Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 876/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 373/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100352
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2597
Núm. Roj: SAP O 2597/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 373/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 48 2 2018 0000190
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000876 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Obdulio
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA
Abogado/a: D/Dª LEONOR GARCIA ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 373/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Rápido nº 207/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de
Apelación nº 876/18), sobre delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo parte apelante Obdulio
, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el
Procurador Sra. Vallejo Hevia, bajo la dirección del Letrado Sra. García Alvarez, siendo apelado el Ministerio
Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 14 de junio de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' CONDENO a don Obdulio , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de NUEVE MESES y QUINCE DÍAS de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Impongo a don Obdulio el pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 876/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la apelada.PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone por la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia en la que resultó condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena con la agravante de reincidencia no es admisible en ninguna de sus pretensiones: A.- La Sala conviene con el Magistrado 'a quo' en la manifiesta improcedencia de la prueba pericial denegada en el Auto de 12 de junio. El objeto de la prueba, a tenor de la proposición articulada en el escrito de defensa, sería informar sobre una posible alteración de la facultades intelectivas o volitivas de Cristina que afectara a su capacidad o viciara su consentimiento, haciendo hincapié el recurso en que Cristina ha declarado que tiene interés en estar con el acusado quien, por su parte, no habría buscado el encuentro con ella. Así las cosas, amén de que la parte no introduce la menor precisión sobre el aspecto o aspectos de la 'capacidad' de Cristina sobre el que habría de dictaminar el perito, ha de señalarse que cuando el Magistrado 'a quo' cuestiona la versión de la denunciante según la cual ella buscaba encontrarse con el acusado y este la rehuía no se basa en que Cristina tenga más o menos 'capacidad' para gobernar sus decisiones, sino en que considera que los datos fácticos que resultan de las actuaciones, minuciosamente analizados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, resultan incompatibles con tal planteamiento exculpatorio (sobre la corrección de dicha valoración probatoria volveremos en el apartado C del presente fundamento). Sorprende además que la defensa solicite una prueba pericial que dictamine sobre la 'capacidad' de una testigo - Cristina - cuando dicha testigo ha respaldado la versión de su patrocinado. Y desde luego, la irrelevancia de una pericial sobre posibles 'vicios de consentimiento' -que es el otro aspecto sobre el que se reclama que se pronuncie el perito- es también manifiesta, pues aun si se entendiera que una prueba pericial psicológica pueda dictaminar sobre si Cristina consiente o no estar con el acusado y si dicho consentimiento es libre y voluntario, tal consentimiento de la beneficiaria de la prohibición no eximiría ni atenuaría la responsabilidad penal del acusado por haber quebrantado las prohibiciones de aproximación y de comunicación.
B.- Idéntica repulsa merecen las referencias que efectúa el recurso a que no obra en autos la sentencia que motiva la apreciación de la agravante de reincidencia. Incluso en la página 8 del recurso, la defensa reproduce y subraya lo que alegara en sus precedentes escritos en el sentido de que tampoco se le facilitó el Auto que impuso la medida quebrantada, a pesar de que dicho Auto figura unido a la causa desde el folio 39 de las actuaciones (de hecho, al comienzo del recurso la parte se hace eco del contenido de esa resolución).
Lo cierto es que tales resoluciones -sentencia y Auto- se dictaron en procedimientos en los que el acusado era parte, en uno como acusado y en otro como investigado, con lo cual, necesariamente hubieron de serle notificadas. Es por ello que sorprende sobremanera que la defensa del acusado se queje de que desconoce los términos de esa condena y por qué delito se impuso. Y aunque la letrada que defiende al acusado en la presente causa a no sea quien se encargó de su defensa en esos otros procedimientos, la parte procesal en todas las causas -también en esta- es el acusado, no sus letrados.
C.- Tocante a la valoración de la prueba ningún motivo en encuentra la Sala para recelar del hecho declarado probado en la instancia, que supone que que el acusado permaneció libre y voluntariamente en la compañía de Cristina , vulnerando así la prohibición de aproximación y comunicación con ella a que estaba sujeto. Poco puede añadirse a lo que en la sentencia se argumenta para establecer esa conclusión. A la postre, partiendo de que ambos estuvieron juntos en la perfumería (lo ha reconocido Cristina en el acto del juicio -aun sosteniendo que ella fue tras el acusado que la rehuía- y lo admitió también el acusado en el Juzgado donde manifestó que 'estaban mirando un perfume') y que juntos estaban también en la vía pública cuando fueron vistos por la dotación dándose un beso en la marquesina del autobús, aquélla conclusión a la que llegó el 'a quo' con las ventajas de la inmediación de la que se carece en esta alzada ha de reputarse acorde a la lógica y a las máximas de experiencia. Tal conclusión se ve avalada además por la declaración que prestó el acusado en el Juzgado sobre cómo ocurrieron los hechos, donde entre otras cosas declaró que se encontraba con Cristina , que le iban a traer a su hijo y que 'ella quiere estar con él y él con ella', afirmación esta última que nada tiene que ver con la tesis exculpatoria que se ha pretendido esgrimir en el plenario en el sentido de que ella iba tras él y él se negaba a estar con ella ante la vigencia de la orden. Han de observarse además las incoherencias que presenta esa versión exculpatoria, lo que no hace sino corroborar su inveracidad. Y es que aparte de que la escena que se nos trata de presentar choca contra toda lógica -el acusado escapando de Cristina y ella insistiendo en seguirle para que la abuela traiga al niño y que el acusado le pueda ver-, tan pronto se dice que estaban esperando a que llegara la abuela de Cristina con el niño como que el acusado 'iba a coger el autobús' y que por eso se estaban despidiendo en la marquesina. A todo evento, como también indicó el Magistrado sentenciador, incluso aquietándonos a la versión de descargo estaríamos ante un quebrantamiento consciente y voluntario, pues el acusado manifestó que tras encontrarse casualmente 'estuvimos hablando' y que luego él estaba esperando a que le trajeran al niño para verlo, señalando en parecido sentido Cristina que estuvieron 'un rato' juntos en Uría porque la abuela iba a traer al niño, quedando de manifiesto que el acusado, tras ese encuentro casual, habría permanecido con Cristina hablando con ella.
