Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 373/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 40/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 373/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00373/2015
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0026128
ROLLO DE SALA 40/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Josefa , Rosa , Celso , Fermín , Justiniano
Procurador/a: D/Dª PALOMA GARCIA BESCANSA, PALOMA GARCIA BESCANSA , SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ , PALOMA GARCIA BESCANSA
Abogado/a: D/Dª VICTOR M. BOUZAS GALBAN, VICTOR M. BOUZAS GALBAN , CARLOS QUEIMADELOS MARTIN-LANUZA , PEDRO LUIS RODRIGUEZ REGUEIRA , VICTOR M. BOUZAS GALBAN
SENTENCIA
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ILMA SRA
Presidenta:
Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Magistrados/as
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
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En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2979/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Josefa , nacido/a en O VICEDO-LUGO, hija de Virgilio y de Covadonga , nacido/a en A CORUÑA el día NUM000 de mil novecientos cuarenta y dos, sin antecedentes penales, Rosa con D.N.I. NUM001 , nacido/a en A CORUÑA el día NUM002 de mil novecientos sesenta y ocho, sin antecedentes penales, Celso con D.N.I. NUM003 , nacido/a en A CORUÑA el NUM004 de 1963, hijo de Aurelio de Penélope , sin antecedentes penales Fermín con D.N.I. NUM005 , nacido el día NUM006 de mil novecientos setenta y seis, hijo de Francisco y de Angelina , sin antecedentes penales, Justiniano con D.N.I. NUM007 , nacido/a en A CORUÑA el NUM008 de mil novecientos sesenta y dos, con antecedentes penales no computables y de con antecedentes penales/sin antecedentes penales, representado/a por el/la Procurador/a PALOMA GARCIA BESCANSA, PALOMA GARCIA BESCANSA , SONIA Covadonga GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ , ANA Covadonga TEJELO NUÑEZ , PALOMA GARCIA BESCANSA y defendido por el/la Letrado D./Dña. VICTOR M. BOUZAS GALBAN, VICTOR M. BOUZAS GALBAN , CARLOS QUEIMADELOS MARTIN-LANUZA , PEDRO LUIS RODRIGUEZ REGUEIRA , VICTOR M. BOUZAS GALBAN . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito
Un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 , 369.1.5 °, 374.1 y 377 del Código Penal . Un delito de Integración en Grupo Criminal con la finalidad de cometer delito grave, previsto y penado en el artículo 570 Ter 1. B y 2 B del código penal .
Un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas y de fuego, previsto y penado en el artículo 563 y 564.1.1° del código penal en relación con el artículo 3 y 4 del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993 .
Del delito contra la Salud Pública, son responsables todos los acusados en concepto de AUTORES ( artículos 27 y 28 del código penal ).
Del delito de integración en grupo criminal para cometer delito grave son responsables todos los acusados en concepto de AUTORES ( artículos 27 y 28 del código penal ). El tipo agravado previsto en el artículo 570 Ter. 2 B concurre respecto al acusado Justiniano .
Del delito de tenencia ilícita de armas es responsable el acusado Justiniano en concepto de AUTOR.
Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito contra la Salud Pública la PENA DE PRISIÓN DE OCHO AÑOS, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.107.076,32 EUROS.
Para el caso de que la pena que se les imponga en sentencia a todos o algunos de los acusados sea inferior a Cinco años de prisión y para el supuesto de que no se satisfaga su importe voluntariamente o por vía de apremio quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de 11 meses de prisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.3 del código penal .
Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de integración en grupo criminal la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO Y DIEZ MESES, Inhabilitación, especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponer a Justiniano por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego la PENA DE PRISION DE DOS AÑOS, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 570.1 del código penal , se le imponga la PENA de Privación de la Tenencia y Porte de Armas por tiempo superior a Tres Años a la pena de prisión que se le imponga.
Abono de las costas procesales causadas a proporción entre todos los acusados.
Procede el comiso y destrucción de las muestras de las sustancias estupefacientes intervenidas que han quedado a disposición del Juzgado
Procede el comiso( en aplicación del artículo 374 y 127 del Código Penal ) y la adjudicación al Estado( Al Fondo previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo) del dinero intervenido asa como del que se encontraba en las cuentas bancarias, dinero que está bloqueado por resolución judicial en las entidades bancarias así como de todos los demás objetos intervenidos a todos los acusados.
Manténgase la situación de prisión provisional por esta causa respecto a Justiniano por seguir vigentes los fines y motivos por los que se había acordado previamente esta medida cautelar.
Procede unir la pieza de responsabilidad civil de todos Los acusados.
Se interesa que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58.1 del código penal se tenga en cuenta el tiempo de cumplimiento por el acusado Justiniano de la prisión provisional por esta causa
TERCERO.-Por las defensas de los acusados se solicitó su libre absolución.
Ante la informaciones que señalaban que Celso , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes a terceros, principalmente en las inmediaciones del bar 'Handicap Cero', sito en la calle Salgado Torres de la ciudad de A Coruña, y en las calles adyacentes a éste, el Grupo de Estupefacientes de A Coruña de la Policía Nacional inició una investigación el mes de octubre de 2.013. En el transcurso de ésta, a través de conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial, concedida por auto de 14 de enero de 2014, se tuvo conocimiento de que Celso formaba parte de una red de que operaba en toda la ciudad dedicada a la distribución de cocaína y en menor medida de heroína. En la investigación se identificó como cabecilla de la misma y proveedor de las estas sustancias al también acusado Justiniano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a la causa y conocido con el alias de ' Chillon '.
