Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 373/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 556/2019 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 373/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100310
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:562
Núm. Roj: SAP AL 562/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 373
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 25 de septiembre de 2019 .
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 556/19 , el PA
nº 462/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito de abandono de familia por
impago de pensiones, en el que interviene como apelante la acusación particular ejercida por Emma , cuyas
demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representada por el/la Procurador/a.
Sr/a. Domínguez López y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Hernández Rodríguez, y como apelados, el Ministerio
Fiscal, y Adrian , representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Baeza Cano y dirigido por el/la Letrado/a. Espinosa
Martín , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: El acusado, Adrian , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estaba obligado en virtud de sentencia de divorcio de fecha 15-11-2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , que aprobaba el convenio regulador, a abonar a su hija menor de edad, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 220 mensuales, y además, en concepto de arrendamiento para la madre, la cantidad de 180 euros mensuales, con las actualizaciones del IPC. El acusado, entre el mes de mayo de 2013 y diciembre de 2015, ha venido realizando pagos parciales, casi todos los meses, de la pensión de alimentos de su hija, dejando de abonar, sobre todo, parte de la cantidad de 180 euros destinada a la vivienda de la madre. Con fecha 28-06-18, se dictó sentencia firme de modificación de medidas, en la que se acordó elevar a 275 euros la pensión de alimentos de la menor, y suprimir la ayuda de 180 euros a la vivienda de la madre. El acusado hizo varios pagos parciales grandes en junio de 2015, de 1.500, 750 y 800 euros a cuenta de las pensiones. No ha quedado acreditado que Adrian , si no ha pagado íntegra y puntualmente todas las prestaciones a que estaba obligado, ello haya sido porque no haya querido, pudiendo hacerlo, pues aunque regenta un establecimiento de hostelería, mantiene varias deudas con distintas administraciones públicas y tuvo que vender dos viviendas para el pago de las hipotecas.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Adrian , del DELITO de IMPAGO de PENSIONES del art. 227 CP, ya definido, por el que se le acusaba en este juicio, declarándose las costas de oficio, si las hubiere.
CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la defensa lo impugnan ambos, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba en cuanto a las cantidades satisfechas
SEGUNDO.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c.
Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59).
Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; en el mismo sentido, SSTC 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014).
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas) La expresada doctrina hace inviable el recurso, en el que se interesa la revocación de una sentencia absolutoria y el dictado de otra de condena sobre la base de una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, pues no existe en el ordenamiento procesal previsión alguna que contemple la audiencia del acusado en el trámite de apelación.
La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792. 2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.
Como acabamos de mencionar, en forma alguna esta Sala puede revocar la sentencia impugnada, pero es que además, creemos conveniente señalar que es de una contundencia la sentencia impugnada y con una reflexión profunda sobre los hechos objeto de enjuiciamiento que son resoluciones en las que absolutamente iluso el recurso, cuando su fundamentación es tan intensa y también trabajada, que hace inviable su modificación, no sólo porque este así regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino porque aunque pudiera esta Audiencia revisar las pruebas de la Primera Instancia, el trabajo del Juez Sentenciador fue tan completo y brillante que sería imposible cambiar el sentido de su resolución.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Emma contra la sentencia dictada con fecha de 23 de octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el PA de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