D.- Debiendo ratificarse el hecho declarado probado en la instancia, el mismo reune todos los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que ha sido condenado el acusado, tanto el elemento objetivo consistente en el acto material de situarse a menos distancia de Cristina que la señalada en la resolución judicial y comunicar con ella, como el subjetivo representado porque tal proceder se lleve a cabo consciente y voluntariamente. Pareciendo oportuno recordar que ante encuentros casuales - Cristina y el acusado sostienen que se encontraron por casualidad- la única reacción admisible en quien está sujeto a una pena o medida de alejamiento es darse la vuelta y alejarse sin cruzar palabra con la beneficiaria de las prohibiciones, cosa que no hizo el acusado.
E.- La hoja histórico penal obrante en las actuaciones sobre cuya legitimidad y corrección no hay motivo para la duda acredita que el acusado fue precedentemente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena en los términos que se han extractado en el relato de hechos probados (ya hemos indicado que no es de recibo que la defensa se queje de que no obra en autos la sentencia que dio lugar a dicho antecedente pues, como se dijo, habiendo sido el acusado parte condenada en ese procedimiento tiene o debería tener la sentencia en su poder). Así las cosas, resultando de la hoja histórico penal la existencia de esa condena anterior, la procedencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP es incuestionable, careciendo de relevancia determinar si en esa causa anterior la condena fuera por un delito del artículo 468.1 o 468.2, pues ambos son de la misma naturaleza en cuanto protegen un mismo bien jurídico cual es el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia manifestado en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, siendo idéntica en ambas infracciones la forma de ataque a dicho bien jurídico -contraviniendo lo dispuesto en tales resoluciones- no desapareciendo esa identidad de naturaleza en función de quien sea el ofendido por el delito en méritos del cual se impuso la pena o medida quebrantada.
F.- La pretensión de que se reconozca una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 CP tampoco puede ser acogida. De antemano ha de recordarse una obviedad, esto es, que una circunstancia atenuante se aplica a un hecho que es constitutivo de delito, lo que proyectado al caso presente supone que esta pretensión de la defensa hay que entenderla formulada para el caso de que se concluya -como así ha sido- que el acusado quebrantó consciente y voluntariamente las prohibiciones (de no tratarse de una conducta consciente y voluntaria -dolosa- no habría delito). Dicho lo cual, partiendo de que para la aplicación de una circunstancia atenuante es preciso que el hecho en que se pretenda fundamentarla quede acreditado con igual rigor que a la acusación se le exige la prueba del hecho punible, en este caso la única prueba de la versión fáctica en que la defensa pretende basar la atenuante sería el testimonio de Cristina , el cual no puede aceptarse acríticamente como fiel expresión de lo acontecido, dada su evidente parcialidad en pro del acusado.
El argumento del recurso en el sentido de que si la declaración de Cristina sirvió para adoptar la orden de protección debería servir aquí para dar crédito a su versión es inadmisible y contradice las máximas de experiencia pues, aparte de que el Juez de lo Penal al examinar la prueba sobre los hechos que aquí se juzgan -un quebrantamiento- no está vinculado por el crédito que el Juzgado de Violencia reconoció indiciariamente a la declaración de Cristina para adoptar la medida, sostener que cuando un testigo es considerado veraz en una declaración vertida sobre unos determinados hechos su palabra ha de asumirse como cierta, casi como un acto de fe, cuando ulteriormente depone sobre otros hechos ante otro órgano judicial es contrario a la lógica y a las máximas de experiencia. En todo caso, incluso si se diera por cierta esa versión que el recurso sintetiza señalando que Cristina fue tras el acusado siguiéndole, de ello no habría de deducirse una merma de la capacidad intelectiva o volitiva del acusado que le impidiera conducirse conforme a la norma.
No puede sostenerse que el interés de la beneficiaria de la orden de alejamiento en estar con el obligado guarde análoga significación a los hechos que sirven de fundamento a las eximentes incompletas de legítima defensa o estado de necesidad a las que alude el recurso pues, con la dificultad que supone razonar lo obvio, aquél proceder de la beneficiaria no comportaría una agresión ilegítima para el obligado ni, tampoco, un mal a cuya evitación estuviera orientada la actuación de este permaneciendo con ella. El recurso argumenta la analogía en que tales circunstancias conllevan 'hechos o impulsos exteriores que inciden en la conducta del sujeto limitando su responsabilidad' pero lo cierto es que el hecho de que la beneficiaria de la prohibición tenga interés en estar con el acusado en modo alguno tiene por qué limitar la capacidad de este para decidir actuar conforme a la norma.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas, haciendo propia la Sala la fundamentación plasmada en la sentencia apelada, el recurso se desestima, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra la sentencia de 14.06.18 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo dictada en el juicio rápido nº 207/2018 del que dimana el presente Rollo de la Sala, confirmando íntegramente dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
