Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 373/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 284/2016 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 373/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100323
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4307
Núm. Roj: SAP B 4307:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo núm. 284/2016
Procedimiento Abreviado num. 249/2013
Juzgado de lo Penal 2 DE TERRASSA
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías:
DON ANDRES SALCEDO VELASCO
DON IGNACIO DE RAMON FORS
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 284/2016, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 249/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de usurpación de funciones y otro delito de conducción temeraria, siendo parte apelanteel acusado Urbano parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 1 de julio de 2016 se dicto Sentencia por el Juzgado Penal 2 de Terrassa en cuya parte dispositiva de la dicha sentencia literalmente se hace constar: ' CONDENO a Urbano , como autor de un DELITO DE USURPACION de funciones públicas del artículo 402 del Código Penal , y de un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 380.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP en ambos delitos, a las siguientes penas;
Por el DELITO DE USURPACION de funciones públicas, la pena de 1 año y 6 meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el DELITO DE CONDUCCION TEMERARIA, la pena de 1 año y 2 meses de prisión, la inhabilitación especial para el ejerció del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 3 meses. En aplicación del artículo 47 del CP al ser la privación del permiso de conducir superior a 2 años implica la pérdida de vigencia del mismo.
Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de Tráfico y Apercíbase al acusado que incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena en el caso de que vuelva a conducir durante el periodo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Y todo ello imponiendo al acusado el pago de las costas procesales. .
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal delacusado Urbano el cual, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios.
TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, en todo aquello que no se oponga a lo que se dirá.
SEGUNDO.-La parte recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución, dedicando sus dos primeras alegaciones a invocar como motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, discrepando de los hechos declarados probados en la sentencia y aduciendo en síntesis que en ningún momento el acusado condujo de forma temeraria poniendo en grave peligro la vida del testigo ni que se hiciera pasar por agente de policía, por lo que no concurren los requisitos de dichas figuras penales, ni se ha practicado prueba que así lo acredite, y para ello hace especial hincapié en las declaraciones del testigo Bartolomé del cual presenta una versión a su decir que no cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para otorgar credibilidad, frente a la declaración del acusado y que en consecuencia debe prevalecer el principio in dubio pro reo.
El motivo de recurso ha de ser desestimado.
En punto al invocadoerror en la valoración de la pruebay con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un soporte vidografico. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la misma línea hermeneúticala Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero ,proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación.El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivoy excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'.
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, examinada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma. Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, las conclusiones probatorias recogidas en su sentencia por la Ilma. Juzgadora a quo casan perfectamente con el contenido de la prueba testifical practicada bajo su directa e insustituible inmediación y que contradicen las aseveraciones del recurrente. Así, afirma el recurrente que testigo presencial de los hechos Bartolomé incurre en falta de precisión y que incrementa su relato añadiendo matices que no había incorporado en su declaración judicial, por lo que es evidente a su decir que su testimonio no aporta fiabilidad para entender enervado el derecho de presunción de inocencia que ampara al apelante. Pues bien no podemos compartir dicho alegato por cuanto en primer lugar debemos destacar que han transcurrido más de cinco años entre lo acaecido y la celebración del juicio oral y por tanto es fácilmente entendible que el testigo no declare con la precisión que sería deseable pero ello no empece a que su declaración en lo esencial constituye prueba suficiente y de cargo para enervar dicho principio constitucional, y así lo recoge la Juez de Instancia, en un extenso y pormenorizado análisis tras el relato que describe la persecución de que fue objeto y el temor añadido cuando se le cruzo el vehículo del acusado delante del suyo, y los hechos posteriores que fueron en cierta medida ratificados por la patrulla de la Guardia Urbana que compareció y declaró lo referido por el testigo, tras haber escuchado por separado las versiones de ambas partes.
Hemos de refrendar por cuanto antecede la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada y confirmar la presencia en el reprochado proceder del recurrente de todos y cada uno de los requisitos del delito de conducción temeraria y del de usurpación de funciones, por cuanto y respecto del primero, puso en concreto peligro la integridad física del testigo, a quien persiguió por haber cometido una infracción de reglamentaria de tráfico, que fue reconocida por el testigo, (adelantar en raya continua) infracción que bien pudo poner en conocimiento de trafico pero que no le autorizaba a perseguirle con el vehículo generando ese grave y concreto peligro para la vida del testigo lo que conllevo a realizar una conducción temeraria con grave desprecio para la vida y por tanto subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 380.1 del CP . Y finalmente se arrogó unas funciones de policía que no le están atribuidas tales exigir que se bajara el testigo del vehículo con las manos en alto y de cómo le obligó a vaciar todo el contenido de sus bolsillos, a cachearle y a ponerse contra la pared, ordenes que obedeció el testigo pensando que era policía ante su vestimenta y la exhibición de grilletes y de una defensa extensible y a todo ello añadiendo que era policía. En este sentido los agentes manifestaron que el propio acusado les indició que lo detuvieran (al testigo) por haber cometido una infracción y por tener rango de agente de la autoridad. Tales extremos integran y comportan el delito previsto en el artículo 402 del CP , tal y como se explicita y valora en la sentencia de instancia de forma razonable y acorde con la prueba practicada por lo que debe respetarse por resultar ajustada a derecho tanto en su calificación como en su fundamentación, por lo que su petición principal de absolución debe ser desestimada.
