Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1012/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 373/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100511
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15304
Núm. Roj: SAP M 15304/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2014/0002424
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1012/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 106/2016
SENTENCIA Nº 373/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados
Doña Isabel María Huesa Gallo
Don Carlos Alaiz Villafáfila (Ponente)
Don Antonio Antón y Abajo
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil dieciocho
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de diciembre de 2.017, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, en el juicio oral antes reseñado, dictó sentencia a partir de los siguientes HECHOS declarados PROBADOS: 'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado: El acusado, Torcuato , era arrendatario del local de negocio sito en Fuenlabrada, calle Aragón núm.
15, siendo parte arrendadora la mercantil Frutos Secos Cano, S.L., según contrato fechado el 3 de enero de 2013, y explotó tal inmueble como cafetería-restaurante.
El 16 de enero de 2014 y tras seguirse proceso civil de desahucio por falta de pago de la renta, que había sido incoado por resolución de fecha 13 de septiembre de 2013, en la que ya se fijaba, como fecha de lanzamiento, el día 16 de enero de 2014, el local de negocio fue entregado, por la comisión judicial, del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de los Juzgados de Fuenlabrada, al representante legal de dicha sociedad mercantil arrendadora, que era demandante en ese proceso.
Al entrar en el mismo así los miembros de dicha Comisión como el también referido representante legal, encontraron abundantes destrozos en el mencionado inmueble: agujeros en el techo, cristales rotos, suelo partido, todos causados de propósito.
La reparación de todos esos destrozos representaba un desembolso de 24.286,96 euros.
Fue el acusado el que llevó a cabo tales destrozos, en los días previos al lanzamiento, después de conocer de la existencia del proceso de desahucio y de la fecha prevista para el repetido lanzamiento'.
Con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Torcuato , como autor criminalmente responsable de un delito de daños, del artículo 263.1 del Código Penal, infracción ya definida, de la que fue víctima la mercantil denominada Frutos Secos Cano, S.L., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, simple, de dilaciones indebidas, a la pena de multa por tiempo de catorce meses y veintinueve días, con cuota diaria de seis euros, y aplicación, en caso de impago, de la responsabilidad personal contemplada en el artículo 53.1 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).
Por último, también le debo condenar, al acusado Torcuato , y le condeno, a que pague las costas de este proceso penal'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Torcuato interpone recurso de apelación contra la sentencia, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Torcuato por error en la apreciación de las pruebas, vulneración del principio in dubio pro reo, e infracción de la norma del artículo 21.6ª del Código Penal, por lo que solicita la absolución de su representado.
Conferido traslado, el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a don Carlos Alaiz Villafáfila, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dice en sentencia de esta Audiencia Provincial de 14.2.2018 que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La declaración en juicio del acusado carece de toda verosimilitud y, peritados los daños habidos en el local de la perjudicada, se genera en el Magistrado a quo la evidencia de que los daños fueron causados por Torcuato . Y en la sentencia se explica cuidadosamente por qué: El acusado dio a entender que podían haber causado los daños los compradores de los aparatos de aire acondicionado, pero no dijo quiénes eran tales compradores. El acusado no dijo en su momento haber visto tales daños, ni dijo cuándo se retiraron los aparatos, ni que los compradores hubieran visto daño alguno. Torcuato reconoció que sólo él tenía llaves del local, y no manifestó haber visto daño alguno en él aun sabiendo que iba a ser desahuciado. El acusado manifestó que a fecha de los hechos atendía otro bar, pero no propuso prueba alguna sobre ello. El perjudicado declaró que el acusado reaccionó dañando el local por no alcanzar un acuerdo sobre una compensación por lo invertido en el local, que pretendía Torcuato . Éste, por su parte, mostró su disconformidad con que la mejora que había hecho quedara a beneficio de la finca. El acusado declaró que el dinero que invirtió en la reforma del local, no sólo no lo rentabilizó, sino que le supuso una onerosísima carga para su economía. También se explica en la sentencia que cuando se preguntó en instrucción al acusado si dejó el local de negocio con los destrozos que se ven en las fotografías, no respondió con un sí ni con un no, sino con un 'no recuerdo', aunque luego daba explicaciones de lo ocurrido.
