Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 373/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 89/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 373/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100362
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2153
Núm. Roj: SAP MU 2153/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00373/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30015 41 2 2015 0014751
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Amadeo
Procurador/a: D/Dª MARAVILLAS MARTINEZ GIL
Abogado/a: D/Dª CRISPULO PICON GIMENEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Aquilino , Avelino
Procurador/a: D/Dª , NURIA CARRASCO MARTINEZ , NURIA CARRASCO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , PEDRO BARRERA MORCILLO , PEDRO BARRERA MORCILLO
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 373/18
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 229/2017,
por delito de hurto contra D. Amadeo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maravillas
Martínez Gil y defendido por el Letrado D. Críspulo Picón Giménez actuando como parte apelante; como
acusación particular D. Raimundo y D. Avelino representados por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Nuria Carrasco Martínez y asistidos por el Letrado Sr. Pedro Barrera Morcillo y en ambas instancias en el
ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal que actúa como parte apelada.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo con el Nº 89/2018, señalándose el día 23 de octubre de 2018 para su deliberación y votación, en que
ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 7 de mayo de 2018, que contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'Resulta probado, y así se declara, que entre los días 2 a 12 de marzo de 2015 el acusado Amadeo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1964 en Murcia, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, apicultor con número de identificación NUM002 , con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, accedió a la finca sita en el PARAJE000 de Moratalla (Murcia) en la que Avelino tenía ubicada su explotación apícola, con nº de explotación NUM003 apoderándose de 40 colmenas y 400 cuadros, sin que conste el uso de fuerza para acceder a la misma.
Las colmenas y los cuadros de dicho apicultor fueron trasladadas por el acusado hasta una finca sita en el PARAJE001 , Moratalla (Murcia) donde este tenía otra explotación de esa naturaleza, si bien procedió a su alteración para evitar el descubrimiento de la verdadera titularidad de las mismas, sobreponiendo en algunos cuadros sobre el signo diferenciador de las mismas grabado a fuego por su verdadero propietario, consistente en un círculo abierto en cuatro partes coincidentes con sus diámetros, sus propias iniciales MSA y en otros directamente borrando con punzón o instrumento similar aquel signo distintivo existente en la madera, colocando el suyo propio en otro lugar que no suele ser el habitual. Igualmente repintó las cajas de forma apresurada, conservando 'chorretes de pintura' amarilla sobre el número de apicultor que corresponde al acusado y que el mismo se encargó de grabar sobre la madera también de forma apresurada no guardando la debida horizontalidad. En dicho paraje fueron recuperadas por la Guardia Civil correspondiente al equipo ROCA de Caravaca de la Cruz, 25 colmenas y unos 300 cuadros de los inicialmente sustraídos, que fueron entregados por la fuerza actuante al propietario con su población de abejas activa.
El importe de lo sustraído asciende a 2685 euros, habiendo sido recuperado material por valor de 1875 euros.
No queda probado que el acusado citado, en ejecución de un plan preconcebido, sustrajera sin uso de fuerza a Aquilino entre el 26 y el 30 de enero de 2015 en el PARAJE002 de Moratalla, 21 colmenas, ni entre los días 3 a diez de febrero de 2015 al mismo propietario, en la FINCA000 de Moratalla, 75 colmenas y 12 o 15 cuadros, habiendo aquel denunciado los hechos los días 30 de enero de 2015 y 10 de febrero de 2015 respectivamente.'
SEGUNDO.- Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Amadeo , NIF NUM001 como autor criminalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Ocho meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Avelino en la cantidad de 810 euros, con imposición de las costas del procedimiento por mitad.
Que debo absolver y absuelvo a Amadeo del delito de hurto continuado respecto de la persona de Raimundo por el que venía acusado, declarando respecto del mismo las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado de lo que se dio traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular quienes presentaron escrito de impugnación al mismo.
