Sentencia Penal Nº 373/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 373/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 732/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 373/2019

Núm. Cendoj: 15030370022019100347

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1857

Núm. Roj: SAP C 1857/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00373/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0027676
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000732 /2019
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Dimas
Procurador/a: D/Dª PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GIRALDEZ SA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ
DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, a 10 de septiembre de 2019.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 732/2019, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 277/2017, seguidas de oficio por

un delito estafa, figurando como apelante Dimas , y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del
presente recurso la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 11/05/2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a Dimas como autor responsable de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa, tipificado en los artículos 248-1 º y 249 y 390 y 391 del C.P ., con la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: dos años y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación procesal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y multa de 11 meses con cuota día de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En materia de responsabilidad civil, Dimas indemnizará a Cofidis S.A., en 1.860 €. A las anteriores sumas se les aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si el obligado incurre en mora. Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas'.

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dimas , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 26/03/2019, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

Tercero.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20/05/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

Cuarto.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que condena a Dimas como autor responsable de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa, tipificado en los artículos 248.1 º y 249 y 390 y 391 del CP , con la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: dos años y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y multa de once meses con cuota día de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En materia de responsabilidad civil indemnizará a Cofidis S.A. en 1.860 euros.

A las anteriores sumas se les aplicarán los intereses del artículo 576 LEC si el obligado incurre en mora, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas - plantea recurso de apelación la representación de Dimas interesando su revocación con absolución del recurrente, subsidiariamente, se rebaje la condena.

Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que la sentencia incurre en contradicción e indebida valoración de la prueba con infracción de las normas del Código Penal. Que no existe prueba alguna que relacione al acusado con la denunciante. Que no se ha practicado prueba que permita destruir la presunción de inocencia del acusado. Que no se dan los elementos del tipo de estafa: no existe enriquecimiento. Dilaciones indebidas muy cualificadas. Infracción del artículo 24.1 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia. Infracción del artículo 789.3 LECRM. Vulneración del principio de la obligada correlación entre la acusación y la pena impuesta. Que la sentencia impone, en conjunto, unas penas de 2 años y un día de prisión y una pena de multa de 11 meses cuando la petición provisional y elevada a definitiva por la Acusación pública era de 2 años de prisión y 8 meses de multa, habiendo apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.

Indebida estimación de la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, es de recordar, a la vista de los motivos invocados, que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, practicada en el acto del juicio oral, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pues, conforme reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria, si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ', en tanto que el error en la valoración de la prueba hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado. Asimismo, debe recordarse, que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error, tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo', y de otra, recordar, en cuanto a las pruebas personales, la reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual destaca como elemento esencial para su valoración el de la inmediación ' La relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios ', ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

Pues bien, en la sentencia apelada se puede comprobar que el Juzgador a quo, tras el contacto directo con las fuentes de prueba, alcanza su convicción razonable y adecuadamente argumentada que conlleva a un fallo condenatorio, tal y como se aprecia de la lectura del Fundamento de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia apelada, con criterio que se comparte, con exposición de las razones que le llevaron a formar su convicción de condena del recurrente en los hechos enjuiciados, y lo explica con argumentos que no son desvirtuados en el recurso.

En el presente caso, tras el examen de las actuaciones, se comprueba que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida son los que aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada: Que a la denuncia presentada, por doña Estrella , en fecha 23 de diciembre de 2015, además de la demanda de juicio monitorio en la que COFIDIS le reclama 1.880 euros, se adjunta, copia del contrato que la denunciante no habría concertado ni firmado con COFIDIS (documento nº 2) - contrato de fecha 26 de abril de 2012 a que viene referida la denuncia - y como documento nº 5 copia del contrato que la denunciante sí celebró con CLUB NATURA de fecha 3 de febrero de 2012, en el que el acusado consta como repartidor de la mercancía adquirida (repárese, que este contrato es de unos meses antes del que es objeto de denuncia).

La denunciante ratificó la denuncia presentada en fecha 10 de febrero de 2016, que al haber fallecido, en el acto del juicio oral se dio por reproducida su declaración obrante a los folios 40 y 41.

