Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 373/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 356/2016 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 373/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100357
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1741
Núm. Roj: SAP GC 1741:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000356/2016
NIG: 3501632220060021959
Resolución:Sentencia 000373/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000144/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Fulgencio
Apelante Mariano Idoia Maria Mendizabal Caballero Alicia Maria Marrero Pulido
Apelante WINTERTHUR Javier Marrero Pulido Maria Victoria Trujillo Leon
Acusado Abel Jose Maria Guerra Aguiar Maria Del Carmen Quintero Hernandez
Perjudicado Fulgencio
Resp.civ.directo PREVISORA GENERAL Ricardo Alcaide Diaz-Llanos Francisco Javier Perez Almeida
R C Subsidiario CONSTRUCCIONES Y REFORMAS IDEARCASA S.L.
R C Subsidiario PROMOTORA DOÑA Marcelina Antonio Jacinto Inglott Dominguez Maria Emma Crespo Ferrandiz
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo nº 365/2016 , dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 144/2012 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito contra la seguridad e higiene en el trabajo por imprudencia contra don Abel , representado por la Procuradora doña Mª Carmen Quintero Hernández y defendido por don José María Guerra Aguiar, y contra don Mariano , representado por la Procuradora doña Alicia Marrero Pulido y defendido por la Abogada doña Idoia Mendizabal Caballero; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Pedro Javier Gimeno Moreno, y, en concepto de responsables civiles, la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora doña Victoria Trujillo León, bajo la dirección jurídica del Abogado don Javier Marrero Pulido; siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 144/2012, en fecha 14 de marzo de 2014 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'I.- Sobre las 14,20 horas del día 14 de junio de 2006, en el Paseo de San José nº60 de las Palmas de Gran Canaria, en el que se estaba construyendo un edificio de dos viviendas, dos locales, dos garajes y un dúplex, Fulgencio se precipitó al vacío hasta caer al piso del patio de luz de la derecha, en una zona en la que el pavimento era de cristal y que servía de tragaluz al local comercial de los bajos del edificio a con secuencia de lo cual sufrió lesiones calificadas como graves quedando incapacitado totalmente tanto para el desempeño de su trabajo como para la vida diaria, necesitando constante atención de terceras personas.
II.- Que por la Inspección de trabajo se consideró como causa del accidente la utilización de una plataforma de trabajo a modo de pasarela que no reunía los requisitos mínimos de seguridad y ello porque fue construida de forma improvisada por los trabajadores y sin que existiera ningún tipo de revisión técnica de la misma ni de comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad y resistencia, ya que los tablones de madera dispuestos a modo de barandilla no tienen la altura mínima exigida legalmente, en concreto en las zonas más peligrosas de acceso a la plataforma desde la vivenda dúplex la altura de la plataforma es de 70 cm.
III.- Que no ha sido probado que Fulgencio fuera trabajador por cuenta ajena de la entidad 'CONSTRUCCIONES Y REFORMAS IDEAR CASA S.L.' de la que su sobrino, el acusado Abel era administrador y ejercía las funciones de jefe de obra y responsable de seguridad junto el arquitecto técnico, también acusado, Mariano , contratado por la Promotora y jefe de obra y responsable de seguridad y salud en el trabajo según figuraba en el Plan Básico de Seguridad y Salud, motivo por el cual, los dos acusados, tenían funciones directivas en la obra, siendo su obligación adoptar las medidas de protección directa sobre quienes trabajaran en la misma en tal condición.
IV.- Fulgencio no estaba incluido en los TC2.
V.- La entidad AXA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, anteriormente denominada WINTERTHURSEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la que CONSTRUCCIONES Y REFORMAS IDEAR CASA S.L.'tenía concertada una póliza de seguro que amparaba la responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo, ha consignado 60.000, a fin de que se haga expreso ofrecimiento de la suma de 58.500,00 euros al trabajador como pago de la cantidad límite asegurada con deducción de la franquicia pactada, sin perjuicio de las restantes cantidades que le puedan corresponder.
XI.-La inspección de trabajo se personó en la obra el día siguiente de los hechos extendiendo acta por infracción de lo dispuesto, entre otros, en los artículos 4.2 d y 19 del Estatuto de los Trabajadores , arts. 14 .2 y 15.1 en relación con el artículo 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y art. 3 apartado 3 de la Parte C del Anexo IV del RD 1627/1997 . Si bien la infracción se catalogó como grave se propuso una sanción de 12.000 euros.'
SEGUNDO.- El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
'I- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Abel del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones causadas por imprudencia de los que es objeto de acusación.
II- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mariano del delito de lesiones causadas por imprudencia, del que es objeto de acusación,
III- Que debo condenar y condeno a Abel como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia, ya definida, a la pena de multa de treinta días, con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS y al pago de la MITAD de las costas que serán las propias de un juicio de faltas.
La multa se abonará, ingresando la cantidad resultante de ciento ochenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado. El caso de impago llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
IV- Que debo condenar y condeno Mariano como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia, ya definida, a la pena de multa de treinta días, con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS y al pago de la MITAD de las costas que serán las propias de un juicio de faltas.
La multa se abonará, ingresando la cantidad resultante de ciento ochenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado. El caso de impago llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
V.- -Que debo condenar y condeno a Abel y a Mariano a que indemnicen en TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €) a Fulgencio , declarando la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA de 'CONSTRUCCIONES Y REFORMAS IDEARCASA, S.L.'.. y la RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA de AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS con el límite de 150.000 € CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €), CANTIDAD DE LA QUE DEBERÁ DESCOTARSE la suma de 58.500,00 € ya consignada.