En el desarrollo de la investigación se llegó a establecer la colaboración con Celso de su madre, la acusada Josefa , mayor de edad y sin antecedentes penales. Ésta, con total conocimiento de la actividad ilícita a la que se dedicaba su hijo, almacenaba en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM009 piso NUM010 , la mayor parte de la droga que se vendía a terceros, así como la mayor parte del dinero que se obtenía de esa actividad. Celso acudía diariamente al domicilio de su madre, normalmente a la hora de comer, para preparar las dosis que iba a distribuir entre sus compradores, directamente o a través de terceros que colaboraban con él en esta tarea. Las ventas se realizaban previo encargo de los consumidores recibido en alguno de los diferentes teléfonos móviles que habitualmente portaba Celso . La entrega de las sustancias tóxicas se materializaba en las proximidades de su domicilio, en la CALLE001 número NUM011 , en las del domicilio de su pareja, la acusada Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, sita en la CALLE002 número NUM012 , en las proximidades de la vivienda de su madre, en la zona de la PLAZA000 o en las proximidades de la antigua prisión de A Coruña, en el paseo marítimo de esta ciudad.
Justiniano contaba en su actividad de distribución de sustancias tóxicas con la colaboración del anteriormente citado Celso , quien tenía un contacto casi diario con él para aprovisionarse de drogas, en parte para su consumo y en parte para su venta a terceros. Éstos eran clientes propios o de Justiniano , para quien Celso hacía entregas en algunas ocasiones aprovechando que trabajaba de taxista. En esa trama también intervenía Rosa , pareja desde hacía unos diez años de Justiniano . Ésta tenía pleno conocimiento de la actividad ilícita a la que se dedicaba su pareja y en varias ocasiones atendió las llamadas de diferentes clientes y estuvo presente en varias transacciones que éste realizó.
En el transcurso de la investigación policial las vigilancias permitieron observar las siguientes operaciones. En el caso de Celso :
· El día 24 de octubre de 2014, sobre las 23:35 horas, llegó en el taxi con el que trabaja, matrícula ....-BSD , a la calle Salgado Torres, en donde contactó con un joven en el exterior del bar 'Handicap Cero'. Los agentes vieron que Celso le entregaba un objeto que guardó en el bolsillo del pantalón a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. Poco después el joven fue interceptado por los mismos agentes, que le ocuparon tres papelinas de una sustancia blanca que una vez debidamente analizada resultó ser 1,172 gramos de MDMA con Una pureza del 75,22%, que fue intervenida por los agentes de la policía.
·
El día 25 de octubre de 2013, sobre las 00:30 horas, el acusado estaba en el vehículo citado en la calle Mauricio Farto Parra, en donde recogió a un joven que se sentó en el asiento del copiloto. Los agentes vieron como entre los dos intercambiaron unos objetos y en ese mismo lugar procedieron a interceptarlos, encontrando en poder del joven una papelina de una sustancia blanca, que una vez debidamente analizada resultó ser 0,048 gramos de cocaína con una pureza del 59,73%, que de nuevo fue intervenida por los agentes.
· El día 29 de octubre de 2013, sobre las 23.35 horas, de nuevo en las inmediaciones del bar 'Handicap Cero', una joven que estaba en el exterior del local subió al vehículo. Los agentes presenciaron cómo Celso recibía de la joven un billete sacó de su ropa una bolsa pequeña que dividió en dos, envolviendo unos envases y quemando su boca, tras lo que se los entregó a la joven, que se apeó del taxi y se subió luego a otro, lo que impidió que se le pudiera interceptar.
· El día 7 de noviembre de 2011, sobre las 23.15 horas, cuando estaba en la parada de taxis que hay en la calle de La Torre el acusado contactó con uno joven, observando los policías que el acusado le daba un objeto al joven y que éste le entregaba un billete a cambio. El joven fue interceptado inmediatamente se le intervino una papelina que contenía una sustancia blanca, que una vez que analizada resultó ser 0,617 granos de cocaína con una pureza del 15,97%.
En el de Justiniano :
· El día 13 de febrero de 2014 sobre las 22 horas, Justiniano subió a su coche con otra persona que le estaba esperando en las proximidades de su casa. Los agentes observaron un intercambio entre ellos y vieron cómo el hombre se apeó del vehículo y en la calle Faro este le entregaba a un tercero el objeto recibido. Los policías procedieron a interceptarlos y le intervinieron al segundo una pajita con una sustancia que tras ser debidamente analizada resultó ser 0,141 gramos de heroína con una pureza del 22,07%.
· El día 14 de febrero de 2014, sobre las 13:30 horas, Justiniano estaba en la CALLE002 con Rosa , contactando con el acusado un joven. Los agentes presenciaron un intercambio. Este sujeto fue seguido e interceptado, hallándose en su poder una bolsita que tenía una sustancia blanca, que una vez debidamente analizada resulto ser cocaína, con un peso de 0,438 gramos y una pureza del 83,84%.
· El día 26 de febrero de 2014 sobre las 22:45 horas, un joven esperaba a Justiniano en el portal del edificio en donde vive, realizándose un intercambio. Los agentes siguieron al comprador y lo interceptaron, hallando en su poder una bolsita que contenía una sustancia blanca, que resultó ser 0,803 gramos de cocaína con una pureza del 82,2%. Esta sustancia incautada por los agentes.
·
El día 27 de febrero de 2014, Celso y Justiniano hablaron por teléfono y se citaron en el domicilio de este último. Al llegar Celso tuvo lugar un intercambio e inmediatamente después éste consumía en el interior de su taxi una sustancia tóxica cuya clase no se ha determinado.
· El 4 de marzo sobre las 23:20 horas, cuando estaba en las inmediaciones de su domicilio se le acercó un joven, entrando en el portal del edificio en donde vive el acusado permaneciendo allí pocos segundos, tras lo cual el joven se fue. Los agentes lo siguieron y lo interceptaron al poco tiempo, encontrando en su poder dos bolsitas que contenían sustancias, una blanca y otra marrón, que tras ser analizada debidamente resulto ser 0,47 gramos de cocaína con una pureza del 83,3% y 0,091 gramos de heroína con una pureza del 32,38 %.