CUARTO.- Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alza el acusado invocando como únicos motivos de controversia las consistentes en la errónea valoración de la prueba practicada e insuficiencia de la misma para destruir la presunción de inocencia. En desarrollo de los mismos sostiene respecto de la afirmación de la apelada a que las colmenas son propiedad de Avelino que no existe ningún elemento probatorio que acredite lo mismo salvo la sola manifestación de éste. Continúa argumentando que tampoco hay prueba alguna que acredite que el acusado había accedido a la finca de Avelino para apoderarse de 40 colmenas y 400 cuadros de su propiedad. Que tampoco existe prueba alguna de que Amadeo procedió al traslado de dichas colmenas y cuadros hasta la finca propiedad de éste donde tenía una explotación de las mismas características. Añade que existen datos objetivos para poner en duda las afirmaciones realizadas por el denunciante; así no acredita que su marca sea distintiva y característica ya que no la tiene registrada; utiliza hasta 10 marcas distintas y entre sus cuadros tiene en su poder alguno con la marca MSA que es utilizada por Amadeo ; no acredita tampoco que la marca que aparece raspada en alguno de los cuadros sea la perteneciente a Avelino ; en aquéllos cuadros donde aparece el círculo abierto y las letras MSA superpuestas no está acreditado si es el círculo o las letras las superpuestas. Sigue exponiendo el recurso que también existe un dato objetivo que es el consistente en que cuando las colmenas le son entregadas a Avelino lo era con toda la población de abejas en su interior lo que significa que el acusado no podría haber manipulado los cuadros para grabar y regrabar a fuego la madera ya que de lo contrario las abejas habrían muerto. A lo anterior agrega que existe error en la juzgadora a la hora de interpretar que la manera de pintar y grabar las cajas por parte del acusado tenga por finalidad la de ocultar la identificación de Avelino y ello es así porque la pintura mejor o peor realizada no oculta ningún número de identificación de Avelino que al estar grafiada con pintura negra resaltaría por debajo de la amarilla sin que nada de esto se observe en las fotografías. Finaliza el recurrente argumentando que tampoco se aprecia en todas las cajas la base del color rojo que refiere Avelino como nota característica de las mismas. En último lugar y en base a los anteriores razonamientos invoca el apelante la infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación, así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de julio).
En este supuesto, la convicción alcanzada por la Juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
TERCERO.- Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11, señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan minuciosamente las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Y en concreto, entrando en la valoración probatoria que hace la sentencia de instancia, se basa en la prueba de indicios. No resulta ocioso recordar que como advierte la STS de 10 de enero de 2005: 'La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, esté sometida al cumplimiento de determinados requisitos que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: a) Los indicios han de estar plenamente acreditados, exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECrim . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( SSTS 5.10.97 , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).
b) Los indicios han de ser plurales porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( SSTS 8.3.94 y 9.5.96 ) si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SS. 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ) o que un solo hecho base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recargan sobre un mismo objeto ( SSTS. 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
c) han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'corcun' y 'estare', implica estar alrededor y esto supone críticamente no ser la cosa misma, por si estar relacionado con proximidad a ella ( SSTS. 24 de mayo de 1996 ).
d) Deben estar interrelacionados. 'Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ella representa sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza dela convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación' ( SSTS. 13 y 21 de mayo de 1996 ).
e) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho, consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 19 de eneroy 13 de julio de 1996 ).
f) En el ámbito de lo formal es preciso que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explícite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( SSTS. 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).' En el presente caso, los indicios puestos de manifiesto por la Juez ad quo son de un lado: la uniformidad de cajas entre las conservadas aún en la propiedad el acusado y las recuperadas como pertenecientes a D.
Avelino ; lo llamativo que resulta que en todas estas cajas el número de apicultor correspondiente al acusado resulte realizado de modo irregular y de distinto tamaño y solo pintado lo que afecta a este número con una pintura amarilla, lo que denota que ello ha sido realizado con prisas y sin cuidado; que contrariamente a lo anterior los apicultores suelen cuidar sus cajas con mucho mimo y esmero lo que significa que suelen ser y estar pintadas correctamente; que respecto a los cuadros pertenecientes a D. Avelino tienen una marca característica consistente en un círculo y en la mayoría de los cuadros recuperados aparece el mismo; que lo anterior no se contradice con la alegación de que el acusado había comprado hasta 50 cajas donde aparece dicho círculo ya que habiéndose comprado según el acusado estas en el año 2000 se trataría de cuadros muy antiguos y de segunda mano que no se compadece con el buen estado de la madera de la mayoría de ellos; que sobre alguno de los círculos el acusado intentó ocultarlos pignorando sus iniciales MSA y en otras ocasiones arrancándolos colocando sus iniciales en otro lugar del cuadro ante la imposibilidad de hacerlo en el irregular espacio que había quedado tras la manipulación; lo poco habitual que resulta entre los apicultores la práctica anterior; finalmente la explicación dada a la existencia de cuadros entre los recuperados donde la marca MSA aparece sin alteración y en el centro del cuadro, y es que si los mismos formaban parte de colmenas con población activa donde la mayoría de los cuadros eran pertenecientes a D. Avelino para no perjudicar a la población de abejas los cuadros que serían pertenecientes a D. Amadeo no se retiraron y fueron todos entregados a aquél sin perjuicio de acordar en sentencia la devolución a éste o la compensación económica de su valor.
