Sentencia Penal Nº 373/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 373/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 496/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 373/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100349

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1736

Núm. Roj: SAP C 1736/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00373/2017
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2012 0005374
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000496 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Artemio
Procurador/a: D/Dª PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 496/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 51/2015, seguidas de oficio por un delito de
conducción bajo influencia bebidas alcohólicas/drogas, figurando como apelante Artemio , representado y

defendido por los profesionales más arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo
Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 26-10-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente FALLO: que debo CONDENAR Y CONDENO a Artemio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción alcohólica previsto y penado en el art. 379.2 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 10 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 2 AÑOS y 7 MESES lo que conllevará la pérdida de vigencia del permiso de conducción, como al abono de las costas caujsadas.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Artemio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14-03-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28-03-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, ha venido a condenar al acusado Artemio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción alcohólica, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 10 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 7 meses, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso de conducción. Y frente a ella interpone recurso de apelación la representación procesal del acusado alegando la nulidad del atestado policial, la inexistencia de delito, por infracción del artículo 379.2 del Código Penal , error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, interesando por ello su revocación, decretando la libre absolución de su representado, y, de manera subsidiaria, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. El recurso, ya se anticipa, no será estimado en esta segunda instancia.

Entrando en el examen del primero de los motivos de impugnación de la sentencia, se invoca en el escrito de recurso la nulidad del atestado policial por, se dice, no haber comparecido al plenario los agentes de la Guardia Civil que lo instruyeron. La alegación no será estimada. Así, del examen de las actuaciones se desprende que el atestado obrante a los folios 1 a 29 de la causa no fue confeccionado por la Guardia Civil, sino por la Policía Local de Sada, en concreto por el agente de la Policía Local con el número de identificación profesional NUM000 , agente que compareció al plenario, ratificó el contenido del atestado, y respondió a las preguntas que le fueron formuladas tanto por el Ministerio Fiscal como por el letrado de la defensa. En este sentido, precisó el citado agente, tal y como consta al folio 2 del atestado, que solicitó la presencia en el lugar de una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico al objeto de practicar al conductor denunciado las pruebas de alcoholemia con un etilómetro evidencial, del que el agente carecía, obrando en las actuaciones (folio 8 del atestado) los tickets en los que constan los resultados de las pruebas. En consecuencia, la actuación de los agentes de la Guardia Civil se limitó a la aportación del aparato etilómetro con el que se confeccionaron se realizaron las pruebas de alcoholemia. Y en cuanto al resultado positivo ofrecido por ambas pruebas, fue ratificado en el plenario por el citado agente de la Policía Local, quien estuvo presente mientras las pruebas se realizaron.

En cuanto al segundo motivo de impugnación de la sentencia (Inexistencia de delito-Infracción del artículo 379.2 CP en relación al art. 1 y 2 de la Ley de Circulación ) se alega por la parte recurrente que el accidente se produce dentro de una propiedad privada, garaje de una comunidad. Alegación que, como en el caso anterior, tampoco será atendida.

Según se desprende de lo declarado en el plenario por el acusado, el accidente se produjo cuando trataba de introducir el vehículo en el interior de un garaje, circulando para ello por la rampa de acceso al citado garaje y colisionando contra el portón de entrada, por su parte exterior. En este mismo sentido el agente de la Policía Local de Sada con el número de identificación profesional NUM001 manifestó que el accidente había tenido lugar en la rampa de acceso al interior de un garaje, colisionando el vehículo que conducía el acusado primero contra el portón y posteriormente contra una columna situada ya en el interior del garaje, descripción del siniestro que se corresponde con el contenido de reportaje fotográfico que obra al folio 26 del atestado instruido por el citado agente. De conformidad con lo establecido en la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sus preceptos son aplicables y obligan a los usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados para una colectividad indeterminada de usuarios . En este mismo sentido el Reglamento General de Circulación establece que sus normas son aplicables a los titulares y usuarios, ya lo sean en concepto de propietarios, conductores u ocupantes de vehículos, de vías públicas y privadas como los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas . En consecuencia, la rampa de acceso al garaje por la que, procedente de una vía pública, circulaba el acusado, se encuentra sometida a la regulación establecida en los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el Reglamento General de Circulación. Y, por ello, el conducir un vehículo de motor por la citada rampa, con una tasa de alcohol en aire expirado superior a los 0,60 mg por litro es constitutiva de un delito contra la seguridad vial, tal y como así se entendió en la resolución impugnada. A lo que cabe añadir, además, que existen diversas resoluciones, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales que consideran, en contra del criterio sostenido por la parte recurrente, que conducir en esas circunstancias un vehículo de motor por un garaje privado es una conducta constitutiva de un delito contra la seguridad vial.