· El día 28 de marzo de 2014, el acusado se encontraba en las inmediaciones de su domicilio, donde se encontró con una joven con la que previamente había quedado citado por teléfono móvil, accediendo ambos al interior del portal, en donde permanecieron muy poco tiempo. La joven se fue y finalmente los agentes la interceptaron y le encontraron en su poder una pajita de una sustancia marrón, que tras ser debidamente analizada resultó ser 0.138 gramos de heroína con una pureza del 30,49%.
· El día 1 de abril, sobre las 12:41 horas, Justiniano estaba en su casa, a donde acudió un joven que previamente había quedado con él por teléfono móvil, viéndose ambos en el portal. Los agentes le interceptaron cuando salió y le incautaron una bolsita que contenía una sustancia blanca, que tras ser analizada resultó ser 0,789 gramos de cocaína, con una pureza del 76,3%.
· El día 4 de abril, sobre las 0 horas, el acusado estaba en su domicilio e hizo una entrega a otra persona. Ésta consistía en una sustancia que después le fue incautada por los policías y resultó ser 0,456 gramos de cocaína, con una pureza del 76,42%.
De los seguimientos e intervenciones realizados no consta que el acusado Fermín realizara acto alguno de venta o distribución a terceros de cualquier clase de drogas.
A la vista del resultado de la investigación, por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de A Coruña se dictó con fecha 30 de abril de 2014 auto por el que se autorizaban las entradas y registros en los domicilios de los acusados Justiniano , Josefa y Rosa y la detención de los tres.
En el domicilio de Justiniano se intervinieron tres papelinas que contenían una sustancia blanca, que una vez analizada resulto ser cocaína con un peso de 2,323 gramos y una riqueza del 81,3%, y otras nueve papelinas con una la misma sustancia con un peso de 3,867 gramos de cocaína y una pureza del 80,32%, todas ellas destinadas a su distribución entre terceras personas. Tamnién se encontró un sobre con 2000 € en efectivo, dos teléfonos móviles de marca Samsung y Sony respectivamente y una libreta con anotaciones de meses, nombres y cantidades.
En la vivienda de Josefa se incautaron en una habitación de la que disponía su hijo Celso dos trozos de una sustancia blanca que pesaban 405,1 gramos y que una vez analizada resultó ser cocaína con una pureza del 79,82%, un paquete que contenía una sustancia blanca que estaba envuelta con cinta, con un peso total de 1004,4 gramos que al ser analizada resultó ser de cocaína con una pureza del 77,58%, recortes de bolsas de plástico preparados para envolver dosis individualizadas de droga, otro trozo de sustancia blanca de 14,06 gramos de peso que debidamente analizada resultó ser cocaína con una pureza del 78,45%, 55 gramos de sustancia de corte, sales de color violeta utilizadas para secar el ambiente, tres basculas de precisión marca 'Tanita', 'Dicmon' y 'Myco', dos libretas con anotaciones, dos sobres con dinero, uno con 1880 € y el otro con 6000 €, una libreta de ahorros del Banco Etchevarria a nombre de Celso y Josefa con un saldo de 65.000 euros. En la misma habitación se encontraron además dos pistolas de calibre 6,35 una 'Rech' y otra 'Astra', veintinueve cartuchos de 6,35 y una caja con un total de setenta y tres cartuchos y una cámara fotográfica de la marca 'Nikon'. En la habitación de Josefa fueron hallados un total de 268 200 euros que estaban escondidos en un armario y ordenados en diferentes sobres, cada uno de los cuales contenía aproximadamente la suma de 10 000 € en billetes de diferente valor facial, una libreta de ahorros de la entidad Nova Caixa Galicia a su nombre con un
saldo de 47 000 €, y otra de la misma entidad a su nombre y al de Celso con un saldo de 4.839,72 €.
En el registro efectuado en la vivienda de Rosa se incautaron diez teléfonos móviles de diferentes marcas, un cargador universal y 219 pastillas de metadona de 10 mg, que pesaban en total 56,94 gramos y otras 14 pastillas de metadona de 60 mg, con un peso total de 3,625 gramos. Todas ellas estaban caducadas.
Justiniano fue detenido ese mismo día 30 de abril de 2014 y al someterle a un cacheo se encontraron en su poder tres teléfonos móviles, trece bolsitas que contenían cocaína, con un peso conjunto de 5,599 gramos y una pureza del 78,54%, y ocho bolsitas de cocaína con un peso de 6,242 gramos y una pureza del 76,64%.
Todo el dinero encontrado en las viviendas de los acusados Justiniano y de Josefa , un total de 278 080 €, procedía de distintas operaciones de venta de sustancias estupefacientes a las que se dedicaban habitualmente. El dinero depositado en las cuentas bancarias a nombre de ambos acusados, 47 000 € en una y 4839,72 € en la otra, también procedían de operaciones de esa naturaleza.
El valor al por menor en el mercado ilícito de todas las sustancias toxicas incautadas es de 277 551 euros. Todas ellas estaban destinadas a su distribución entre terceros.
Las armas que se encontraron en la habitación de la vivienda sita en la CALLE000 pertenecían a Justiniano , quien las tenía en su poder y a su plena disponibilidad desde meses antes al día en el que fueron encontradas. Concretamente la pistola 'Reck P 8' carecía de número de serie y estaba totalmente modificada, al estar en su origen destinada a su uso con cartuchos detonantes o de gas, por lo que en su cañón tenía una obturación parcial que impedía el paso de proyectil de bala única través del mismo, lo que se cambió sustituyendo el cañón original por otro estriado, lo que la hacía apta para el disparo de cartuchos armados con bala; además se borró el número 8 del calibre 8 mm y se le añadió a continuación de mm los números 635. Tanto ésta como la otra pistola, marca 'Astra' modelo 'Firecar', calibre 6,35 milímetros con número de serie NUM013 , para cartuchos de calibre 6.35, estaban en regular estado de conservación pero en buenas condiciones de funcionamiento y aptas para el disparo. El acusado carecía de cualquier tipo de autorización, permiso o documento que le permitiera ninguna de las dos armas en su poder. Los cartuchos también se encontraban en buen estado de conservación y eran susceptibles de ser disparados por armas de fuego cortas.