Todo ello llevó al Magistrado a la convicción de que el acusado decidió que lo que no podía aprovechar él, no lo pudiera aprovechar tampoco su oponente, así lo tuviere que destrozar. Y esta convicción, por lo anterior y como se ha dicho, no puede considerarse ilógica, irrazonable o arbitraria.
Respecto a los indicios de culpabilidad, señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 266/2005, de 1 de marzo, en la que se hace eco de la doctrina consolidada entre otras en las Sentencias de 11 de diciembre de 2000, 29 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002 y 13 de septiembre de 2002, que la prueba de carácter indiciario, circunstancial o indirecto puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que en ella concurran una serie de requisitos: En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados.
b) que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre sí.
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.
A la vista del razonamiento de la sentencia, no resulta error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de lo Penal.
Alega el recurrente que a la llegada de la comisión judicial para el desahucio, la puerta del local estaba abierta, pero ya se explica en la sentencia que ello sólo puede responder a que el acusado la dejara así a propósito, cuando se iba a proceder al lanzamiento, buscando coartada consistente en achacar a terceros ignotos la acción de dañar.
SEGUNDO.- Como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 16.11.2004, debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia; ésta supone un derecho constitucional subjetivo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( Ss. T.S., entre otras, 13-12-89, 6-2-90, 15-3- 91, 10-7-92, 24-6-93, 29-3-94), o lo que es lo mismo si, a pesar de toda actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución 'al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de un culpable que la condena de un inocente' (S. 20-3-91). Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al Tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorias, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el Tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S. 11-7-95).
Y en este caso, el Magistrado Juez no ha tenido duda alguna por lo que, tomando en cuenta también lo expuesto en el anterior fundamento, procede confirmar la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto contra ella.
TERCERO.- Se alega por último infracción de la norma del artículo 21.6ª del Código Penal (es circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa). Pero tal circunstancia es apreciada en la sentencia, en la que se impone la pena en su mitad inferior.
Establece el art. 66.1.2ª del C.P. que cuando concurra una circunstancia atenuante muy cualificada, los jueces aplicarán la pena inferior a la establecida por la ley. Y es tal cualificación y su correspondiente rebaja en la pena, la que reclama el recurrente.
Dice al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de 14.7.2011 que más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa de la dilación, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable, y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7, 890/2007 de 31.10, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009). Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009). En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (8 años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25-5 (diez años); 805/2012, de 9-10 (10 años); 37/2013, de 30-1 (ocho años); y 360/2014, de 21-4 (12 años).
En consecuencia, haciendo uso de las pautas jurisprudenciales establecidas, pueden valorarse los criterios asentados en la Junta de Magistrados de las Secciones de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de Julio de 2012.
A efectos puramente orientativos, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple.
3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple.
4) causa no compleja y delito menos grave: 2 años cualificada, de 1 a 2 años simple. En todo caso, se considera que concurre la circunstancia muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta de tres años.
La presente causa ha estado paralizada desde el 5.4.2016, fecha del auto de admisión de pruebas, hasta el 7.11.2017, en que se señaló el juicio, por lo que resulta procedente la apreciación de la atenuante simple que se hace en la sentencia recurrida, sentencia en la que también se justifica la extensión en que se impone la pena de 14 meses y 29 días de multa (párrafo 4º del fundamento 3º).
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y siguientes de la L.E.Crim.
Por todo lo anteriormente expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato , contra la sentencia dictada en el juicio oral número 106/2016 del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, sentencia que CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que NO CABE RECURSO alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 13/11/2018. Doy fe.

