Sentencia Penal Nº 373/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 373/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 809/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 373/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100313

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1323

Núm. Roj: SAP TF 1323/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000809/2017
NIG: 3803843220140023916
Resolución:Sentencia 000373/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000019/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Benito Diego Francisco Encinoso Encinoso Tomas Rumeu De Lorenzo Caceres
Apelante Gabriel Jorge Monzo Ravelo Ramses Antonio Quintero Fumero
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de septiembre de 2017.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha visto la presente causa
del Apelación sentencia delito número 0000809/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa
Cruz de Tenerife, por el presunto delito de receptación y conductas afines, contra D./Dña. Gabriel , nacido
el NUM000 de 1996, hijo/a de D. Prudencio y de Dña. Emma , natural de Santa Cruz de Tenerife,
con domicilio en DECANO CONSULAR DIRECCION000 NUM001 vivienda P NUM002 , Santa Cruz de
Tenerife, con DNI núm. NUM003 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública,
y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. RAMSES

ANTONIO QUINTERO FUMERO y defendido D./Dña. JORGE MONZO RAVELO, siendo ponente D./Dña.
FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo Sr Magistrado- Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 18 de abril de 2017 con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Sobre las 12:205 horas del día 1 de diciembre de 2014 el acusado Gabriel , con DNI núm. NUM003 , nacido el NUM000 /1996, natural de Santa Cruz de Tenerife, hijo de Prudencio y de Emma , sin antecedentes penales, que había llegado al lugar acompañado del menor de edad Desiderio , entró en el establecimiento de compraventa de objetos de segunda mano DIRECCION001 , sito en la CALLE000 , de Santa Cruz de Tenerife, para intentar vender un teléfono móvil APPLE iPhone 6 siendo rechazada la compra por el referido comercio al no presentar factura de su legítima adquisición ni el cargador ni el embalaje del teléfono. Ante ello, el acusado entró en solitario en el establecimiento del mismo ramo denominado EL TRUEQUE, ubicado en la misma calle, y pactó la compra del teléfono con el también acusado Benito , con DNI núm. NUM004 , nacido el NUM005 /1979, natural de Colombia , hijo de Samuel y de Isidora , sin antecedentes penales, quien sin exigirle ninguna documentación se lo compró a sabiendas de su ilícita procedencia, saliendo a la calle el llamado Gabriel mientras que el llamado Benito , dueño del señalado establecimiento, enchufó el móvil en un cargador para comprobar su funcionamiento y luego, una vez efectuada la comprobación, pagarle los 200 euros que habían pactado como precio, lo que no llegó a hacer al intervenir efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que los detuvieron y recuperaron el iPhone 6 (con IMEI nº NUM006 ).

Dicho teléfono, que era propiedad de Marí Jose y tenía un valor aproximado de 800 euros, le había sido sustraído a la misma junto con su bolso sobre las 01:00 horas del 30 de noviembre de 2014 en el bar DIRECCION002 , de San Cristóbal de La Laguna, así como otros efectos que contenía en el bolso, tales como su documento nacional de identidad y un segundo teléfono móvil, un APPLE iPhone 5 (con IMEI nº NUM007 y valorado en 600 euros) que pertenecía a su acompañante Encarna así como también unas llaves y 30 euros, también de ésta.

Los dos telefónos llegaron en modo que no consta al menor de edad penal Arcadio , quien se quedó con el iPhone 5 -el cual fue recuperado en su podery le entregó en DIRECCION003 el iPhone 6 al acusado Gabriel con el encargo de vendérselo a cambio de 10 euros de recompensa por la gestión, a lo que éste accedió a sabiendas de la ilícita procedencia del efecto yendo a los1 establecimientos arriba indicados para cumplir el encargo, como ya se ha dicho.

Ambos teléfonos fueron recuperados y restituidos a sus legítimos dueños. ' Y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Gabriel como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Benito como autor penalmente responsable de un delito de receptación en grado de tentativa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas. '.

Segundo.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación de D. Gabriel que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 809/2017, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad..

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada no cabe entender demostrado que el encartado apelante tuviera conocimiento de la ilícita procedencia del teléfono móvil que ofreció en venta en varios establecimientos comerciales. Señala que los indicios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio carecen de entidad suficiente para ser elevados a la consideración de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Así, entiende que su patrocinado se limitó a aceptar el encargo que le había hecho un conocido suyo menor de edad y que por esa condición no podía vender en un establecimiento de segunda mano el teléfono móvil, no pudiendo en ningún momento sospechar que se trataba del producto de una actividad delictiva.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, pues examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa de los condenados a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 .

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».



TERCERO.- No obstante lo anterior, debe señalarse que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que D.

Juan podía al menos representarse la ilícita procedencia del teléfono móvil que ofreció en venta en dos establecimientos de segunda mano. El juzgador de instancia expone las razones por las que considera que existe material incriminatorio suficiente, analizando el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su elevación a la consideración de prueba de cargo. Como reconoció el propio encartado y el también condenado D. Benito , el teléfono ofrecido carecía de cargador y de factura, extremos estos reveladores para cualquier persona de un origen cuanto menos dudoso. Por otra parte, el precio concertado de 150 a 200 euros para la compraventa finalmente frustrada por la intervención de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que precisamente trataban de interceptar transacciones de esa índole resulta notablemente inferior al precio de mercado de ese modelo en buen estado a fecha de los hechos, un iphone 6, y así resulta significativo que el encartado D. Benito señalara que pensaba una vez adquirido revenderlo por una suma aproximada de 450 euros. Tal operación de venta a precio vil y empleando maniobras evasivas tales como la no presentación de documento de identidad, razón por la que no se produjo la venta en el primer establecimiento al que acudió el encartado, revelan el conocimiento por parte del apelante de la ilícita procedencia de un aparato de telefonía que había sido sustraído a su legítima dueña en horas de la madrugada del día precedente.

Por lo expuesto, debe compartirse el criterio seguido por el juzgador de instancia, considerando que los hechos declarados probados en virtud de la prueba practicada son constitutivos de un delito de receptación tipificado en el artículo 298 del Código Penal y resultando proporcional la pena impuesta.

A la vista de lo expuesto, debe confirmarse la resolución apelada.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública.

Doy fe.

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