Justiniano se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 30 de abril de 2.014. Josefa permaneció detenida entre el 30 de abril y el 2 de mayo, fecha en la que se acordó la medida cautelar de prisión provisional eludible con el pago de una fianza de 6000 € que fue constituida por la acusada.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo corresponde fundamentar la resolución de las cuestiones previas sobre las que la Sala se pronunció en el inicio de la vista con arreglo a lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Las mismas se centran en la impugnación del auto de inicial en el que se autorizan las intervenciones telefónicas solicitadas y en la denuncia de la falta de cobertura de la parte final del registro realizado en la casa de la CALLE000 .
En cuanto a la primera, el auto de fecha 14 de enero de 2014 no presenta defecto alguno que invalide su contenido en los términos pretendidos por las defensas. En dicha resolución se establecen las razones por las que se adopta, haciendo expresa mención a la actividad policial centrada en uno de los acusados y en uno de los puntos de venta, estableciendo su necesidad como medio de investigación 'excepcional' e 'imprescindible' en función de la 'especial naturaleza' del delito perseguido, y no estableciendo un límite expreso para la restricción del derecho pero sí el de treinta días para el secreto de las actuaciones. Sobre esta base tenemos mantener la validez del auto impugnado, al responder a las pautas jurisprudencialmente exigidas sobre las intervenciones telefónicas conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución , vinculadas con la preservación del derecho a la intimidad en una de sus manifestaciones concretas ( SSTS de 20-11-2014, recurso número 409- 2014 ; de 23-03-2015, recurso número 71-2014 ; de 13-04-2015, recurso número 10598-2014 ; de 14-04-2015 , recurso número 10731-2014; de 04- 05-2015, recurso número 1065-2014; y de 09-06-2015, recurso número 10869-2014, y todas las en ellas citadas). La Juez de Instrucción dispuso de una pluralidad de elementos indiciarios que van más allá de las meras sospechas para adoptar la medida y la misma es proporcional a la entidad del hecho penal objeto de investigación, por lo que nada se puede objetar al auto en este sentido. Solamente podría albergarse alguna reserva en lo que se refiere a la omisión en la duración de la medida, que no sería tal, en la medida en que aparece un plazo fijado de treinta días para el secreto, lo que se puede interpretar como un error en la transcripción y entender que corresponde en realidad a la extensión de la autorización y no a la del secreto. En cualquier caso, la omisión registrada no reviste entidad suficiente para producir la nulidad del auto, en la medida en que los que ulteriormente dictados, de 29 de enero y cuatro de febrero, cumplieron ese requisito; y el primero de ellos lo fue en un límite de tiempo tan próximo al supuestamente inválido que impide hablar de una vulneración de derechos fundamentales o de una situación de indefensión constitucionalmente relevante.
Respecto de la segunda, la idea general es la de que la diligencia de entrada y registro viene amparada por la fe pública judicial que le otorga la necesaria intervención del Secretario prevista en el art. 569 LECr , y que abarca dos aspectos: el material sobre el contenido de la actuación y el jurídico sobre su legalidad. Y por mucho que la parte promovente de la cuestión previa lo pretenda, no puede aceptarse desgajar o separar la diligencia acordada por un auto sobre el que no se formula impugnación, en función de la redacción de un cierre más o menos afortunado de la misma. Así, la insistencia en que la diligencia de cierre extendida en el folio 376, en la que '...se da por terminada la presente...' supondría la conclusión de la diligencia y haría que el posterior hallazgo del dinero en el dormitorio de Josefa carecería de amparo legal, resulta rebatida con la simple lectura del folio siguiente, 377, en el que consta expresamente la continuación del registro '...al que se incorporan los guías caninos anteriormente reseñados...'. Es fácilmente comprensible que la diligencia se suspendió temporalmente para esperar la llegada de los perros policías, y que para evitar cualquier tipo de defecto la Secretaria Judicial cerró un acta y abrió otra, recogiendo la hora en la que hacía cada una de estas tareas, comprendiendo las dos un mismo acto procesal. Estamos pues ante un acto de investigación realizado de manera procedimentalmente irreprochable ( SSTS de 21-02 , 09-03 y 30-03 y 22-05-2015 , recursos número 1555, 10666, 10888 y 2038-2014) y en el que el especial amparo de la fe pública excluye la posibilidad de articular a través de los testimonios de terceros una prueba contra su contenido.
SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, procede examinar, en primero lugar, lo relativo al delito contra la salud pública. En relación con cuatro de los imputados, las actuaciones policiales, basadas en seguimientos, intervenciones y escuchas telefónicas, así como sus propias manifestaciones y la de alguno de los testigos, permiten atribuirles su participación en diferentes actos de tráfico de drogas, en el marco de una actividad grupal, coordinada y dilatada en el tiempo, con lo que ello supone y se examinará en el siguiente fundamento respecto a otra calificación complementaria de esta conducta. Para una mayor claridad expositiva procede analizar por separado lo relativo a cada uno de los acusados.