- Que debo absolver y absuelvo a la Previsora General y a Doña Marcelina de'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros y por el acusado don Mariano , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin que se solicitasen nuevas pruebas. Admitidos a trámites los recursos se dio traslado de ellos a las demás partes, interesando el representante del Ministerio Fiscal la estimación de los recursos de apelación, en tanto que la representación procesal de don Mariano se adhirió a la pretensión de prescripción de la falta de lesiones planteada por la representación procesal de la entidad Axa y, finalmente, don Abel se adhirió a los dos recursos de apelación.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Axa Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se declare la prescripción de la falta por la que se condena a los acusados, con la consiguiente absolución de éstos y de los responsables civiles; y, con carácter subsidiario, que se revoque parcialmente dicha resolución y se declare que el limite asegurado por dicha entidad es de 60.000 euros menos la franquicia pactada por operar una cobertura de responsabilidad civil por accidente laboral y no por riesgo de explotación, y, con carácter subsidiario a todo lo anterior que se revoque parcialmente dicha sentencia y se declare que, ascendiendo la franquicia a un 10% de la cantidad a indemnizar (150.000 euros), la cantidad a abonar por dicha entidad sería de 135.000 euros.
Por su parte, la representación procesal de don Mariano pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia apelada al objeto de que se absuelva a dicho acusado de la falta de lesiones imprudentes por la que ha sido condenado, pretensión que se sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) prescripción de la falta de lesiones imprudentes, 2º) despenalización de la falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; y 3º) inexistencia de responsabilidad penal del recurrente, conforme a la propia declaración de Hechos Probados. Y, con carácter subsidiario, impugna el importe de la responsabilidad civil, al entender que el apelante no es responsable de los hechos y que existe culpa exclusiva de la víctima o, en todo caso, concurrencia de culpas, con la consiguiente reducción de la indemnización, en al menos, un 80%.
La representación procesal de don Abel se adhirió tanto al recurso de apelación interpuesto por la entidad Axa Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros, como al presentado por don Mariano , en el sentido de que procede declarar la prescripción de la falta de lesiones imprudentes, así como a la aplicación del Código Penal por resultar más beneficioso.
El representante del Ministerio Fiscal interesó la estimación de los dos recursos de apelación.
SEGUNDO.- Procede analizar en primer término la pretensión de que se declare la prescripción de la falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , por la que han sido condenados los acusados don Mariano y don Modesto , formulada en los dos recursos de apelación, pues la eventual estimación de dicho motivo impediría entrar en análisis de los motivos de fondo.
Como línea de principio hemos de partir de la consideración de que la resolución del motivo de impugnación por el que se pretende hacer valer la prescripción de la infracción penal, ha de efectuarse partiendo de la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada y de la calificación jurídica que de ellos realiza la juzgadora de instancia, en la medida en que son aceptados expresamente por todas las partes y si bien el representante del Ministerio Fiscal, única parte acusadora expone en sus informes que no comporte la valoración de las pruebas realizada por la Juez de lo Penal ni la calificación jurídica que hace de los hechos, lo cierto es que no ha recurrido la sentencia y, además, ha interesado la estimación de los dos recursos de apelación.
Respecto a la naturaleza del instituto de la prescripción y su carácter de cuestión de orden público, en cuanto apreciable de oficio, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 793/2011, de 8 de julio , recogió la doctrina que al respecto viene manteniendo dicha sala, en los siguientes términos:
'Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.
Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas). '
En relación al título de imputación que a que ha de estarse para determinar el plazo de prescripción aplicable, la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, adoptó el siguiente acuerdo no jurisdiccional:
'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'
El único pronunciamiento de condena que realiza la sentencia recurrida lo es por una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 1 de julio de 2015, por la que se condena a ambos acusados, de forma tal que, conforme al citado acuerdo no jurisdiccional, dicha infracción penal, declarada en sentencia, es el título de imputación definitivo a que ha de estarse para determinar el plazo de prescripción aplicable, que, en consecuencia, es el de seis meses previsto en el artículo 131 del Código Penal como plazo de prescripción de las faltas.
En cuanto a las actuaciones judiciales que tienen virtualidad para interrumpir la prescripción la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 149/2009, de 24 de febrero , recuerda lo siguiente:
'La doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.'
Pues bien, la pretensión de que se declare la prescripción de la falta de lesiones imprudentes que se declara probada por la sentencia apelada no puede más que ser acogida, puesto que el examen de las actuaciones permite constatar que, tal y como ponen de relieve las dos partes recurrentes, en la tramitación de la causa hubo un período de tiempo superior al plazo de prescripción de seis meses legalmente previsto para las faltas sin que durante el mismo se practicase actuación procesal de clase alguna, nos referimos al período comprendido entre el informe emitido por el Ministerio Fiscal, solicitando diligencias complementarias (folios 240 y 241 de las actuaciones -Tomo I-, presentado ante el Juzgado de Instrucción el día 19 de junio de 2009 y la providencia de fecha 10 de febrero de 2010 (folio 242 de las actuaciones).
Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada, al objeto de declarar la prescripción de la falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , apreciada en dicha resolución, con reserva de acciones civiles al perjudicado.
TERCERO.- Al estimarse los recursos de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Victoria Trujillo León, actuando en nombre y representación de la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, y el interpuesto por la Procuradora doña Alicia Marrero Pulido, en nombre y representación de don Mariano contra la sentencia dictada en fecha catorce de marzo de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 144/2012, REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de declarar la prescripción de la falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y extinguida la responsabilidad penal de los acusados don Mariano y don Abel por dicha falta, absolviendo, asimismo, a dichos acusados y a la entidad AXA Seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros del pago de las responsabilidades civiles derivadas de dicha infracción penal, con reserva de acciones civiles al perjudicado.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
