Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 373/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 96/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 373/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100282
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6950
Núm. Roj: SAP B 6950/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 96/2017-APDEL
Delito Leve : 9/2016
Juzgado de Procedencia : VIDO num 1 L'Hospitalet del Llobregat
SENTENCIA Nº 373/17
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª . Maria Jesus Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo del dos mil diecisiete.
VISTO, por la ILMO. SR. DON Jose Emilio Pirla Gomez, Magistrado de la Sección Veinte de la Audiencia
Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 96/17 de los de esta Sección, dimanante del Juicio
por Delito Leve número 9/16 de los del Juzgado de VIDO num 1 de L' Hospitalet del Llobregat, por injurias ;
siendo parte apelante Teodoro , y parte apelada el Mº Fiscal
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 2 de Diciembre del 2016 , se dicto Sentencia en cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito leve definido como de injurias , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado, en cuyo escrito interesó de forma implícita la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección, sin mas trámite, quedaron los mismos para sentencia.
QUINTO: Se admiten los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Contra la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito leve de injurias , se alza éste en apelación instando una sentencia absolutoria alegando en apoyo de sus pretensiones vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba practicada.
Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso en el que se insta la absolución del imputado la cuestión principal debatida guarda íntima conexión con el principio de presunción de inocencia que implica la imposición a las partes acusadoras del acreditamiento de la realidad de los hechos perjudiciales al reo, lo que conlleva la exclusión al imputado del deber de demostrar su inocencia, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba que conduzca a la afirmación de la culpabilidad. De otro lado, en íntima conexión con el derecho a un juicio con todas las garantías, exige que las pruebas válidas para destruir la presunción de inocencia se practiquen en el acto del juicio oral, como dispone el artículo 741 de la LECrim ., ya que este es el acto solemne donde concurriendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Finalmente, en otro orden de consideraciones, y, situado en el momento de valoración de las pruebas, consecuencia de la presunción de inocencia opera el principio in dubio pro reo, cuando existiendo una actividad probatoria, se plantee una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.
A propósito de lo dicho, reiterada y conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aún cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.
Así mismo, es criterio reiterado de nuestra doctrina jurisprudencial que, si bien, el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia, sin embargo no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Pues bien, en el caso de autos, no se aprecia en los denunciantes concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, sin que pueda considerarse como tal las malas relaciones existentes entre ellos.
De otro lado, es cierto que el testimonio no viene corroborado por datos objetivos, pero según conocida doctrina jurisprudencial, la exigencia de estar refrendada la declaración incriminatoria por datos objetivos debe valorarse adecuadamente a las circunstancias del caso cuando se trate de delitos que, bien por la dinámica comisiva circunstancial del caso concreto, bien por su propia naturaleza, no dejen vestigios materiales de su comisión. Y esto es lo que precisamente acontece en el supuesto enjuiciado, en donde la infracción delictiva viene integrada por las ofensas verbales proferidas.
Por su parte, no existe el testimonio exculpatorio del denunciado de no ser el remitente de los mensajes En definitiva, la declaración de la denunciante y documental obrante reúnen las garantías de certeza expuestas, por lo que constituye prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución . Dicha declaración fue valorada por el Juzgador de Instancia con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales, el cual llegó a la conclusión de la veracidad del testimonio incriminatorio. Conclusión que debe prevalecer sobre la alegación del recurrente, que se limita a exponer una interpretación subjetiva de los hechos, privando de eficacia al testimonio incriminatorio sin aportar dato o elemento relevante alguno que justifique su versión.
SEGUNDO.- El tipo castiga, por remisión a lo establecido en el artículo 208 del mismo texto, toda acción o expresión que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, aun cuando en el caso del delito leve la lesión queda perfilada por su menor gravedad respecto de aquella otra constitutiva de delito, en atención a una pluralidad de circunstancias concurrentes tales como la importancia intrínseca del ataque injurioso, las condiciones temporales, espaciales y sociológicas, así como las subjetivas de los intervinientes, pero presididas siempre por un indudable ánimo menospreciativo o intencionalidad injuriosa como elemento subjetivo del injusto.
De acuerdo con estos condicionamientos, las expresiones proferidas, que se refieren a una descalificación global de la denunciante en cuanto persona, a la que se tilda de 'cerda y arbondiga', como adjetivos, pretenden denotar la cualidad de una persona sucia, de modales groseros, ruin; que todas estas acepciones caben en el ámbito semántico del significante.
Dirigida a una persona, no puede tener otra finalidad que la denigratoria. No es un juicio de valor ni una crítica negativa, es un puro y simple insulto, mediante el cual se pretende no criticar sino zaherir a aquél a quien se llama; y excede, desde luego, de lo que podría no ser sino un acto de mala educación o de grosería.
De otra parte, el animus iniuriandi queda establecido por la propia esencia descalificatoria de las expresiones proferidas sumada a las circunstancias en las que se producen, a saber, el conocimiento previo entre denunciante y denunciada, sus malas relaciones, y la ausencia de cualquiera otra que suscitara la concurrencia de una intencionalidad distinta y excluyente del referido ánimo injurioso.
Por lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de VIDO nº 1 de los de L' Hospitalet del Llobregat , con fecha 2 de Diciembre del 2016 y en consecuencia CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos el Magistrado que la ha dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 10.05.17 doy fe.