Así, la sentencia 496/2013, de 15 de noviembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos , en un supuesto de hechos en el que el acusado, al intentar abandonar las instalaciones del parking de la Plaza Mayor de Burgos, había colisionando con dos vehículos que allí, estaban estacionados, arrojando el conductor del vehículo, en las pruebas que le fueron realizadas, un resultado positivo (0,65 mg de alcohol por litro espirado en la primera prueba y 0,62 mg de alcohol por litro espirado en la segunda) estimó que los citados hechos eran constitutivos de un delito contra la seguridad vial.

En idéntico sentido, la sentencia 28/2009, de 13 de enero, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona , en un supuesto de hecho en el que el acusado, que mostraba síntomas de intoxicación etílica, había colisionado, en la zona de estacionamiento de un hostal, con otro vehículo, señaló que En cuanto a lo sostenido por el recurrente respecto a la que la conducción, en una zona de aparcamiento, no puede ser considerada como conducción a los efectos de cumplir con el requisito de tipo objetivo del artículo 379 del Código Penal , dicha alegación no puede tener favorable acogida. Efectivamente tal y como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 14 de septiembre de 2004 : Dentro de un aparcamiento y aunque la conducción se produzca en un espacio relativamente pequeño pueden causarse relevantes daños personales y materiales. El riesgo de su producción aparece igualmente contemplado en el delito que nos ocupa, englobado en el bien jurídico de la seguridad del tráfico y bien evidente es lo que decimos a la vista de que la circunstancia de que a pesar de la brevedad del tiempo y lo reducido del espacio el acusado colisionó contra un vehículo al que ocasionó importantes daños. Contamos como argumento normativo, finalmente, con el artículo 3 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , que define como hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor tanto por garajes y aparcamientos como por vías y terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. Por todo ello, acogiendo dichos argumentos, dicho motivo debe ser desestimado.

También la sentencia 917/2004, de 4 de octubre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona señaló que por zona de pública circulación hay que entender, de acuerdo con la normativa administrativa, las vías públicas destinadas específicamente al tráfico rodado y aquellos otras vías o zonas públicas o privadas por las que usualmente circulen usuarios, es decir, zonas cuyo destino esencial lo sea el tráfico rodado. Y la sentencia 475/2005, de 27 de octubre, de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid , en un siniestro acaecido en el interior de un garaje, en el que el conductor implicado había arrojado un resultado de 0,68 mg por litro en la primera prueba y de 0,67 mg por litro la segunda, señaló que ... La conducta de mover un coche en un estacionamiento no puede excluirse de las situaciones contempladas en el tipo penal, ... En el presente caso, ninguna duda existe que el lugar en el que se encontraba el vehículo era de acceso común para todos los vecinos de la finca y que el hecho de desplazarse dentro de ese lugar representaba un potencial peligro para la seguridad del tráfico, en relación a esos bienes jurídicos individuales antes indicados, que no ha de reducirse exclusivamente al vial público (en el mismo sentido SAP de Girona de 7-6-04 )... Y la SAP La Coruña de 9-10-00 especifica que no es forzar el tipo penal incluir la conducción realizada por un parking subterráneo pues: los preceptos de la ley son aplicables en todo el territorio nacional por los usuarios de las vías o terrenos públicos aptos para la circulación, pero también a los terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común, en defecto de otras normas a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

En esta misma línea, la sentencia 8/2001, de 26 de enero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , confirmó la condena, por un delito contra la seguridad del tráfico, en un supuesto en el que el acusado conducía un automóvil, con las luces apagadas y a gran velocidad, por uno de los viales interiores del aparcamiento de una discoteca. Y la sentencia 717/2014, de 29 de enero de 2015, también de la Sala Segunda del Tribunal Supremo señaló, en relación al acto de conducción, que el autor debe utilizar el vehículo por un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, sí bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación .

Entrando en el examen del tercero, y último, de los motivos de impugnación de la sentencia, y de conformidad con lo establecido por jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador a quo, tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo. Y como señaló la STS 640/2015, de 30/10/2015 , El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

...

