Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1057/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 373/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100340
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7405
Núm. Roj: SAP M 7405/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0004274
Apelación Juicio sobre delitos leves 1057/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Parla
Juicio sobre delitos leves 419/2017
Apelante: D./Dña. Jaime
Procurador D./Dña. MARÍA DOLORES HURTADO PORTELLANO
Letrado D./Dña. JOSÉ ANTONIO UREÑA ANGUITA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 373/2018
En Madrid, a 16 de Mayo 2018
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 1057/2018, procedente del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, en el que han sido partes como apelante Jaime y como
apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 22 de Febrero de 2018.
Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Queda probado, y así se declara, que el día 1 de julio, a las 3:16 horas, Jaime remitió desde el teléfono de su amigo Luciano , con número NUM000 , un mensaje de texto al teléfono de su ex pareja sentimental, Angelica , del tenor:' Hostias no sabía yo que te gustaba tanto que te empotraran por la trasera hija, hemos flipadoooooo......uuuurgame.' Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jaime como autor responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4º del Código Penal a una pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros, debiendo, además, ser condenado al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jaime , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña María Dolores Hurtado Portellano, actuando en nombre y representación de Jaime , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Parla (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 819/2017 con fecha 22 de febrero de 2018 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración e interpretación de la prueba, ya que tan sólo existió la manifestación de la denunciante, que no aportó ni un video ni el mensaje de texto remitido a la misma por su representado, que indicó que el día 1 de julio de 2017 había estado de copas con un amigo y mandó un mensaje por error, dado que no debía haberse comunicado con ella, si bien fue la primera y única vez que lo hizo, pidiendo el teléfono a su amigo Luciano porque no tenía batería, indicando que la palabra 'húrgame' no tenía contenido sexual y negando la existencia de video alguno.
Señalaba que no se había aportado a las actuaciones ningún vídeo.
Asimismo, alegaba error en la aplicación del tipo penal, en concreto del artículo 173.4º del Código Penal , por considerar que las expresiones contenidas en el mensaje no podían considerarse como expresiones vejatorias de carácter leve, así como error en la aplicación del tipo penal, por no concurrir el elemento subjetivo del 'ánimus iniuriandi', no teniendo la palabra 'húrgame' ninguna connotación sexual.
Finalmente, consideraba de aplicación el principio de in dubio pro reo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado del delito leve por el que fue condenado.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 1 de julio de 2017 por Angelica , obrante a los folios 3 y siguientes de las actuaciones y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 40 a 42; la declaración de testigo Luciano , obrante a los folios 43 y 44; los mensajes obrantes al folio 45 y la diligencia de cotejo de los mismos obrante al folio 46; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 116 y 117 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto la denunciante manifestó que mantenía su denuncia. Tuvo una relación sentimental con el acusado, que finalizó en el mes de mayo de 2016. Al año él supo que tenía una nueva relación y la comenzó a llamar, insultándola, llamándola 'puta' y'zorra' y diciéndole que les iba a enseñar a todos sus amigos un video de contenido sexual que tenía. El día 1 de julio le mandó el mensaje que obra en las actuaciones. El teléfono NUM000 no era de Jaime , sino de Luciano , amigo de Jaime . Se sintió ofendida. Lo de empotrarla por detrás hacía referencia a un video sexual con el que la había amenazado, diciéndole que iba a enseñarlo en las redes sociales. Sus padres, su novio y sus amigos se enteraron.
El acusado, a su vez, manifestó que no sabía que ella salía con otro después de dejar su relación. No la llamó en el mes de junio de 2017 para insultarla y amenazarla con difundir un video de contenido sexual.
El día 1 de julio, a las 3,16 horas de la madrugada, le mandó un WhatsApp desde el teléfono de su amigo Luciano porque salían de un pub y lo mandó por equivocación. Luciano tenía en su móvil grabado el número de teléfono de Angelica , cree. En el Juzgado de instrucción manifestó que le mandó el WhatsApp porque ella le tenía bloqueado, no porque no tenía batería. Se equivocó porque no tenía que haberlo hecho. No era para amedrentarla con mandar un video porque no tiene ningún vídeo. Ese día estaba un poquito ebrio. La frase 'húrgame, Angelica ' no sabe lo que quería decir, le dio por ponerlo, pero no tiene connotaciones sexuales.
Luciano manifestó que era amigo de Jaime y conocía a Angelica de cuando estaban juntos. El teléfono NUM000 es su teléfono. Tenía grabado el número de teléfono de ella. El día 1 de julio Jaime le pidió el móvil para mandarle un mensaje a ella. Después, se lo enseñó, le pareció mal y le pidió disculpas a Angelica . Le dijo que no había sido él porque el contenido del mensaje no le pareció normal. Jaime le pidió el móvil, pero no recuerda si le dijo que no tenía batería o que ella le había bloqueado. El teléfono de ella lo tenía y una vez llamó a Angelica por un accidente que había tenido.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas, ni tampoco puede negarse la aportación del mensaje por parte de la denunciante, puesto que el mismo obra en las actuaciones al folio 45 y ha sido debidamente cotejado por la Letrado de la Administración de Justicia, como consta al folio 46 de las actuaciones.
En cuanto a la falta de ánimus iniuriandi en la conducta del acusado, es obvio que si bien la palabra 'húrgame' puede carecer de contenido sexual, la expresión: 'hostias, no sabía yo que te gustaba tanto que te empotraran por la trasera, hija, hemos flipadoooo', enviada desde el teléfono de un amigo, evidentemente alude a la circunstancia de que ambos amigos habían visto un video o fotografía de contenido sexual de la denunciante y lo habían comentado, lo que, evidentemente, tuvo que suponer una vejación para la denunciante, humillándola y ofendiéndola, al haber compartido el acusado con un tercero un acto íntimo que en su momento, cuando eran pareja, se había desarrollado entre ambos.
Por ello, no resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en el delito por el que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Parla (Madrid) en el juicio sobre delitos leves número 819/2017 con fecha 22 de febrero de 2018 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

