Sentencia Penal Nº 373/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 373/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 640/2017 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 373/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100330

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1241

Núm. Roj: SAP TF 1241/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000640/2017
NIG: 3803843220170003974
Resolución:Sentencia 000373/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000719/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Rodrigo
Apelante Luis Pedro Alicia Pomares Vilaplana
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 640/17, procedente del Juicio Inmediato por Delito Leve nº 719/17 seguido en el Juzgado de Instrucción nº
3 de los de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido parte apelante don Luis Pedro y como parte apelante
el Ministerio Fiscal y don Rodrigo .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 4084/15, con fecha 11 de abril de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Pedro como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo, imponiéndose también el pago de las costas procesales. Y debo absolver y absuelvo a Luis Pedro como autor de un delito leve de amenazas.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.-el día 30 de marzo de 2017 en la carretera General del Sur 140 de esta ciudad, Luis Pedro se dirigió a Rodrigo con intención de atemorizarlo con las siguientes expresiones: 'sal para fuera, te inflo, te mato' porque los trabajadores del denunciantes estaban pintando y podían manchar los coches de los clientes de Luis Pedro , dueño de un gimnasio y le empujó con las manos causándole un dolor lumbar, no inhabilitándole para su trabajo.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de junio de 2017.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, con la siguiente excepción: '... se dirigió a Rodrigo con intención de atemorizarlo con las siguientes expresiones: 'sal para fuera, te inflo, te mato' porque los trabajadores del denunciantes estaban pintando y podían manchar los coches de los clientes de Luis Pedro , dueño de un gimnasio...' se sustituye por '... se dirigió a Rodrigo porque los trabajadores del denunciantes estaban pintando y podían manchar los coches de los clientes de Luis Pedro , dueño de un gimnasio, y, sin que haya quedado debidamente acreditado que le dijera 'sal para fuera, te inflo, te mato',...'.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre don Luis Pedro la sentencia de fecha 11 de abril de 2017, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife , en la que, absolviéndole del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal del que también se le acusaba, se le condenaba como autor de un delito leve de maltrato de obra, tipificado en el artículo 147.3 del Código Penal , alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, por lo que se interesa su absolución. Subsidiariamente, se cuestiona el importe de la cuota diaria de la pena de multa fijado en 10 euros, cuestionándose que el hecho de regentar un gimnasio y poseer un Porche Cayanne, comprado de segunda mano hace dos años, sea motivo para ello.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción.

A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. A lo anterior se une la declaración prestada por los testigos de la acusación que depusieron en el acto del juicio, los cuales confirmaron periféricamente la conducta del denunciado, indicando el primero de ellos, don Gabriel , que cuando se disponía a salir de la nave vio que el denunciante caía, cogiéndole él instintivamente para evitar que cayera al suelo, señalando que, si bien no presenció el empujón, lo cierto es que el denunciado era la única persona que se encontraba junto al mismo en ese momento; refiriendo el segundo testigo, don Miguel , que, tras acercarse el denunciante al denunciado, éste, sin justificación alguna, le propinó un empujón, agarrándolo su compañero para evitar que cayera al suelo, no habiendo escuchado insultos o amenazas pues estaba más alejado y no podía oírles. En todo caso, dichos testigos refirieron la relación que mantenían con el denunciante, al encontrarse efectuando para su empresa trabajos de pintado en el estacionamiento de la nave en la que la misma se ubica, el cual colinda con el estacionamiento de la nave en la que se ubica el gimnasio regentado por el denunciado. Por todo ello no cabe duda que la Juzgadora de instancia pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de sus testimonios, sin que se llegara a la conclusión contraria a su admisión y credibilidad. Por último, el propio apelante, si bien niega los hechos declarados probados en cuanto a la agresión, reconoció la existencia del incidente, entablándose una discusión entre ambos como consecuencia de su discrepancia por el modo en el que estaban efectuando los trabajos de pintado, situándose así en el momento y lugar de la agresión denunciada y como activo partícipe del incidente acaecido y declarado probado. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