Indicios esgrimidos por la juzgadora de instancia que esta Sala estima suficientes para la convicción condenatoria. Los indicios puestos de manifiesto en la apelada son sólidos y conducen en lógica inferencia a la certeza de que el acusado fue el autor del hurto, no de otro modo se explicaría que las características de los cuadros y cajas pertenecientes a D. Avelino coincidan en los extremos indicados con los existentes en la explotación del acusado. Basta una mera visión de las fotografías obrantes en la causa a los folios 38 y siguientes para advertir sin dificultad las afirmaciones y conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia en cuanto a la clara intención de ocultar el signo o característica inicial por la propia del acusado, observándose claramente de tales imágenes tanto la finalidad de ocultar el símbolo circular como de incluso eliminarlo por completo.
Finalmente, y respecto a la discusión sobre la falta de prueba en relación a la titularidad de los efectos sustraídos es un tema que no aparece cuestionado en el factum de la recurrida. La magistrada ha tomado en consideración no solo la testifical del denunciante Avelino que identifica plenamente y de su titularidad los cuadros y cajas recuperados sino también la de Anselmo que como veterinario de la asociación COAG a la que pertenece aquél era perfectamente conocedor de las colmenas propiedad de éste. Puede además aquí señalarse la STS de 20 de enero de 2009, que expresa que en el ámbito jurisprudencial ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles (cfr. SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero). También han admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, la STS 12-marzo-1991. En el presente caso la juzgadora estima suficientemente acreditada la preexistencia y propiedad de las colmenas a la vista de la propia testifical referida.
Recopilando lo anterior y como se ha dicho, la valoración de los medios de prueba efectuada por la Juez ad quo, ni es arbitraria, ni es irracional; y esta valoración le ha llevado a una descripción de hechos que, obviamente, son constitutivos del delito por el cual se ha condenado.
El análisis del Tribunal ad quem puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas. Por tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es lógica y palmaria; por lo que procederá la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 7 de mayo de 2018, que contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'Resulta probado, y así se declara, que entre los días 2 a 12 de marzo de 2015 el acusado Amadeo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1964 en Murcia, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, apicultor con número de identificación NUM002 , con la finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, accedió a la finca sita en el PARAJE000 de Moratalla (Murcia) en la que Avelino tenía ubicada su explotación apícola, con nº de explotación NUM003 apoderándose de 40 colmenas y 400 cuadros, sin que conste el uso de fuerza para acceder a la misma.
Las colmenas y los cuadros de dicho apicultor fueron trasladadas por el acusado hasta una finca sita en el PARAJE001 , Moratalla (Murcia) donde este tenía otra explotación de esa naturaleza, si bien procedió a su alteración para evitar el descubrimiento de la verdadera titularidad de las mismas, sobreponiendo en algunos cuadros sobre el signo diferenciador de las mismas grabado a fuego por su verdadero propietario, consistente en un círculo abierto en cuatro partes coincidentes con sus diámetros, sus propias iniciales MSA y en otros directamente borrando con punzón o instrumento similar aquel signo distintivo existente en la madera, colocando el suyo propio en otro lugar que no suele ser el habitual. Igualmente repintó las cajas de forma apresurada, conservando 'chorretes de pintura' amarilla sobre el número de apicultor que corresponde al acusado y que el mismo se encargó de grabar sobre la madera también de forma apresurada no guardando la debida horizontalidad. En dicho paraje fueron recuperadas por la Guardia Civil correspondiente al equipo ROCA de Caravaca de la Cruz, 25 colmenas y unos 300 cuadros de los inicialmente sustraídos, que fueron entregados por la fuerza actuante al propietario con su población de abejas activa.
