Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 373/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9015/2014 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 373/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 9.015/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 462/2011
S E N T E N C I A NÚM. 373/ 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
PILAR LLORENTE VARA
En la ciudad de SEVILLA, a catorce de julio de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Juan Francisco . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Joaquina .
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 5/12/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de las costas procesales.
Por vía de responsbilidad civil, el acusado debe indemnizar a Joaquina por el importe de las mensualidades vencidas y los gastos devengados desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de julio de 2011, ambos incluidos, en cantidad que quedará determinada de manera contradictoria en fase de ejecución de Sentencia'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Francisco y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'PRIMERO: El acusado, Juan Francisco , quedó obligado en virtud de Sentencia de Divorcio de 21 de junio de 2006, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sevilla ( que mantuvo la vigencia del Convenio Regulador presentado por los cónyuges de 31 de julio de 2003 y que ya aprobó en Sentencia de Separación de 17 de octubre de 2003) a abonar mensualmente a su esposa Joaquina , en concepto de pensión alimenticia para la hija menor la cantidad de 300 euros mensuales, así como la mitad de gastos escolares y médicos ( entre los que se incluye el abono de la mitad del importe mensual del seguro privado de la menor). Sin embargo, y a pesar de disponer de suficientes recursos económicos para hacer frente a dicho pago, el acusado no ha pagado la pensión de alimentos (actualizada a 347,75 euros mensuales) y demás gastos señalados en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2008 y la fecha de apertura de Juicio Oral de las presentes Diligencias, el mes de junio de 2011.
SEGUNDO: El acusado, Juan Francisco , es mayor de edad y no tiene antecedentes penales '.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por el recurrente como ÚNICO motivo del recurso, error en la valoración de la prueba. El recurrente alega en el escrito de recurso, su falta de capacidad económica, al carecer de medios económicos para afrontar gasto alguno y no ser titular de bien alguno, cuestionando con ello la valoración realizada por la Juez de la Instancia, y la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo. Entendiendo que se ha de aplicar el principio del in dubio pro reo.
SEGUNDO.-Como en ocasiones anteriores hemos expuesto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española . La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ). Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
TERCERO.-A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'. De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.
CUARTO.-En el presente juicio, resulta evidente que se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al acusado, y así la Juez de la Instancia contó para formar su convicción con el testimonio de la denunciante, con la documental aportada y con las propias manifestaciones del acusado, quien reconoce el impago. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia, tanto en su aspecto material como en el procesal, atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia, a quien corresponde su valoración.
QUINTO.-En el recurso, no se niegan los hechos declarados probados, y de los cuales resulta un impago de la pensión alimenticia fijada en resolución judicial a favor de su hija, por un período de tiempo superior a los dos meses consecutivos, a partir del cual se comete el delito descrito en el art. 227.1 del Código Penal , así como del importe de las revalorizaciones. Lo que se discute en el recurso es, como resulta frecuente en los procesos relativos al abandono económico de la familia, la voluntariedad de tales impagos. Como ya se ha dicho con reiteración, por éste y otros Tribunales, resulta una obviedad señalar que el tipo penal del art. 227.1 no está sustraído a la exigencia general del art. 5, según la cual 'no hay delito sin dolo o imprudencia'; ni al precepto igualmente general del art. 12 que establece que las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuanto expresamente lo disponga la Ley. Pero lo que se olvida con frecuencia es que la prueba de este elemento subjetivo del tipo, como hecho interno, no conlleva que sea la acusación quien tenga que aportar una contabilidad detallada de la economía del acusado,sino que basta con que se infiera de los indicios probados, que el abandono económico de la familia, manifestado en el impago de la pensión fijada en el proceso familiar haya tenido su origen en la voluntad del acusado. Por otra parte, también se ha señalado con reiteración que la naturaleza de la infracción y el título del Código Penal en el que se incluye ponen de manifiesto que no se trata de sancionar el mero incumplimiento de una obligación civil sino el abandono de los deberes familiares de asistencia. De este modo, la insuficiencia de ingresos habrá de ponerse en relación con la naturaleza de la pensión de que se trate: cuando, como ocurre en este caso, se trata de la pensión de alimentos de una hija menor, cuya subsistencia depende del auxilio de sus padres, la exigencia de cumplimiento de los deberes de asistencia ha de ser aún más rigurosa. Finalmente, hemos de recordar también que el tipo penal de abandono de familia no exige un dolo reduplicado específico, ni una malicia inicial. Basta con la simple voluntad de no contribuir al sostenimiento de las cargas familiares.
