenes, el cual, a la altura del Cuartel Militar, invadió el carril de sentido contrario, obligando a varios vehículos que circulaban por dicho carril a subirse a la acera de la vereda del parque Villa de las Ferias por donde caminaban diversas personas. Finalmente, la altura de la gasolinera del Quinto Centenario, el vehículo policial logró rebasar al que conducía Julio , interponiéndose delante el mismo y logrando así que se detuviera. Una vez que los agentes policiales y el Sr. Julio se bajaron de los vehículos respectivos, este, dirigiéndose a los agentes, que iban debidamente uniformados, les dijo '... Que cojones hacéis, no sabes con quién estáis hablando, estoy hasta los huevos de que me pare la policía, no me gusta que me manden, no tengo que obedecer a nadie.' y cuando los agentes procedieron a su detención, forcejeó levemente con ellos llegando a empujar al agente NUM000 que no resultó lesionado.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Condeno a Julio como autor criminalmente responsable, de un delito de conducción temeraria y de una falta contra el orden pública ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES (6 meses) de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y UN DIA (1 año y 1 día) -por el delito- y a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA (20 días) con cuota diaria de CINCO EUROS (5 €) con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP para el caso de impago, por la falta.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Julio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de un precepto penal.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de Don Julio recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, en la que fue condenado por un delito de conducción temeraria y una falta contra el orden público. En síntesis, muestra su discrepancia el recurrente con la resolución que impugna solo en lo relativo al delito de conducción temeraria, ya que expresa su conformidad en relación con la falta contra el orden público, y en relación con el delito considera que no concurren los elementos que configuran el mismo, por tratarse de un delito de peligro concreto, y no haber existido éste, sin que hayan sido identificados ni los peatones ni los vehículos a los que se dice que se puso en riesgo, añadiendo que el atropello de los peatones no es posible en esa zona puesto que entre la calzada y la zona por donde se encuentra el paseo de los peatones en la acera, hay un tramo de jardín, sin que en los hechos probados de la resolución impugnada se indique que los peatones tuvieran que apartarse, considerando que en este supuesto hubo un riesgo abstracto o potencial pero no un peligro concreto.

Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- Como se aprecia en la grabación de la vista, el acusado señaló que los policías se colocaron delante de él y le hicieron un gesto para que parara, que él obedeció y los agentes le pidieron la documentación, riéndose mientras de él (refiriéndose a su particular forma de hablar, aunque lo cierto es que en la grabación no se aprecia que el Sr. Julio presente ninguna peculiaridad en este punto)por lo que él optó por marcharse a casa, siendo la calzada un tramo recto, negando que él invadiera el carril contrario y que algún coche tuviera que apartarse, y precisando que el paseo de peatones no está junto a la carretera, sin que ninguno de estos tuviera tampoco que apartarse.

No obstante la negativa del Sr. Julio , lo cierto es que los agentes de la Policía Municipal, con los que no se ha alegado que hubiera tenido problema alguno con anterioridad ni que concurriera ningún motivo que pudiera llevar a pensar que éstos faltaran a la verdad en el plenario, ratificaron en dicho acto las manifestaciones realizadas en la comparecencia inicial en la comisaría, detallando el agente NUM001 que el acusado arrancó la marcha 'chirriando ruedas' y que él y su compañero se tuvieron que apartarse para evitar ser arrollados, que en ese momento caminaba por el paso de peatones una pareja de ancianos, que el acusado invadió dos veces el carril contrario y obligó a los coches a salirse a la acera, y una pareja de ancianos tuvo que retroceder, añadiendo que en este trayecto hay un stop o una señal de ceda el paso que el acusado no respetó, pronunciándose en términos similares el agente NUM000 .

En relación con el delito de conducción temeraria, la Jurisprudencia considera que esta infracción se vertebra sobre dos elementos: a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria o anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio hacia tales normas, y b)que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía, por lo que la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo, precisando que el propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para los otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum ( STS de 5 de Mayo de 2014 ), ya que esta puesta en concreto peligro de la vida o a la integridad de las personas es lo que delimita el delito frente a la infracción administrativa ( STS de 1 de Abril de 2002 y ATS de 16 de Mayo de 2003 ).

Pero no puede confundirse la acreditación de la puesta en peligro concreto con la identificación de los peatones o vehículos a los que se ha generado ese riesgo concreto, ya que resultaría absurdo que los agentes que siguen a quien circula vulnerando las normas básicas de la circulación, generando un riesgo para la vida a integridad física de las personas, se detengan para la identificación de los peatones o vehículos, y permitan que el conductor continúe su marcha manteniendo el riesgo para los usuarios de la vía. Por ello, es criterio asentado jurisprudencialmente el que no es precisa la identificación de los peatones o vehículos que han sido puestos en concreto peligro por el acusado, y así, la STS de 19 de Febrero de 1996 ya indicaba que el término 'concreto peligro' utilizado por el tipo penal, no se refiere a una persona concreta y determinada, sino a los usuarios de la vía pública como conductores o peatones, indicando la STS de 4 de diciembre de 2009 , siguiendo una constante línea jurisprudencial, que 'se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas'.

No es cierto que, como se indica en el recurso, en los hechos probados de la sentencia no se contengan las concretas conductas de peligro, ya que en la narración fáctica se describe que el acusado se saltó un stop, que estuvo a punto de arrollar al agente NUM001 , que invadió el carril de sentido contrario, lo que obligó a los vehículos que circulaban por el mismo a subirse a la acera por donde caminaban diversas personas, sin que sea preciso recurrir a los Fundamentos de Derecho para la determinación de que la conducción llevada a cabo por el Sr. Julio fue temeraria, en el sentido de imprudencia en grado extremo, osadía, atrevimiento, audacia e irreflexión, como términos contrarios a la prudencia o la sensatez ( STS de 4 de Diciembre de 2009 ).

Siguiendo los anteriores razonamientos, no hay duda alguna de que la conducta descrita por los dos agentes de la Policía Municipal es constitutiva de un delito de conducción temeraria, puesto que, ya de inicio, hay una puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de los agentes, que se ven obligados a desplazarse cuando el acusado arranca haciendo chirriar las ruedas, para evitar ser arrollados. Y hay un concreto peligro cuando se invade el carril de sentido contrario y se obliga a los vehículos que por él circulan a subirse a la acera, concretándose el peligro no solamente en los peatones que pudieran pasear por la acera, sino también en los ocupantes de los automóviles que se ven obligados a desplazarse, por lo que la conducta descrita en los hechos probados de la resolución que se impugna, recoge los elementos que configuran el delito de conducción temeraria por el que se formuló acusación, narración que además se completa con los argumentos que se esgrimen en los Fundamentos Jurídicos, donde se valoran aquellas aportaciones que hacen los testigos en el ámbito de sus interrogatorios en el plenario, que no fueron recogidas en la denuncia inicial precisamente porque no se produce en ese momento su interrogatorio sino en la vista oral. En consecuencia, hay una correlación entre los hechos que se declaran probados y los hechos por los que se formuló acusación, de tal forma que la sentencia se ajusta a las exigencias del principio acusatorio con estricto respeto del Derecho de Defensa, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑ Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid el día 30 de Septiembre de 2014 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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