En primer lugar, el caso de Justiniano , cabeza visible del grupo, queda fuera de cualquier posibilidad de duda. Partiendo de su reconocimiento de la parte sustancial de los hechos objeto de acusación, a la que nada afectan posteriores imprecisiones, silencios, omisiones o negaciones desvirtuadas después por la prueba practicada, y atendiendo a los elementos de convicción ya reseñados ajenos a su manifestación, es incuestionable su participación en actos de transmisión de sustancias estupefacientes, básicamente heroína y cocaína. A lo admitido por el acusado hay que sumar: los resultados de las intervenciones telefónicas, en las que se aprecia un continuo tráfico de llamadas con un contenido básicamente centrado en concertar citas inmediatas con personas no conocidas o no identificadas, por cierto en una serie de móviles que el acusado dijo tener porque le gustaban; los seguimientos policiales, detallados y expresivos, en los que su comprobaron actos de venta de diverso tipo y en diversos lugares, siempre con una operativa común, que en muchos casos fueron confirmados al ser intervenida después la sustancia; y los resultados del registro llevado a cabo en la vivienda de su madre, a la que acudía a diario y en la que tenía una habitación para su uso exclusivo en la que se encontró una importante cantidad de droga, por ello naturalmente predeterminada al tráfico, y los materiales propios del desarrollo de esta actividad (básculas, recortes de plástico para preparar las dosis, libretas con anotaciones sobre cantidades y sumas...). Todo ello son datos que permiten establecer la realización por Justiniano de una actividad de distribución de sustancias estupefacientes a la que se dedicaba de forma exclusiva.
En segundo lugar, la participación de Rosa en las actividades de su pareja también fue debidamente acreditadas. Nada se discute sobre su condición de ex-toxicómana, la realización de trabajos remunerados o la falta de intención de distribuir a terceros los medicamentos caducados que tenía en su poder. Pero tampoco puede ser negada su presencia en diferentes actos de venta, no solamente afirmada por los agentes encargados de las vigilancias, sino incluso reconocida por alguno de los compradores que testificaron, lo que otorga su verdadera dimensión a las conversaciones detectadas en las intervenciones telefónicas, dando razón de donde estaba Justiniano o concertando citas de éste. Frente a ello los dos argumentos de descargo planteados por su defensa quedan limitados a lo puramente retórico. La presencia en la ejecución de actos concretos de venta acompañando al principal suministrador de la droga supone por sí misma la participación en tal actividad, al realizarse de forma conjunta y sin que se puedan exigir para tal condición, como alega la parte, la realización de una actividad que exteriorice patentemente esa intervención en forma de recogida de dinero, vigilancia o porte de la droga para su entrega. Y sus conversaciones no serían solamente unas respuestas ante llamadas concretas, sino que supondrían una labor de ayuda directa al atender los requerimientos de los compradores, informándoles de donde estaban y el tiempo que tardarían en llegar a su destino o indicando a su interlocutor que llamase después para entenderse directamente con Justiniano .
En tercer lugar, la actuación de Celso se engloba en esta misma dinámica delictiva. Él fue la primera persona en la que se centraron las diligencias de investigación policial en el entorno del establecimiento 'Handicap Cero'. En cuatro ocasiones, debidamente narradas en el hecho probado, fue visto realizando actos inequívocos de tráfico, que superan lo que se podría considerar situaciones de distribución episódica, consumo aislado o compartido con terceros. Y las intervenciones telefónicas y los seguimientos policiales impiden limitar su vínculo con Justiniano a un conocimiento superficial o al propio entre un consumidor de drogas y su proveedor, especialmente cuando parte de esta actividad tenía lugar aprovechando el vehículo con el que prestaba servicio de taxi.
La defensa de este acusado planteó que, a lo sumo, el resultado de las investigaciones solamente llevarían a valorar una actividad de venta en escala muy reducida que permitiría encajar la conducta en la previsión del subtipo atenuado del párrafo segundo art. 368 CP . Esta pretensión no es viable, porque tal minoración se fija en función de la limitada entidad del hecho y de las circunstancias personales del sujeto, estableciéndose como un mecanismo destinado a modular la pena en los casos en los que el acusado sea el último escalón de venta y distribución, en muchas ocasiones para financiar su propio consumo, con unas cantidades muy reducidas, en ausencia de antecedentes penales o en actos aislados, de importancia mínima y en los que está ausente la nota de regularidad en la actividad. Todas ellas son conductas que por su marco circunstancial de comisión y por la personalidad del autor no suponen una especial intensidad o capacidad de afectación o lesión al bien jurídico protegido. Ninguna de ellas aparece en el caso que nos ocupa, ya que la pluralidad de actos detectados y la variedad de sustancias excluyen una situación de autoconsumo o de distribución en una forma y en un marco circunstancial en el que pueda entenderse menor el reproche. Jurisprudencialmente se entiende que el subtipo atenuado es de uso excepcional, por lo que se necesita motivar dentro de la discrecionalidad en la que se mueve, manteniendo el límite impuesto por el principio de culpabilidad por el hecho y con la debida explicación de las circunstancias fácticas y personales que aconsejan su adopción, conjuntando el principio de culpabilidad con las circunstancias de los hechos y las personales del acusado (STS de( STS de 25-01-2011 , recurso número 1983.2010; de 01-06-2011 , recurso número 2543-2010; de 26-05-2011 , número de recurso 2515-2010; de 01-06-2011, recurso número 2543-2010 ; de 28-07-2011, recurso número 2737-2010 ; de 28-07-2011, recurso número 2737- 2010 ; de 29-07-2011, recurso número 256-2011 ; y de 20-09-2011 , recurso número 724-2011).