SEXTO.-Pues bien, tal y como expone la Juez de lo Penal, también el elemento subjetivo del tipo queda constatado, pese a que el acusado en efecto no figure de alta en ningún régimen de la Seguridad Social, no le consten bienes a su nombre y manifieste carecer de medios económicos, ello le infiere tras la valoración de las pruebas personales unida a la documental, que analiza en el fundamento primero de la sentencia de instancia, lo que pone de manifiesto su falta de voluntariedad en el pago. Constando que en el acto del juicio se ha puesto de manifiesto el nivel medio alto de las viviendas que ha venido ocupando el acusado con su nueva familia, así como el coche de gama media alta que conduce, y los viajes internacionales que realiza bien sólo o en familia, lo cual conlleva unos gastos, que no se corresponde con la situación de penuria económica en la que manifiesta se encuentra.
SEPTIMO.-Pues bien frente a la alegación de falta de medios económicos, lo que hemos de tener en cuenta y de modo destacado, como se hace en la sentencia impugnada, es:
1º.- Que estamos hablando de una desatención económica de la hija menor, ante la falta de pago de la pensión acordada.
2º.- Que la prestación alimentaria a cuyo pago estaba obligado se fijó en su momento en proporción precisamente a su situación económica y porcentaje de sus ingresos.
3º.- Que en una de las ocasiones en las que solicitó la modificación de la pensión, le fue denegada, y en la segunda de las ocasiones, si bien la sentencia no es firma, en dicha resolución sólo se ha admitido una reducción de la pensión en la cantidad de 150 euros, tal y como se expone en la sentencia de instancia, y no se le4 ha eximido del pago de la misma, por falta de medios económicos. 4º.- Que no obstante su denunciada falta de ingresos, utiliza coche de gama media alta, y vive en una vivienda de standing también medio alto.
5º.- Que el acusado no ha hecho frente ni a pagos parciales de la pensión de su hija, en el periodo que se declara en los hechos probados de la sentencia de instancia.
OCTAVO.-En consecuencia, una vez que se ha probado que el acusado no ha contribuido al sostenimiento de las cargas familiares por un período de tiempo superior a los dos meses, que no carece en realidad ni en absoluto de ingresos, y no ha efectuado ni siquiera pagos parciales de la misma, quedan acreditados tanto los elementos objetivos como los subjetivos del delito perseguido. No hay por tanto imposibilidad de pago, ni falta de voluntad o dolo, sino sólo una mala percepción del propio recurrente sobre qué es lo que se está sancionando penalmente, que se repite una vez más que no son deudas que pueda tener con su ex esposa sino el incumplimiento de su obligación como padre de atender a las necesidades económicas de su hija, el cual es sancionable conforme al citado art. 227.1 del Código Penal , sin que se integre como elemento del tipo en este precepto el estado de necesidad del hijo. De concurrir éste, el hecho podría integrar el tipo penal más grave de abandono por incumplimiento de los deberes legales de asistencia, dejando de prestar la asistencia legalmente establecida para el sustento de un descendiente que se hallare necesitado, descrito en el art. 226.1 del mismo Código y penado más gravemente. La credibilidad de las manifestaciones del acusado ha sido valorada por la Juez de lo Penal, que es a quien corresponde según la doctrina anteriormente expuesta, y las pruebas personales, junto con la documental han sido valoradas por la Juez Penal, de forma pormenorizada, y en base a ello ha procedido a la condena del acusado, como autor de un delito de abandono de familia exteriorizando los motivos de esa valoración. La Juzgadora pues, como hemos expuesto contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba. Finalmente indicar que la invocación del principio 'in dubio pro reo', no puede prosperar,según reiterada doctrina del T.S., sólo existe infracción de tal principio, cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva, el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio, debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba, que no puede sustituir lo que razonablemente realiza el Tribunal de Instancia ( S.T.S.28/10/99 ). Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
NOVENO.-No existen motivos de temeridad ni mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Vistos los preceptos de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA y de fecha 5/12/12 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