El importe de lo sustraído asciende a 2685 euros, habiendo sido recuperado material por valor de 1875 euros.
No queda probado que el acusado citado, en ejecución de un plan preconcebido, sustrajera sin uso de fuerza a Aquilino entre el 26 y el 30 de enero de 2015 en el PARAJE002 de Moratalla, 21 colmenas, ni entre los días 3 a diez de febrero de 2015 al mismo propietario, en la FINCA000 de Moratalla, 75 colmenas y 12 o 15 cuadros, habiendo aquel denunciado los hechos los días 30 de enero de 2015 y 10 de febrero de 2015 respectivamente.'
SEGUNDO.- Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Amadeo , NIF NUM001 como autor criminalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Ocho meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Avelino en la cantidad de 810 euros, con imposición de las costas del procedimiento por mitad.
Que debo absolver y absuelvo a Amadeo del delito de hurto continuado respecto de la persona de Raimundo por el que venía acusado, declarando respecto del mismo las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado de lo que se dio traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular quienes presentaron escrito de impugnación al mismo.
CUARTO.- Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alza el acusado invocando como únicos motivos de controversia las consistentes en la errónea valoración de la prueba practicada e insuficiencia de la misma para destruir la presunción de inocencia. En desarrollo de los mismos sostiene respecto de la afirmación de la apelada a que las colmenas son propiedad de Avelino que no existe ningún elemento probatorio que acredite lo mismo salvo la sola manifestación de éste. Continúa argumentando que tampoco hay prueba alguna que acredite que el acusado había accedido a la finca de Avelino para apoderarse de 40 colmenas y 400 cuadros de su propiedad. Que tampoco existe prueba alguna de que Amadeo procedió al traslado de dichas colmenas y cuadros hasta la finca propiedad de éste donde tenía una explotación de las mismas características. Añade que existen datos objetivos para poner en duda las afirmaciones realizadas por el denunciante; así no acredita que su marca sea distintiva y característica ya que no la tiene registrada; utiliza hasta 10 marcas distintas y entre sus cuadros tiene en su poder alguno con la marca MSA que es utilizada por Amadeo ; no acredita tampoco que la marca que aparece raspada en alguno de los cuadros sea la perteneciente a Avelino ; en aquéllos cuadros donde aparece el círculo abierto y las letras MSA superpuestas no está acreditado si es el círculo o las letras las superpuestas. Sigue exponiendo el recurso que también existe un dato objetivo que es el consistente en que cuando las colmenas le son entregadas a Avelino lo era con toda la población de abejas en su interior lo que significa que el acusado no podría haber manipulado los cuadros para grabar y regrabar a fuego la madera ya que de lo contrario las abejas habrían muerto. A lo anterior agrega que existe error en la juzgadora a la hora de interpretar que la manera de pintar y grabar las cajas por parte del acusado tenga por finalidad la de ocultar la identificación de Avelino y ello es así porque la pintura mejor o peor realizada no oculta ningún número de identificación de Avelino que al estar grafiada con pintura negra resaltaría por debajo de la amarilla sin que nada de esto se observe en las fotografías. Finaliza el recurrente argumentando que tampoco se aprecia en todas las cajas la base del color rojo que refiere Avelino como nota característica de las mismas. En último lugar y en base a los anteriores razonamientos invoca el apelante la infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Comenzando con la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación, así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de julio).
En este supuesto, la convicción alcanzada por la Juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
TERCERO.- Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11, señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan minuciosamente las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Y en concreto, entrando en la valoración probatoria que hace la sentencia de instancia, se basa en la prueba de indicios. No resulta ocioso recordar que como advierte la STS de 10 de enero de 2005: 'La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, esté sometida al cumplimiento de determinados requisitos que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: a) Los indicios han de estar plenamente acreditados, exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECrim . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( SSTS 5.10.97 , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).
b) Los indicios han de ser plurales porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( SSTS 8.3.94 y 9.5.96 ) si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SS. 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ) o que un solo hecho base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recargan sobre un mismo objeto ( SSTS. 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
c) han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'corcun' y 'estare', implica estar alrededor y esto supone críticamente no ser la cosa misma, por si estar relacionado con proximidad a ella ( SSTS. 24 de mayo de 1996 ).
d) Deben estar interrelacionados. 'Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ella representa sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza dela convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación' ( SSTS. 13 y 21 de mayo de 1996 ).
e) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho, consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 19 de eneroy 13 de julio de 1996 ).
f) En el ámbito de lo formal es preciso que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explícite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( SSTS. 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).' En el presente caso, los indicios puestos de manifiesto por la Juez ad quo son de un lado: la uniformidad de cajas entre las conservadas aún en la propiedad el acusado y las recuperadas como pertenecientes a D.