Por último, en el caso de Josefa , aunque no consta dato alguno que la implique en la realización de actos directos de venta o suministro de drogas a terceros. Sin embargo su papel en la trama controlada por su hijo no puede ser puesto en duda, al brindarle un espacio físico para el desarrollo de esta actividad con el almacenamiento y custodia de la droga, su preparación para su distribución y el depósito de las libretas en las que llevaba las cuentas de sus compras e ingresos, alejado de su propia residencia y por ello sustraído de la inmediata vigilancia policial. A ello se tiene que añadir que ella guardaba directamente en su dormitorio, perfectamente ordenado y depositado en un armario, el dinero procedente de este tráfico ilícito y que mantenían la cotitularidad sobre varias cuentas con un saldo relativamente elevado. Tampoco son de recibo en este caso las explicaciones exculpatorias aportadas: la relación entre la madre y el hijo no puede limitarse a una visita cotidiana para comer juntos y a disponer de la habitación como un trastero, sin que nadie entrase en ella ni se preocupase de su contenido y teniéndola siempre cerrada, en tanto que no es creíble que pasase inadvertido el tiempo destinado a preparar las dosis de droga y que casualmente, en el momento del registro la habitación estaba abierta, contradiciendo la tesis de su absoluto aislamiento. Igualmente, la procedencia del dinero, atribuida a una suma de herencias, ahorros y esfuerzos familiares, no solamente no está debidamente acreditada, sino que además estaba guardado de una manera extraña para unas personas tan recelosas de los bancos, tan ordenada y a la vez relativamente desprotegido, sino que además choca con las evasivas respuestas dadas por Justiniano sobre el destino de sus ingresos, hablando de su destino para la compra de nuevas cantidades de droga y de unos genéricos gastos que por indemostrados impiden que se puedan entender como destinatarios de todo lo obtenido por la actividad ilícita. Estamos ante un caso en el que Josefa habría colaborado aportando un soporte material para la infraestructura de la labor de tráfico en los términos ya reseñados, que supone un acto de colaboración relevante y directa que supera la mera ignorancia que le atribuye su defensa y que, en todo caso, no existiría por las razones antedichas, sin que se pueda confundir con una actuación pasiva o de mera tolerancia respecto de las actividades de su hijo sin participar en ellas.
Finalmente, nada permite valorar la presencia elemento incriminatorio alguno respecto del acusado Fermín . Siendo ciertas sus vinculaciones con Justiniano , la ausencia de acto alguno que concrete la distribución de droga a terceros objeto de acusación impide establecer entre ambos una relación que vaya más allá de la lógica entre traficante y adquirente. En este sentido hay que llamar la atención sobre la diferente posición en la que acabaron la vista oral este acusado y el otro taxista ya citado, a los que el escrito de acusación daba un puesto como correos en la cadena de suministro de drogas, al quedar desmentida la entrega que se le achacada a éste, exculpándolo incluso una compradora que coincidió con él, y plenamente confirmada la del primero.
En resumidas cuentas, las conductas ejecutadas por los cuatro acusados antes señalados, Justiniano , Fermín , Josefa y Rosa entran dentro de la previsión de los artículos 368 y 369.1.5 ª, 374 y 377 del Código Penal , integrando todas ellas la figura de la autoría fijada en el art. 28 de ese texto legal. Se trata de comportamientos idóneos para perjudicar la salud pública porque promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, objetivo o fines que deben estar presentes en todas las acciones que se incluyen en el tipo, en este caso el tráfico, que abarcan un amplio espectro de conductas que entran en el radio de acción del precepto, enumerados de manera ejemplificativa pero no exhaustiva y en las que se incluye no solamente el acto material establecido por los verbos indicados, sino cualquier otro que suponga una contribución relevante de cara a su la ejecución de la conducta punible, como la custodia de la sustancia o la ayuda en la ocultación del fruto del delito, que no pueden ser despachados como una mera colaboración punible ( SSTS de 18-11-2014, recurso número 515- 2014 y de 10-06-2015 , recurso número 2261-2014). Tampoco cabe duda que la heroína y la cocaína, sustancias que constituían la parte principal de la actividad de tráfico, son de las que causan grave daño a la salud (a título ejemplificativo, ver SSTS de 14-04-2015, recurso número 10859- 2014 , y de 05-05-2015 , recurso número 10826-2014). Ni puede ser discutida la notoria importancia de las sustancias ocupadas y sobre las que recaía la comisión del delito, fijado para la cocaína en 750 gramos ( SSTS de 28-01-2015, recurso número 1267-2015 , y de 09-06-2015 , recurso número 2335-2014).
TERCERO.-La segunda imputación formulada se centra en la implicación de los acusados en un grupo criminal. Al resultar absuelto de la acusación de tráfico de drogas, corresponde excluir automáticamente de esta imputación al acusado Fermín , ya que esta imputación viene dada por el reproche autónomo que merece el marco de colectividad criminal en la que tuvo lugar aquella actividad.
La incorporación del tipo previsto en el art. 570 ter CP es consecuencia de la compartida preocupación internacional por los dañinos efectos inherentes a la delincuencia organizada, que en diversos precedentes y acuerdos abonó el camino a una tipicidad en la que la delincuencia plural y concertada adquiriera un significado autónomo. La tipificación de la actuación criminal conjunta obedece a un desvalor autónomo propio de esa actuación y que se justifica al margen de los delitos principales cometidos, afrontando el reforzado peligro que causa para determinados bienes jurídicos la actuación concertada de varias personas cuya pluralidad, por sí sola, intensifica los efectos asociados a la infracción criminal. Esa clase de actuaciones está habitualmente ligada a una situación de cuasi profesionalidad en la que, con diversas formas y estabilidad, se puede convertir el delito en una fuente regular de recursos equiparable a una actividad lícita, con el consiguiente menoscabo de las pautas normales de convivencia, definiéndose con arreglo a un criterio circunstancial que distinga entre los supuestos de simple concertación ajena a cualquier idea de agravación de la lesividad y los que hacen que esa acción concertada sea merecedora de un incremento del reproche y de sanción penal por sí misma. El CP perfila el concepto de grupo como una figura residual respecto de la organización, de carácter estable en su funcionamiento en el tiempo y con un concierto o coordinación para el reparto de tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, mientras que el grupo criminal, conceptualmente aformal, puede existir aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos, precisando de una exigencia de permanencia relativa y no fortuita y una estructura mucho más elemental para concretar la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones.
