Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 373/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 977/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 373/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100324
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8936
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0139343
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 977/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 184/2016
Apelante: D. /Dña. Joaquín
Procurador D. /Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ
Letrado D. /Dña. RICARDO RODRIGUEZ ARRIBAS
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 373/16
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADO:D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADO:D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 4 de julio de 2016.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Azucena Meleiro Godino en nombre y representación de Joaquín contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, el 18 de mayo de 2016 como autor de un delito de robo con intimidación y lesiones, en la causa arriba referenciada. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
El recurrente estuvo asistido del letrado D. Ricardo Rodríguez Arribas.
Antecedentes
PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Probado y así se declara que el acusado, Joaquín , mayor de edad sobre las 20:30 horas aproximadamente del día 4 de marzo de 2016 con ánimo de obtener un beneficio ilícito se personó en el domicilio de su tía Jacinta sito en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Navalcarnero y llamando a la puerta la manifestó ·abre, que soy yo que vengo a traerte el dinero que me prestaste'. Al abrir esta la puerta el acusado entró cubierto con un pasamontañas para dificultar su identificación, y tras cerrar la puerta tras de sí, la empotró contra la pared, la sujetó del cuello y la sacó un cuchillo tipo jamonero, llegando a forcejear con la misma, produciéndole un corte en un dedo. El acusado manifestó a Jacinta 'dame el dinero, sé que lo tienes dentro, dame el dinero que te mayo, no chilles ni grites ni llames a la policía, que te voy a matar, que si llamas vuelvo y te mato'. Ante el temor causado, Jacinta entregó al acusado 400 euros que guardaba en un monedero. El acusado, tras abandonar la vivienda, acudió al Bar el Real, donde le entregó los 400 euros a la camarera del mismo, Valle , para que se los guardara, con la excusa de que no quería gastárselo de na sola vez.
Como consecuencia de estos hechos Jacinta sufrió lesiones consistentes en eritema en cara lateral derecha del cuello, dos erosiones en codo derecho, equimosis en uña del 4 dedo de mano derecha y herida cortante lineal en 1er dedo mano izquierda, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, y 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.'
Y el FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido concurriendo la agravante de disfraz a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial ara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jacinta en la cantidad de 350 euros por los días de curación y entréguese definitivamente a la perjudicada el dinero sustraído y recuperado.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-La representación procesal del acusado interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se absuelva al acusado en base a que se ha producido error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a la presunción de conciencia consagrado en el art 24.2 de la Constitución Española , alegando, como motivo primero en síntesis, que de la prueba practicada no puede acreditar que el acusado fuese el autor del delito imputado, en ningún momento del acto del juicio oral el recurrente reconoció los hechos, nunca se intervino objeto alguno y en la vista oral manifestó que nunca había ido a casa de la perjudicada, y que había estado en el bar El Real y en el mercado; no existe ningún testigo que haya visto al acusado en esa casa más que la perjudicada, que no le vio la cara pues el autor llevaba en todo momento un pasamontañas, existen serias dudas por los que procede la absolución del recurrente. Como segundo motivo alega que se le ha ocasionado indefensión al no haberle admitido pruebas que era fundamentales para la defensa del mismo. Las pruebas que se solicitaban lo fueron en instrucción y consistieron en las pruebas de sangre , orina prueba de pelo, informe del SAJIAD, así como testigos, como la madre y la persona que le había entregado el dinero Amadeo puesto que el supuesto agresor había estado toda la tarde en un bar. Posteriormente se reiteran tales pruebas en el escrito de defensa y con carácter previo al acto del juicio, que son igualmente denegadas con lo que supone una violación de los principios contenidos en el art 24 de la CE , por lo que procede la absolución del recurrente. Como tercer motivo se opone a la valoración llevada a cabo por el juez a quo de la declaración de los testigos, y como último motivo entiende que es desproporcionado que no se aprecie ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad como la de consumo de drogas y alcohol por parte del acusado, cuando de las declaraciones se infiere que ese dia habai consumido mucho alcohol y drogas, y que es un drogadicto y un borracho y que parecía que estaba borracho; en base a lo expuesto se solicita como alternativa que se aplique una circunstancia atenuante de la responsabilidad.
El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que el juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con todas las garantías en el acto del juicio oral, y en el han resultado acreditados tanto la autoría como la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal del robo con violencia por los que fue acusado y ha sido condenado.
