Sentencia Penal Nº 373/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 527/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 373/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100370

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7729

Núm. Roj: SAP M 7729/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2014/0024544
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 527/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 157/2017
S E N T E N C I A Num:373/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
======================================
En Madrid, a 21 de Mayo de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000
, de fecha 30 de Noviembre de 2017 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , se dictó sentencia, de fecha 30 de Noviembre de 2017, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El acusado Miguel Ángel DNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien se le impuso la obligación de abonar la cantidad mensual de 300 euros a favor de Lina en atención a su hijo común según Sentencia de 22 de abril de 2005 dictada en procedimiento de Guardia , Custodia y Alimentos del Juzgado de la Instancia no 1 de DIRECCION001 y a pesar de conocer la obligación, no ha abonado cantidad alguna desde el mes de Septiembre de 2014 hasta la fecha de celebración del juicio, mostrando el acusado una voluntad renuente y obstativa al cumplimiento de la obligación de la pensión de alimentos' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor de un delito de impago de pensiones ya definido a la pena 7 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Lina en la cantidad de 11.700 € por las pensiones debidas desde septiembre de 2014 hasta la fecha de juicio oral (29 de noviembre de 2017), más el interés del art 576 de la Lecr .

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor, en representación de D. Miguel Ángel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 4 de Abril de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rrespondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 21 de Mayo de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega como primer motivo por la parte recurrente la absoluta falta de motivación, al no señalar la Juez a quo los motivos por los que se dicta una sentencia condenatoria contra el acusado, pues se recoge la doctrina sobre la presunción de inocencia y la doctrina sobre los requisitos del tipo delictivo, pero sin aplicación al caso concreto, ni resuelve las cuestiones planteadas por la defensa en el acto del juicio, ni se motiva la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ni la pena impuesta de siete meses de multa.

Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm. 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial, protegido por el artículo 24.

1 CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las resoluciones es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior sólo cabe concluir que el motivo resulta sorprendente pues basta leer la resolución recurrida para poder observar que está suficientemente motivada. Así el fundamento jurídico primero analiza la prueba practicada y después de exponer los requisitos del delito de impago de pensiones, examina la concurrencia de los mismos en el caso enjuiciado.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas se indica en el fundamento cuarto de manera acertada: ' En el presente procedimiento no concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa. Para ello no basta solo con su alegación en fase de informe en el plenario, sino que es necesario acreditar y reflejar las paralizaciones del procedimiento que efectivamente ponga de manifiesto una paralización no justificada y no imputable al propio acusado. En el presente caso y examinando el iter procedimental, no puede argumentarse la dilación indebida, máxime si se tiene en cuenta que la tramitación se ha realizado en un plazo razonable y que la paralización que no ha llegado nunca a superar el año, y no se debe a una inacción del Juzgado'.

En cuanto a la pena se señala en el fundamento quinto, también de manera acertada: ' Aun cuando no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna, se debe de poner de manifiesto a la hora de graduar la extensión de la pena, el mayor o menor desvalor de la acción realizado que pudiera conllevar un mayor reproche antijurídico. Y en el presente caso si se observa que la actitud del acusado ha sido contrario al cumplimiento del pago de la pensión establecida en la resolución judicial, no solo durante el periodo marcado en la ley sino mucho más allá en el tiempo hasta el punto de no haber realizado pago alguno en un periodo de más de tres años, lo que revela una mayor antijuridicidad. Por tanto procede imponerle la pena de multa de 7 meses de multa. En cuanto a la cuota, se le impone una cuota diaria de 3 euros, que es una cuota mínima legal, en atención a la capacidad económica actual del acusado y a las cantidades que tiene que satisfacer como obligado a la pensión de alimentos, siendo una cuota mínima legal' .

Y en cuanto a la alegación de que la sentencia no resuelve las cuestiones planteadas por la defensa en el acto del juicio, nada puede decir este Tribunal pues en el recurso no se indican cuales son estas cuestiones.



TERCERO .- Como segundo motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado ha declarado en el plenario que se encuentra en paro, sin percibir cuantía alguna, por lo que se vio en la necesidad de dejar de abonar la cuantía señalada como pensión de alimentos de su hijo.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



CUARTO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

La sentencia recurrida concluye con acertado criterio que el acusado ha dejado de abonar la pensión alimenticia por propia voluntad, y no por imposibilidad de hacerlo. Así se indica que en el caso que nos ocupa la constatación del incumplimiento de dicha obligación desde el mes de septiembre de 2014, y no haber realizado, ni acreditado el pago de mensualidad alguna, revela una actitud absolutamente rebelde no solo al cumplimiento de esa obligación judicial, sino a los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad y las derivadas de la propia filiación, y aun cuando el reproche penal surge del propio impago de la pensión pudiendo hacerlo, no puede sostenerse imposibilidad si se tiene en cuenta que estamos ante un incumplimiento absoluto de más de tres años, a lo que debe añadirse la existencia de un periodo de alta en el régimen general de la Seguridad Social aunque sea corto en el año 2015 tal y como se acredita en la averiguación patrimonial realizada. Y en este sentido el acusado reconoció que trabajó de camarero, y a pesar de ello no abonó ninguna mensualidad. Y tampoco debe olvidarse la propia conducta pasiva del acusado, que no ha instado modificación de las medidas decretadas judicialmente, sino que únicamente se ha limitado a dejar de abonar cantidad alguna en este concepto de pensión. Lo cierto es que la pensión alimenticia se fijó judicialmente en atención a la situación económica de las partes, y el acusado no ha satisfecho ninguna durante más de tres años consecutivos, sin instar una modificación de las medidas.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor, en representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 , de fecha 30 de Noviembre de 2017, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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