En este caso el juicio histórico contiene los presupuestos fácticos indispensables para el juicio de subsunción de la conducta de los acusados en el tipo. Con una relación entre todos ellos por razones de vecindad, familiares o sentimentales, los cuatro acusados actuaban de manera coordinada pero aformal, prolongada en el tiempo y con un claro reparto de funciones. Justiniano ostentaba un papel preponderante, al ser receptor periódicamente de partidas importantes de droga, que almacenaba en casa de su madre, quien era consciente de ello, lo toleraba y realizaba una función logística de vigilancia y custodia sobre las sustancias destinadas a la venta y sobre el dinero procedente de estas operaciones. Al mismo tiempo, el propio Justiniano se encargaba de la distribución de la droga en puntos concretos de la ciudad previo requerimiento de los adquirentes, tarea en la que le ayudaban Rosa , que en varias ocasiones les atendía por teléfono y le acompañaba en el acto concreto de venta, y Celso , quien distribuía a pequeña escala entre sus propios contactos o por encargo de Justiniano . Para realizar esta actividad delictiva con una mayor seguridad y dificultar cualquier posible investigación policial se empleaban diferentes vehículos, teléfonos móviles y puntos de venta.
Del hecho probado se desprende, en suma, que existió entre los acusados un cierto grado de coordinación y reparto de funciones con la finalidad de distribuir drogas de diversos tipos entre un círculo indeterminado de posibles adquirentes. Y esa unión surgió con la vocación de desarrollar una pluralidad de acciones de tráfico continuadas en el tiempo y en un marco grupal, lo que pone de manifiesto la cantidad de droga incautada y las circunstancias de tal ocupación. Todo ello conforma la existencia de una mínima estabilidad y un acuerdo de voluntades para la comisión de la actuación ilícita que permite afirmar que nos encontramos ante una 'formación no fortuita' que supera el mero concierto para la comisión inmediata de un delito propio de la figura de la coautoría ( SSTS de 01 , 08 y 13-04-2014, recursos número 2102, 2158 y 10598- 2014; de 18-07- 2014, recurso número 10028-2014 ; de 8-10-2014, recurso número 261-2014 ; y de 13-04-2015 , recurso número 10598-2014).
CUARTO.-En último término, corresponde examinar el delito de tenencia ilícita de armas imputado a Justiniano . A la vista de la propia naturaleza del tipo, de carácter casi objetivo, de los resultados de las pruebas periciales, que concretan la modificación de un arma para transformarla en apta para disparar y la posesión de otra sin ningún tipo de documentación habilitante para ello, su posesión, así como de la munición correspondiente, bastan para tener por cometidas las conductas penadas respectivamente en los arts. 563 y 564 CP . Sobre todo cuando el acusado solamente manifestó que las había comprado meses antes y que lo había hecho 'porque sí', sin pretender explicar o justificar las razones de su conducta. Estamos pues ante una clara autoría material y directa del acusado del delito de tenencia ilícita de armas objeto de acusación. El delito de tenencia ilícita de armas es una infracción de pura actividad, incluida dentro del título concerniente al orden público, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario, inspirado en la doble protección de la seguridad estatal y comunitaria a través de la restricción del peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia prescindiendo de tal control. El tipo viene definido por una estructura formal, que no exige la producción de lesión o daño, y permanente, en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre las armas.
Jurisprudencialmente el delito se compone de un elemento dinámico inicial que estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento, superando el contacto pasajero o la ocupación breve ajena al poder sobre la cosa y propia de un servidor de la posesión. El elemento material lo supone el arma de fuego, esto es, el instrumento apto para disparar proyectiles por medio de la deflagración de la pólvora, en condiciones de funcionamiento, esto es, de hacer fuego o de ser puesta en condiciones de hacerlo; esa idoneidad para disparar permite concretar el peligro abstracto que lleva aparejada el arma, constituyendo el elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la acusación. A ambos hay que sumar el elemento extrapenal de la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma y el subjetivo estribará del conocimiento de la ilicitud de la posesión sin guía de pertenencia y licencia de armas ( SSTS de 22-12-2014, recurso número 10272-2014 ; de 13-02-2015, recursos número 1317-2014 ; y de 04-05-2015 , recurso número 10749-2014).
En el caso que nos ocupa las armas poseídas eran capaces de disparar, una por haber sido manipulada debidamente para este fin, y otra por sus propias características. Y siendo quien tenía disponibilidad sobre ellas plenamente consciente de lo irregular de su situación, la comisión de la conducta típica resulta incuestionable, al cumplirse los requisitos objetivos y subjetivos para ello.
QUINTO.-En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las defensas de Celso y Justiniano alegaron su condición de toxicómanos, solicitando la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2ª CP , y respecto del primero la analógica 7ª por una supuesta confesión incompleta del hecho.
Los informes forenses en relación con estos dos acusados son taxativos, al señalar un historial de consumo de drogas de abuso que no permiten hablar de dependencia en el sentido exigido para configurar la atenuación legalmente prevenida. La mera condición de consumidor no implica una exención o atenuación de la responsabilidad del sujeto, sino que la misma tiene que venir motivada por la afectación de sus facultades superiores. La estructura de la tesis relativa a la drogadicción vincula las situaciones de consumo con la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, dotando al hecho base de la condición de soporte de la atenuación pero sin concretar la afectación en la capacidad de los sujetos ni su enlace con la realización de la actividad ilícita, cuestiones que quedan en una total oscuridad en el relato o la prueba, porque nada figura en las actuaciones que determine y concrete la realidad de la merma de las facultades de los imputados que lo alegan, con lo que ello implica de irrelevancia en sede de imputabilidad. A ello hay que sumar que la idea de una situación de intoxicación por el consumo de drogas es absolutamente incompatible con la ejecución de un delito integrado por una pluralidad de actos desarrollados a lo largo de un dilatado lapso de tiempo, lo que más bien nos lleva a considerar la situación como la de unos traficantes que habitualmente consumen, para los que no entra en juego atenuación alguna al no suponer una situación de dependencia o de pérdida de facultades, que de consumidores que eventualmente trafican para sostener su necesidad, cuestión en la que la drogodependencia y el delito van parejas, estableciéndose un nexo entre el padecimiento y la ejecución de la conducta criminal para la que está prevista la posibilidad de una reducción de la pena por la vía de exención o atenuación ( SSTS de 11-05 y 19-07-2010 y 18-02 y 14-07-2011 ). La drogadicción como factor de reducción de la pena es importante en su relación funcional con el delito, al incidir como un elemento desencadenante del mismo, de forma que el sujeto activo obre movido por esa dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo para procurarse dinero que satisfaga su necesidad de consumo a corto plazo y conseguir al mismo tiempo beneficios económicos para continuar con ese hábito. Y ese marco funcional se supera cuando, por la cantidad de sustancia y la operativa seguida, rebasa lo puramente funcional de la distribución en relación con el consumo, en tanto que en la primera el elemento principal y determinante es el enriquecimiento, dados el notorio beneficio que se obtiene de tan ilícita actividad ( SSTS de 20 y 22-05-2015, recursos número 2077 y 2038-2014, y de 09-06-2015 , recurso número 1665-2015).