Avelino ; lo llamativo que resulta que en todas estas cajas el número de apicultor correspondiente al acusado resulte realizado de modo irregular y de distinto tamaño y solo pintado lo que afecta a este número con una pintura amarilla, lo que denota que ello ha sido realizado con prisas y sin cuidado; que contrariamente a lo anterior los apicultores suelen cuidar sus cajas con mucho mimo y esmero lo que significa que suelen ser y estar pintadas correctamente; que respecto a los cuadros pertenecientes a D. Avelino tienen una marca característica consistente en un círculo y en la mayoría de los cuadros recuperados aparece el mismo; que lo anterior no se contradice con la alegación de que el acusado había comprado hasta 50 cajas donde aparece dicho círculo ya que habiéndose comprado según el acusado estas en el año 2000 se trataría de cuadros muy antiguos y de segunda mano que no se compadece con el buen estado de la madera de la mayoría de ellos; que sobre alguno de los círculos el acusado intentó ocultarlos pignorando sus iniciales MSA y en otras ocasiones arrancándolos colocando sus iniciales en otro lugar del cuadro ante la imposibilidad de hacerlo en el irregular espacio que había quedado tras la manipulación; lo poco habitual que resulta entre los apicultores la práctica anterior; finalmente la explicación dada a la existencia de cuadros entre los recuperados donde la marca MSA aparece sin alteración y en el centro del cuadro, y es que si los mismos formaban parte de colmenas con población activa donde la mayoría de los cuadros eran pertenecientes a D. Avelino para no perjudicar a la población de abejas los cuadros que serían pertenecientes a D. Amadeo no se retiraron y fueron todos entregados a aquél sin perjuicio de acordar en sentencia la devolución a éste o la compensación económica de su valor.
Indicios esgrimidos por la juzgadora de instancia que esta Sala estima suficientes para la convicción condenatoria. Los indicios puestos de manifiesto en la apelada son sólidos y conducen en lógica inferencia a la certeza de que el acusado fue el autor del hurto, no de otro modo se explicaría que las características de los cuadros y cajas pertenecientes a D. Avelino coincidan en los extremos indicados con los existentes en la explotación del acusado. Basta una mera visión de las fotografías obrantes en la causa a los folios 38 y siguientes para advertir sin dificultad las afirmaciones y conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia en cuanto a la clara intención de ocultar el signo o característica inicial por la propia del acusado, observándose claramente de tales imágenes tanto la finalidad de ocultar el símbolo circular como de incluso eliminarlo por completo.
Finalmente, y respecto a la discusión sobre la falta de prueba en relación a la titularidad de los efectos sustraídos es un tema que no aparece cuestionado en el factum de la recurrida. La magistrada ha tomado en consideración no solo la testifical del denunciante Avelino que identifica plenamente y de su titularidad los cuadros y cajas recuperados sino también la de Anselmo que como veterinario de la asociación COAG a la que pertenece aquél era perfectamente conocedor de las colmenas propiedad de éste. Puede además aquí señalarse la STS de 20 de enero de 2009, que expresa que en el ámbito jurisprudencial ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles (cfr. SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero). También han admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, la STS 12-marzo-1991. En el presente caso la juzgadora estima suficientemente acreditada la preexistencia y propiedad de las colmenas a la vista de la propia testifical referida.
Recopilando lo anterior y como se ha dicho, la valoración de los medios de prueba efectuada por la Juez ad quo, ni es arbitraria, ni es irracional; y esta valoración le ha llevado a una descripción de hechos que, obviamente, son constitutivos del delito por el cual se ha condenado.
El análisis del Tribunal ad quem puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas. Por tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es lógica y palmaria; por lo que procederá la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY, F A L L A M O S Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Maravillas Martínez Gil en nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 dictada en el Juicio Oral número 229/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