SEGUNDO.-1- Alega el recurrente indefensión por la denegación de la práctica de las pruebas periciales consistentes en que se verifique la capacidad mental de la perjudicada así como la afectación de las facultades mentales del acusado; igualmente por la denegación por parte del SAJIAD del análisis de orina, sangre y cabello a fin de acreditar el consumo de drogas; por último por la negativa a declarar en localidad de testigo la madre del acusado, y una tercera persona que aparecer estuvo con el acusado el día de los hechos. La Sala estima que la denegación de tales pruebas no genera indefensión por no ser necesarias ni pertinentes; respecto de las primeras, periciales tendentes a acreditar la capacidad mental de la perjudicada y del mismo acusado, porque como muy bien expresa la sentencia impugnada no existe dato alguno en la causa que haga sospechar cualquier afectación tanto respecto de la perjudicada como del propio acusado; no debe olvidarse que el mismo cuando fue detenido manifestó ante el Juez de instrucción que no tenía problemas de alcohol o droga; respecto este último aspecto, es decir la afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas como consecuencia de consumo de drogas de abuso, tampoco existe circunstancia objetiva alguna durante la instrucción que hiciera sospechar tal comportamiento bien esporádico y puntual, referido a los hechos, o bien habitual en el mismo; el análisis de orina, sangre, y cabello que pretende, no puede, si con ello se busca acreditar tales extremos el dia de los hechos, practicarse en fechas muy posteriores a su acaecimiento. Pero en cualquier caso se reitera que no existe la mínima sospecha de que el día de los hechos estuviera afectado por la ingesta o consumo de drogas de abuso, así como tampoco, puesto que en ese caso la defensa del acusado hubiera podido aportar el historial médico- asistencial acreditativo de un consumo de larga evolución, lo que tampoco hizo. La Sala por lo expuesto entiende que la negativa a la práctica de las pruebas fue ajustada a derecho, al ser innecesarias y no pertinentes. En cuanto a la testifical consistente en la declaración de la madre del acusado, y una tercera persona, no fue propuesta en forma en el escrito de defensa, al amparo de lo establecido en el art 656 de la LECrim , todas vez que no se facilitó su nombre apellidos y domicilio, con lo que difícilmente pudo admitirse, sin perjuicio de la valoración que en el acto del juicio realizó el Juez a quo sobre su innecesariedad o impertinencia, que por otra parte este Tribunal asume. Se desestima por ello el motivo segundo en el que se apela a la indefensión producida, que no se ha generado.
2- Respecto al primer y tercer motivo que deben analizarse conjuntamente, no pueden hallar favorable acogida. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y error en la valoración de la prueba, por entender insuficiente y no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órganoa quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgadora quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órganoad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinada la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias como alegan el recurrente en su recurso.
Las alegaciones realizadas por la defensa en su recurso no son compartidas por la Sala y nos lleva a una desestimación íntegra del recurso.
El acusado niega los hechos y viene a decir que ha estado todo el día en el bar sin embargo tal alegato debe rechazarse de plano. Examinada la declaración de aquella a través del visionado del soporte informatico por la Sala, se deduce que la víctima relata con absoluta claridad cómo fue intimidada por el acusado con un cuchillo con el que le causó lesiones, teniéndole que entregar cuatrocientos euros; la autoría de los hechos no puede ser más clara, la perjudicada conocía al acusado porque es familiar de la misma, a pesar de que cubriera su rostro con un pasamontañas, así lo expreso a la policía, reconociéndole sin dudas por la voz y por la fisonomía, y por el hecho de que el acusado había expresado que venía devolverle una cantidad de dinero que le había prestado con anterioridad, circunstancias reconocidas ( la del préstamo) por el propio acusado. Esta declaración junto con las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio constituyen la prueba de cargo para proceder a su condena, la empleada del bar a quien el acusado entregó el dinero, así como el dueño manifestaron que el acusado no había estado en el bar durante el tiempo que se produjeron los hechos.
El juez a quo ha analizado su declaración a la que ha otorgado credibilidad y verosimilitud, y ha otorgado validez al reconocimiento, ratificado en el plenario, lo que le ha llevado a la convicción de culpabilidad del recurrente. Tal ponderación y valoración de prueba es impecable, la Sala coincide con la misma,
Cuestiona la Defensa que no se haya dado valor a las declaraciones de los testigos referidas a la compra de jamón en el bar del marcado y otra serie de circunstancias, en cualquier caso la Sala entiende que son inanes para concluir en la convicción judicial que se ataca, por no afectar al núcleo de los hechos.
No cabe, en consecuencia, apreciar ningún error en la apreciación probatoria, ni tampoco infracción de las normas al entender probado el delito de robo con intimidación y lesiones consumado. Existe un acervo probatorio de cargo racionalmente valorado por el órgano a quo e integrado por pruebas practicadas con todas las garantías en el acto del juicio, y del que resultan las conclusiones fácticas que configuran el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, Sentencia que debe confirmarse en los extremos hasta ahora examinados.
Por último como alternativa propone al aminoración de la pena sobre el presupuesto de la aplicación de una atenuante o eximente, que por otra parte no enuncia, pero que no puede estimarse porque, asumiendo que se refiere a la afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas por abuso de drogas o alcohol, tales circunstancias no han resultado acreditadas, y aunque la madre del acusado hubiera manifestado estos extremos, ninguna prueba objetiva excepto tales manifestaciones concurrirían con lo que su apreciación no hubiera sido posible.
TERCERO.-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dña. Azucena Meleiro Godino en nombre y representación de Joaquín contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, el 18 de mayo de 2016 como autor de un delito de robo con intimidación y lesiones, en la causa arriba referenciada, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, sin hacer expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

