Sentencia Penal Nº 373/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 373/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1853/2015 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 373/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100351


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0046835

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1853/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 49/2014

Apelante: D. /Dña. Pedro Antonio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO

Letrado D. /Dña. ANTONIO FERNANDO OLIVARES PERDONES

Apelado: D. /Dña. Alexis

Procurador D. /Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL

Letrado D. /Dña. EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA

SENTENCIA Nº 373/16

ILMOS. SRES.

D. /Dña. A. MARIA RIERA OCARIZ (ponente)

D. /Dña. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. /Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimmiento abreviado 49/2014, procednte del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por un delito de Apropiación Indebida, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Maria Cristina Perez en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 18 de septiembre de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'No se considera acreditado que el acusado Alexis , con el ánimo de obtener un beneficio ilícito el 21 de julio de 2009 convenciera a su amigo Pedro Antonio para que le prestara el vehículo propiedad de este marca Peugeot modelo Expert matrícula .... ZJY y después elaborase un contrato de compraventa en el que el Sr. Pedro Antonio figurase como vendedor y el acusado como comprador, consiguiendo que la gestoría Felix tramitase en la Dirección General de Trñafico el cambio de titularidad a favor del acusado.'

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Alexis de los delitos de falsedad documental, estafa y apropiación indebida de que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 6 de junio de 2016.

Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña A. MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO: El apelante dirige su recurso contra la sentencia que absolvió al acusado del delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa ( arts.392 , 390-1 2 º y 3 º, 248 , 249 y 77 CP ) objeto de juicio y reitera su petición condenatoria en esta segunda instancia, fundamentando el recurso en el error en la valoración de la prueba del juzgador de instancia, en concreto de la prueba pericial caligráfica, al no tener en cuenta que el supuesto contrato de compraventa de la furgoneta no había sido firmado por el apelante, como puso de manifiesto dicha prueba; también de la declaración de la víctima del delito, que no ha sido debidamente valorada. Se alega también la infracción por inaplicación indebida del art.392 CP , alegando que los delitos de falsedad admiten la autoría mediata.

La petición que se formula a este tribunal es la condena de un acusado absuelto en primera instancia, es obligatorio, por ello, recordar el consolidado cuerpo doctrinal iniciado con la STC del Pleno del TC 167/2.002 y formado hoy por más de cien resoluciones, en la que el Pleno del TC expresaba su criterio unánime de que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH art.6-1), en consonancia con lo dispuesto en el art.14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1.966, que establece que ' Toda persona declarada culpablede un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.'

Esta jurisprudencia ha sido perfeccionada y matizada en resoluciones posteriores, de la que es ejemplo la STC 196/2.007 , en la que se contiene un resumen de las excepciones a la regla general establecida a partir de la STC del Pleno 167/2.002 , y así se precisa que: no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

O bien la STC 338/2.005 de 20 de diciembre que afirma literalmente que 'en los supuestos en los cuales la critica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art.24-2 de la CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

No obstante, es claro que la tesis principal sentada por la anterior jurisprudencia es que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradiccióny publicidad. La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado (en este sentido STC 207/2.007 ).

O, como se afirma en la STS de 19-7-2012 , Pte. Sr. Jorge Barreiro, que contiene un minucioso estudio sobre la jurisprudencia constitucional acerca de esta materia: el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada . El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, sostiene que en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, es necesario que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

Así se puede citar la STC 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.

O la STC 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.

En la reciente STC 88/2013 , el Pleno del TC, expone un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución reiterando que: se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente, esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados. Asimismo, se produce la misma lesión del art. 24.2 CE cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre las cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009 EDJ2009/171602 , 184/2009 EDJ2009/204703 , 214/2009 EDJ2009/275782 , 30/2010 EDJ2010/70893 , 127/2010 EDJ2010/265117 , 46/2011 EDJ2011/47866 , 135/2011 EDJ2011/223206 , 126/2012 EDJ2012/137997 y 144/2012 EDJ2012/167214 ). Esta concreta doctrina se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia ( STC 88/2013 , FJ 9).

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantiene la exigencia de audiencia pública siempre que una persona fuera condenada por primera vez, sea en primera o en segunda instancia, salvo en los supuestos en que la condena derive exclusivamente de un distinto entendimiento de cuestiones jurídicas que no modifican ni alteran la determinación de elementos fácticos, incluidos los elementos subjetivos establecidos en condiciones de audiencia o de inmediación (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27; STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvarez contra España y STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ).

SEGUNDO: Las alegaciones contenidas en el recurso permiten comprobar que la pretensión de la parte es revertir por completo la valoración de la juez a quo obteniendo un fallo distinto de este tribunal, que no ha presenciado la prueba ni ha tenido ocasión de oír al acusado, lo que daría lugar a los vicios causantes de la vulneración del derecho a la presunción a de inocencia y a un proceso con todas las garantías a los que se refiere toda la jurisprudencia reseñada.

El tribunal no está en posición de llegar así a una conclusión diferente de la expuesta en la sentencia apelada.

A todo ello hay que añadir que el fallo absolutorio es consecuencia de la falta de convicción del juzgador sobre la comisión del delito, debido al resultado contradictorio que se desprende de la prueba practicada en el acto del juicio. Así el juez a quo expone de forma minuciosa los motivos que tiene para sospechar que el acusado cometió el delito por el que fue acusado y al mismo tiempo expone de forma igualmente minuciosa todos los extremos que contradicen los indicios de criminalidad; ante esta situación el juez aplica el principio in dubio pro reo de forma razonada.

No hay en los motivos de la sentencia elaboración alguna que merezca la calificación de irracional. El tribunal no está en posición de llegar así a una conclusión diferente de la expuesta en la sentencia apelada.

En definitiva, el recurrente intenta obtener un fallo más favorable a sus pretensiones tratando de sustituir la valoración de la prueba contenida en la sentencia por la suya propia que este tribunal debe asumir para condenar finalmente al acusado absuelto, en oposición frontal al cuerpo doctrinal expuesto.

TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Pérez Perrino en nombre de D. Pedro Antonio contra la sentencia de 18-9-2.015 dictada por el Jdo. de lo Penal 13 de Madrid en el juicio oral 49/2014, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifiquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Admón. De Justicia doy fe. Madrid . Repito fe.


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