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

En el presente caso, tras el visionado realizado en esta segunda instancia de la grabación del juicio oral, quienes ahora resolvemos estimamos que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así el acusado reconoció en el plenario que, antes de ponerse al volante del vehículo, había consumido bebidas alcohólicas, unas 5 o 6 cervezas, que, tras descender por una rampa, había colisionado contra el portal del garaje y que en el lugar de los hechos se había personado la Policía Local, y que había realizado dos pruebas de alcoholemia, siendo informado de su resultado. Y el agente de la Policía Local de Sada con el número de identificación profesional NUM001 , tras ratificar en el plenario el resultado positivo de las dos pruebas de alcoholemia realizadas al acusado (0#75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), ratificó asimismo la diligencia de signos externos que presentaba el conductor, diligencia confeccionada por el citado agente y que obra a los folios 9 a 11 de las actuaciones (en la que, entre otros se recogen los siguientes: fuerte olor a alcohol, habla pastosa, movimiento con oscilaciones en la verticalidad del cuerpo), precisando, en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, que había apreciado los citados síntomas tanto en el momento de llegada al lugar de los hechos (cuando el conductor implicado en el siniestro estaba siendo atendido por una ambulancia del 061) como mientras se llevaban a cabo las pruebas de alcoholemia con el etilómetro de precisión.

Como han venido reiterando diversas resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales, en la reforma del Código Penal realizada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, se introdujo el último inciso del artículo 379.2 , en el que se sanciona en todo caso,... el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro. Se trata, por tanto, de una figura delictiva que se consuma con la acreditación de que se ha realizado la conducción del vehículo a motor o ciclomotor superada una cuantía de impregnación de alcohol establecida de forma objetiva, y ello en la consideración, de carácter político criminal, de que la superación de unas elevadas tasas de alcohol ya resulta generadora de importantes riesgos para la seguridad del tráfico rodado. En definitiva, el artículo 379 del Código Penal , junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, incluye otra figura delictiva que castiga en todo caso tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre.

El carácter formal y de mera actividad de este delito facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas. En definitiva, es el legislador quien ha determinado el nivel de peligrosidad relevante derivado de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, fijando de este modo el nivel de concentración alcohólica que, sean cuales sean las características individuales del conductor, provocan una alteración sustancial de las capacidades psicofísicas, lo que deriva en un peligro potencial grave para el bien jurídico.

Por tanto, no es que la nueva infracción haga abstracción de la necesidad de afectación intensa de las capacidades psicofísicas, sino que comporta una presunción iuris et de iure de que dicha afectación, con las concentraciones expresadas, se produce de modo relevante en cualquier individuo. La tasa de alcohol se ha convertido en elemento del tipo, (tasa típica) no en una presunción legal; conducir un vehículo con una tasa superior a la reseñada, ya configura el delito. Ya no estamos, pues, ante un elemento de prueba: en el nuevo tipo es el objeto de prueba, ya que se trata de un elemento configurador del tipo penal, y como tal debe quedar probado, con auténtica prueba de cargo, practicada en el acto del juicio oral ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, de 21/03/2011 ).

La reciente STS 436/207, de 15/06/2017 , al analizar la conducta tipificada en el inciso último del artículo 379.2 del Código Penal , ha venido a señalar que La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, de modificación del Código Penal en materia de seguridad vial alteró, en efecto, la morfología de este delito que pasó al apartado segundo del artículo 379 CP incorporando una variante: «Con las mismas penas (las señaladas en el apartado primero) será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.» El Preámbulo de la referida Ley Orgánica proclamaba: «el contenido básico (de la reforma) persigue, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión (...) de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración (peligrosos). A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás.» De esa manera una nueva formulación típica complementa la modalidad clásica objetivando el peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel . Esta segunda conducta es considerada como accesoria de la anterior; pero goza de alguna autonomía. Es descrita con fórmula y términos miméticos a la tipificación de las infracciones administrativas. La conducción con una tasa superior es en todo caso punible.

Se ha tipificado una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el legislador que ha ponderado la influencia estadística de esta fuente de peligro en la siniestralidad vial . No se requiere acreditar una afectación real (el legislador la presume en ese caso con la base de los conocimientos que proporcionan la experiencia y estudios científicos ligados a la toxicología); ni signos de embriaguez o alguna irregularidad vial. No es dable excluir la tipicidad intentando demostrar la inidoneidad in casu para afectar a la conducción. Es una infracción de peligro abstracto o conjetural: el legislador declara cuáles son los límites por encima de los cuales la conducción no resulta ya penalmente tolerable, al margen de cualquier otra circunstancia añadida, por el riesgo que incorpora.