TERCERO.- Deforma subsidiaria solicita la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP , que ya se le apreció en la instancia, pero con el carácter de muy cualificada, a los efectos de que se le rebaje un grado las penas a imponer y se fije en el mínimo legal las penas de ambos delitos. Sobre la cuestión de las dilaciones indebidas y su concreto encaje en su cualificación como simple o como muy cualificada, es conveniente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, 1899/2015 de fecha 20-4-2015 que expresamente dice. 'PRIMERO.- Reivindica el recurrente lacualificaciónde la atenuante dedilaciones indebidasque ha sido apreciada con rango ordinario. Se canaliza la queja a través del art. 849.1 LECrim por la inaplicación indebida del art. 66,1.2 CP . El transcurso de once años desde la imputación (mayo de 2002) hasta la sentencia dictada en mayo de 2013 (la de apelación llegó el siguiente mes de noviembre) reclamaría anudar a la atenuante efectos más intensos.
El motivo se va a estimar.
La duración de la tramitación ha sido objetivamente desmesurada en una estimación global y más allá de las paralizaciones concretas o los momentos de ralentización, que, por otra parte, existen y proliferan.
La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años tuvo que ampararse en la analogía del art. 21.6º CP .A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal ladilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 justificaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial extendida. Como es bien sabido, en efecto, la atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles fueron ajustándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Desde 2010 existen unos requisitos legales que, en líneas generales, se corresponden con lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la reforma proclamaba querer respetar.
No hay cuestión sobre la aplicabilidad de tal precepto a hechos anteriores. Las exigencias del nuevo art. 21.6 CP estaban presentes en la doctrina jurisprudencial. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Podemos por eso, pese a la fecha de los hechos fijarnos en la redacción actual de la norma ( STS 668/2013, de 4 de julio ).
A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos:a)que tenga lugar unadilación indebidaen el sentido deno justificada;b) que seaextraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste;c)que ocurra durante latramitacióndel procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso;d)que esa demora o retrasono sea atribuible al imputado; ye) que la dilación no guarde proporción con lacomplejidaddel litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.
Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, se ha dicho a veces que es requisito inmanente de la atenuante que aquel que postula su aplicación no haya sido beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligaciónapud acta...)acarrean molestias y padecimientos que se acrecientan a medida que el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto que, sin embargo, habitualmente no obtendrá contrapartida alguna). Ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (al margen de otras posibles a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP ).
No admite discusión que el tiempo de duración de este proceso ha sido excesivo. La complejidad, si es que puede hablarse de tal, no lo justificaba. Las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o que las incidencias entorpecedoras no sean reprochables a los responsables de la tramitación y gestión del procedimiento, no disipan el perjuicio derivado de esa demora que sufre el justiciable. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. Decidir sobre la atenuante no es un tema de buscar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho a un juicio en plazo razonable no ha contribuido a los retrasos con su comportamiento procesal.
SEGUNDO.-Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que las dilaciones seandesmesuradas'
Con base en tales pautas jurisprudenciales, el motivo debe ser parcialmente estimado, pues admitido que se le aprecia en la sentencia dicha atenuante, convenimos sin embargo que la reseñada circunstancia no alcanza el carácter de extraordinaria o desmesurada, pues los plazos de paralización del procedimiento suman un total de treinta y dos meses esto es poco mas de dos años y seis meses por lo que efectivamente existe dilación indebida pero no para permitir la rebaja en un grado tal y como se solicita. Pero atendido que ciertamente dicha dilación no ha sido objeto de especial motivación en la sentencia a la hora de individualizar las penas a imponer, que solo hacen referencia en el fundamento segundo a un escueto 'se ha aplicado en ambos casos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP ', ello a nuestro entender, resulta insuficiente y permite modificar la imposición de las penas de forma más próxima al minino legal. Efectivamente los hechos ocurren en fecha 10 de julio de 2011 y tras una pronta instrucción, se dicta auto de apertura de Juicio Oral en fecha 17-4-2013 (folio 99) y se remiten las actuaciones al Juzgado Penal en fecha 26-6-2013 (folio 117) y sin embargo obra en la causa al folio 120 que entran en ese Penal en fecha 24-3-2014 esto es nueve meses después de su remisión, y se señala como primer juicio el 24-4-2014, y a partir de ahí constan que se señalan hasta en cinco ocasiones el juicio oral (folios 143,147,158, y 159) significándose que entre tales señalamientos hubo uno de un plazo de un año, por lo que sumados tales periodos de paralización comportan una dilación notable que si bien no alcanza el grado de extraordinaria, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, si permite atemperar las penas y su proximidad con el mínimo legal y por tanto la estimación parcial del recurso.
La pena que fija el artículo 402 del CP es de uno a tres años de prisión, y por tanto habida cuenta las dilaciones indebidas convenimos en fijar en un año y un mes la pena por dicho delito.
La pena que fija el artículo 380.1 del mismo texto legal oscila de seis a dos años de prisión y por tanto habida cuenta la dilación es lo más proporcionado imponer la pena de ocho meses de prisión, y de un año y un mes de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
El recurso debe ser parcialmente estimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal delacusado Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa 1 de julio de 2016 en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia, en los únicos puntos siguientes 'en ambos delitos a las siguientes penas:
Por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISION.
Por el delito de CONDUCCION TEMERARIA la pena de OCHO MESES DE PRISION y la privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO Y UN MES, suprimiendo la aplicación del artículo 47 del CP .
Se mantiene el resto del pronunciamiento.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

