Sentencia Penal Nº 373/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 373/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 312/2014 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 373/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100339

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:986

Núm. Roj: SAP GR 986/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 312/2014
DILIGENCIAS URGENTES Nº 68/2014 de Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 2- de Almuñécar
(Granada)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Motril (Granada) (J.R. nº 191/2014)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 373/2015
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a uno de junio de 2015.-.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 68/2014, instruidas por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Almuñécar (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril (Granada), Juicio
Rápido nº 191/2014, por un delito de amenazas y faltas de injurias (violencia de género) y daños, siendo
partes, como apelante María Inés , representada por la Procuradora Dña. Elisa Gómez Rey y defendida por
el Letrado D. Antonia Algar Santos, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal y como apelado, Agustín ,
representado por la Procuradora Dña. Ana Elvira Yáñez Sánchez y defendido por la Letrada Dña. Ana Mª
Martín Benítez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa
el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 28 de agosto de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: , Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, este juzgador considera acreditados los siguientes hechos: que sobre las 03.00 horas del día 14 de julio de 2014 el acusado Agustín se personó en las inmediaciones del domicilio de la madre María Inés sito en la URBANIZACIÓN000 , La Paloma, CALLE000 nº NUM000 de Almuñècar, lugar en el que comenzó a golpear el vehículo de María Inés , Renault Clío, matrícula KB-....-IT , causándole la rotura de ambas ventanillas delanteras, puerta desencajada y desperfectos en el frontal interior, quedando la radio inservible.

No ha quedado acreditado que el día 10 de julio de 2014 el acusado se personase en el mismo domicilio e insultara y amenazara a María Inés de forma alguna '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: , Que debo condenar y condeno a Agustín como autor criminalmente responsable de una falta de daños , a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA, fijándose la cuota diaria en seis euros.

Se apercibe expresamente al condenado de que, en caso de impago, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. El acusado abonará además las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Agustín del resto de infracciones que le venían siendo imputadas en la presente causa.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 17 de julio de 2014 del Juzgado de instrucción nº 2 de Almuñécar hasta tanto la presente resolución sea firme '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Inés basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de norma penal. La recurrente solicita la condena del acusado como autor de una falta de injurias. En similares términos se pronunció la adhesión del Ministerio Fiscal.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado , a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiséis de mayo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia que condena a Agustín como autor de una falta de daños (causados a su vehículo) y lo absuelve del delito de amenazas leves así como de la falta de injurias, de las que venía siendo acusado. Solicita, en definitiva, la recurrente una sentencia condenatoria respecto de ésta última falta -injurias- afirmando que en el transcurso de una discusión a propósito de la entrega de las llaves del domicilio que anteriormente compartían, le llamó ,puta y zorra', hechos supuestamente ocurridos a las tres de la madrugada en las inmediaciones de la vivienda de la madre de la recurrente, lugar al que acude María Inés tras recibir una llamada de él, rogándole que bajara. Se afirma por la recurrente que desiste de su acusación por el delito de amenazas pues ciertamente las palabras proferidas por el acusado no la intimidaron de manera alguna, siendo causa del ,calentón' del momento. Por su parte el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, al no constar un razonamiento expreso por parte del juez de instancia sobre la no concurrencia de los insultos (solo lo hace respecto de las amenazas).

En cuanto al pedimento de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, esto es, se condene a quien resultó absuelto en la instancia, lleva a un planteamiento del recurso que obliga a recordar que el Tribunal Constitucional ha venido a establecer, en reiterada y unánime doctrina de la que participa sin fisuras el TS, (por todas, SSTS 524 y 559/2013, ambas de 20 de junio ), que el recurso de apelación en procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal , ad quem ' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo , no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , pero con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal , ad quem ' las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24.2 de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia. En tal sentido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 29/3/2011, nº 226/2011, rec. 2193/2010 manifiesta que , en lo que se refiere a la valoración de las declaraciones de imputados y testigos, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual sea exigible la inmediación .'.

Ahora bien, de igual forma sostiene la doctrina emanada del TC que cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resulten acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Tampoco, señala el TC, resultará aplicable aquella doctrina cuyo origen deriva de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declaren probados por el órgano judicial que primeramente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9 de febrero ). Se precisa también por el Alto Tribunal, que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como en el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal ( STC 46/2011, de 6.4 ), o incluso, la prueba pericial cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6.6 ).

El recurso no puede ser estimado. La razón de ello se basa en que, aplicando la doctrina constitucional anterior que fija el principio de la inalterabilidad de los Hechos Probados de la sentencia cuando éstos se basan en elementos de prueba de carácter personal, tal y como ocurre en autos, no consta en dicha narración una conducta que sea subsumible en la falta de injurias, más bien todo lo contrario, al hacer constar de manera expresa la ausencia de prueba respecto del incidente ocurrido el día 10 de julio de 2014, existiendo contradicción de la propia denunciante respecto de cuándo se produjeron las palabras insultantes respecto de su persona.-

SEGUNDO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Inés al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Motril (Granada) en los autos de Juicio Rápido nº 191/2014, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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