... El art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia ... La conducta será delictiva si concurren el resto de presupuestos del tipo objetivo: determinada tasa de alcohol en aire espirado o acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva influencia de las bebidas alcohólicas.

En el supuesto ahora examinado se produce una conducción con una tasa superior a la objetivada pues se proclama un desplazamiento aunque sea escaso. Además también es detectable, aunque no sería elemento imprescindible al superarse la tasa objetivada, un peligro hipotético. Este no exige que el riesgo se haya concretado ni que se compruebe a posteriori; sino tan solo que sea imaginable en abstracto en un juicio ex ante.

A la vista del resultado ofrecido por las dos pruebas de alcoholemia, y aun teniendo en cuenta el margen de error de los aparatos etilómetros regulado en la Orden ITC/3707/2006, es evidente que ambas superan los 0#60 miligramos de alcohol por un litro de aire espirado, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada, respecto a la comisión y autoría por el acusado del delito, contra la seguridad vial, objeto de condena, se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por el Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso. A lo anteriormente expuesto debe añadirse que la intervención policial se produjo al verse implicado el acusado en un accidente de circulación, con resultado de daños materiales, lo que unido a los síntomas externos que presentaba el recurrente, que aparecen reflejados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y que fueron ratificados en el plenario por el agente de la Policía Local de Sada con el número de identificación profesional NUM001 , permite asimismo concluir, como así se estimó en la sentencia apelada, la realidad de la incidencia del alcohol en las facultades físico-psíquicas y las capacidades básicas para el manejo de un vehículo de motor del recurrente.

Por último, y en cuanto a la alegación de una posible vulneración del principio in dubio pro reo, tampoco será estimada. Como ha venido señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones , es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa. ( STS 935/2005, de 15/07/2005 ).

En definitiva, como declara la STS 157/2016 , de 26 de febrero , el principio in dubio pro reo únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay : existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación .

Finalmente, y en cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, tampoco será estimada. La sentencia de instancia contiene una motivación suficiente, compartida por este Tribunal, de las razones por las que estimaba que no procedía apreciar la concurrencia de la citada circunstancia atenuante. El concepto dilación indebida es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere, en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable. Por ello junto al elemento temporal debe de determinarse que del retraso se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3-7 , 890/2007 de 31-10 , entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso por cuanto debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad (así STS 364/2013, de 25/04/2013 ).

Como señaló la STS 325/2016, de 19/04/2016 , El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

Y como señaló la STS 398/2015, de 17/06/2015 , con relación a una causa que no revestía especial complejidad y cuya tramitación había durado casi tres años, estando paralizada en la fase intermedia primero durante tres meses y posteriormente durante seis meses, La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la Ley Orgánica 5/2010, en el artículo 21.6ª del CP .

Exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

...

La duración total del proceso, aunque no responda a un estándar óptimo, no es excesiva en relación con otros de similar complejidad. Por último, ciertamente se produjeron los retrasos que el recurrente denuncia. Si bien, como razona el Tribunal de instancia, el tiempo empleado por el fiscal al evacuar los trámites indicados, sobre todo el empleado para contestar el recurso fue excesivo, no se aprecia un período de paralización de carácter lo suficientemente extraordinario para incidir de manera efectiva en el derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas, que pudiera justificar una atenuación.

Y con relación a la duración global de la causa la STS 325/2016, de 19/04/2016 , puso de manifiesto que El recurso expone los tiempos que transcurren entre uno y otro acto de los significativos del procedimiento.

Pero lo que no se cuida de señalar son los periodos de paralización. Y ello es necesario para poder debatir, primero, y controlar, después, si cabe o no considerar que la paralización está o no justificada y en este caso ponderar la excepcionalidad de lo extraordinario de la dilación.

La dilación solamente es indebida por razón de la falta de justificación de esas paralizaciones y no por el mero dato de la duración de todo el procedimiento o algunas de sus fases.

Y en el presente caso, no se aprecia que en la tramitación de la causa se haya producido ninguna paralización que tenga la relevancia necesaria para poder estimar la concurrencia de la atenuante invocada.

Por todo lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 51/2015, por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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