No obstante, sí procede corregir los hechos declarados probados en los términos antes referidos en el apartado de hechos probados de esta resolución en tanto que, como bien se señala por el recurrente, existe una evidente incongruencia entre el relato fáctico y el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia pues, absolviéndose finalmente en la misma al denunciado del delito leve de amenazas, sin que se haya cuestionado dicho pronunciamiento por las acusaciones (luego, el mismo devino firme), lo cierto es que, de manera incongruente, en el relato de hechos se declaraba probado que el denunciado había proferido las manifestaciones amenazantes que se le atribuían.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Finalmente, con carácter subsidiario, se cuestiona se cuestiona el importe de la cuota diaria fijado para la pena de multa impuesta por cuanto, como ya se expuso en el fundamento de derecho primero de esta resolución, el hecho de regentar un gimnasio y poseer un Porche Cayenne, que se dice comprado de segunda mano hace dos años, justifique que la referida cuota se fije en 10 euros diarios. El motivo debe ser desestimado.

En efecto, en lo que se refiere a la extensión de la pena de multa impuesta en la sentencia de instancia (1 mes), pese a que formalmente no se cuestiona, debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal , los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ). En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano a quo la pena ahora genéricamente impugnada por entenderla adecuada a la infracción cometida, sin que sea necesaria una mayor explicación del motivo de su imposición al haberse impuesto en su mínimo legal en tanto que la pena prevista en el artículo 174.3 del Código Penal es la de multa de uno a dos meses.

En materia de cuantificación de la cuota multa, debe recordarse que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares ( SsTS 1035/2002, de 3 de junio ; 1835/2002, de 7 de noviembre ; 582/2005, de 6 de mayo ; 1265/2005, de 31 de octubre , 146/2006, de 10 de febrero ; y 711/2006, de 8 de junio ).

Por ello, ese umbral mínimo absoluto debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo ( SsTS 797/2005, de 21 de junio ; 146/2006, de 10 de febrero ; y 76/2007, de 30 de enero ). Por ello, si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse el mínimo absoluto de 2 euros, la cuota diaria de 10 euros impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica de la reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Con base en lo hasta ahora expuesto, y aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta evidente que la cuota-multa diaria de 10 euros establecida en la sentencia recurrida resulta total y absolutamente ajustada a derecho, por más que no conste en las actuaciones investigación formal de los ingresos, patrimonio y obligaciones de la recurrente, derivándose de sus propias manifestaciones en el plenario que regentaba un gimnasio y era propietario de un vehículo que, por ser un hecho notorio, puede ser considerado de alta gama por más que se diga adquirido de segunda mano hace dos años, lo cual le presupone una cierta capacidad económica con la que poder hacer frente al pago de todos los gastos que de ello se derivan, eludiendo en el plenario contestar a la pregunta de cuáles eran sus ingresos mensuales (dato, que lógicamente le debe ser conocido), remitiéndose a que ese tema lo llevaba su asesor, sin que, pudiéndolo hacer, se hayan aportado datos en el recurso que justifiquen una rebaja de la cuota multa impuesta por acreditarse una capacidad económica inferior a la que cabe suponer, como hizo la Juez a quo, de la actividad empresarial que desarrolla y del vehículo de que dispone, sin que ni siquiera se haya propuesto la cuota multa que se entiende podría ajustarse mejor al mismo, por lo que no puede alcanzarse sobre este particular una conclusión contraria a la sostenida en la sentencia de instancia. Máxime cuando la cuota impuesta de 10 euros se encuentra esencialmente en la órbita del mínimo legal previsto de 2 euros, dada su cercanía al mismo, y muy alejada del máximo previsto de 400 euros ( artículo 50.4 del Código Penal ).



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Luis Pedro contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Inmediato por Delito Leve nº 719/17 , por lo que procede confirmarla en su integridad, sin perjuicio de la corrección de sus hechos probados en los términos antes indicados, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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