Respecto de la atenuante planteada por vía analógica al amparo del art. 21.7ª CP , la supuesta confesión parcial que define la conducta de Justiniano según su defensa no es tal. En primer lugar, porque se trata de un reconocimiento de hechos parcial o sesgado que, en muchas ocasiones, se limita a lo cumplidamente acreditado por otras vías y en ocasiones incluso choca con ello, lo que no se puede acomodar en la previsión legal ( SSTS 06-04-2015 , recurso número 10772-2014). Y esta falta de acomodo no se puede implementar a voluntad de la parte con elementos para forzar la reducción de la pena ajenos a la realidad probada o carentes de trascendencia, sino por la integración de determinados aspectos del hecho probado que no están previstos expresamente en el catálogo legal de atenuantes o que no llenan en su integridad los requisitos exigidos para su aplicación, siendo imposible introducir bajo la forma de semejanza una figura jurídica regulada expresa y autónomamente, que no puede alcanzar nunca por esa vía la misma eficacia que cuando falten los requisitos básicos para ser estimada una atenuante concreta porque sería crear figuras incompletas o permitir la infracción de la norma, sin que se pueda exigir una similitud absoluta entre la atenuante de análoga significación y la que sirve de tipo porque equivaldría a hacer inoperante el fin del cauce de la analogía, que limita tal atenuante a los supuestos en los que en la conducta declarada probada se aprecia una disminución del injusto del reproche de culpabilidad en el autor, y no a la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el precepto que recoge las circunstancias de su aplicación, pues ello daría lugar a la afirmación extralegal de la existencia de circunstancias incompletas, cuando se trata de contemplar la solución a situaciones que, sin tener encaje legal preciso, merezcan un menor reproche penal y por ello una menor consecuencia jurídica ( STS de 27-06-2012 , recurso número 2257-2011).
SEXTO.-En atención a lo expuesto, visto la entidad penal de las acciones ejecutadas, la posición individual de cada uno de los acusados en su realización, así como sus circunstancias personales y las que acompañaron a su comisión, procede imponer las siguientes penas a cada uno de ellos, conforme a los criterios expuestos en el art. 66 CP :
· A Justiniano , como autor responsable de un delito contra la salud pública en sus modalidades ya reseñadas, a la pena de prisión de siete años y multa de 832 653 €. Como autor responsable de un delito de integración en grupo criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses. Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de prisión de dos años.
· A Josefa , a Celso y a Rosa , como autores responsables de un delito contra la salud pública en sus modalidades ya reseñadas, a la pena de prisión de seis años y un mes y multa de 555 102 € a cada uno de ellos. Y como autores responsables de un delito de integración en grupo criminal, a la pena de prisión de nueve meses a cada uno de ellos.
· Absolviendo a Fermín de los cargos contra él formulados.
Las penas de prisión impuestas llevarán aparejadas la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo por tiempo de su duración.
Todo ello con el comiso y la destrucción de las sustancias ilícitas intervenidas. Y comiso y adjudicación al Estado, a través del Fondo de bienes decomisados regulado en la Ley 17/2003, de las cantidades de dinero ocupadas y del depositado en las cuentas intervenidas judicialmente en esta causa, y útiles empleados para realización de la actividad delictiva.
SÉPTIMO.-Por mandato de los arts. 123 CP y 239 LECr , procede imponer a Justiniano el pago de las tres onceavas partes de las costas procesales causadas, y a Josefa , Celso y Rosa la de otras dos onceavas partes a cada uno de ellos, declarando de oficio las dos onceavas partes restantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Justiniano , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido con sustancias de las que causan grave daño a la salud y en sus modalidad de notoria importancia, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de siete años y multa de 832 653 €; como autor responsable de un delito de integración en grupo criminal, a la pena de prisión de un año y seis meses; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de prisión de dos años. A Josefa , a Celso y a Rosa , como autores responsables de un delito contra la salud pública en sus modalidades ya reseñadas, sin el concurso de circunstancias, a las penas de prisión de seis años y un mes y multa de 555 102 € a cada uno de ellos; y como autores responsables de un delito de integración en grupo criminal, a la pena de prisión de nueve meses a cada uno de ellos. Absolviendo a Fermín de los cargos contra él formulados. Las penas de prisión impuestas llevarán aparejadas la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo por tiempo de su duración. Comiso y destrucción de las sustancias ilícitas intervenidas y comiso y adjudicación al Estado, a través del Fondo de bienes decomisados regulado en la Ley 17/2003, de las cantidades de dinero ocupadas y del depositado en las cuentas intervenidas judicialmente en esta causa, y útiles empleados para realización de la actividad delictiva. Todo ello con imposición a Justiniano del pago de las tres onceavas partes de las costas procesales causadas y a Josefa , Celso y Rosa la de otras dos onceavas partes a cada uno de ellos, con declaración de oficio las dos onceavas partes restantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