Que el acusado, si bien en el acto del juicio niega los hechos, también lo es que en la declaración prestada ante el juzgado de instrucción en fecha 29 de febrero de 2016 (folios 78 a 80) admite 'que trabajó para Club Natura y luego para Salogar', 'que cuando se vendía, el declarante en persona llevaba el colchón al cliente', 'que lo que se vendía se entregaba', 'que cuando hacía una venta recibía una comisión de 80 a 120 euros, liquidables por semana' y, en cuanto al contrato de financiación con COFIDIS manifiesta 'que el nombre, apellidos, localidad, teléfono, profesión e ingresos fue cubierto por él', con lo que el acusado admite su intervención en la redacción del referido contrato de financiación.

Que, se practicó pericial caligráfica siendo documento dubitado el contrato que nos ocupa, de compraventa, préstamo mercantil y cuenta permanente de COFIDIS de fecha 26 de abril de 2012 y como indubitados los cuerpos de escritura remitidos, entre ellos un cuerpo de escritura de la denunciante así como un cuerpo de escritura del acusado, en el que - tras haber realizado el estudio comparativo entre el documento dubitado y los cuerpos de escritura remitidos - se concluye que únicamente se encuentran analogías con el de Dimas , esto es, que el autor del cuerpo de escritura Dimas ha participado en la confección de la escritura manuscrita obrante en el documento dubitado.

Todo lo cual interpretado entre sí arroja como única conclusión razonable que los hechos se produjeron tal y como se argumenta en la sentencia recurrida, concurre prueba suficiente para afirmar que los hechos ocurrieron tal y como se declara probado (que el acusado en el mes de abril de 2012 solicitó un préstamo a COFIDIS haciéndose pasar por Estrella , facilitando los datos de ésta, datos que el acusado conocía porque le había vendido un producto cuando trabajaba para otra empresa, que el importe del préstamo - 1.860 euros - destinado a la adquisición de un colchón se ingresó en la cuenta de la empresa en la que trabajaba el acusado, de este modo, el acusado cobró la comisión correspondiente por la venta del colchón y se quedó con el colchón que supuestamente había adquirido doña Estrella ), sin que exista ninguna duda en la atribución de los hechos al acusado, esto es, los elementos expuestos constituyen pruebas de cargo suficientes susceptibles de ser valoradas en sentido inculpatorio, tienen la carga suficiente para quebrar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, despejando toda duda en torno a la autoría por parte del acusado, dado que el que se nieguen los hechos por éste , no es obstáculo para poder llegar a una sentencia condenatoria pues existe prueba de cargo, que desvirtúa la presunción de inocencia, lo que así resulta y se constata por la Sala, tras el examen de las actuaciones, que existe material probatorio de cargo suficiente como para imputar los hechos que han quedado acreditados en la sentencia recurrida, por lo que la valoración que de la prueba realiza el juez a quo no puede reputarse en absoluto arbitraria, errónea o ilógica, pues existió prueba de cargo suficiente que se tradujo en la valoración probatoria por el juez sentenciador en su resolución judicial, limitándose el apelante a cuestionar la valoración efectuada por el Juez de lo penal, no siendo posible, a la vista del resultado de la prueba practicada alcanzar una conclusión distinta a la reflejada por el Juez de instancia, pues la inferencia realizada por el Juzgador 'a quo' se muestra racional y lógica, habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales, sin que ninguna vulneración de preceptos constitucionales se aprecie en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, efectuando una valoración conjunta, ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, y que, en todo caso, reproducido el video del juicio, la Sala coincide con las apreciaciones plasmadas en la sentencia de instancia, todo lo cual apunta a la conclusión reflejada en la sentencia, que, por lógica y coherente, es compartida por la Sala.

Asimismo, se interesa en el escrito de recurso la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que, con el carácter de simple, fue apreciada en la sentencia, invocando, como fundamento de esta solicitud, el tiempo transcurrido de más de seis años. La petición no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada, pues, a la vista de las actuaciones y diligencias practicadas, entre otras la pericia caligráfica , sin desconocer que los hechos tuvieron lugar en abril de 2012, lo cierto es desde la fecha de presentación de la denuncia (23 de diciembre de 2015) a la fecha del juicio oral (8 de febrero de 2018) han transcurrido más de dos años, por lo que no cabe estimar concurran los presupuestos necesarios para apreciar, con la categoría de muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas invocada. En este sentido, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la aplicación de las dilaciones indebidas como muy cualificada requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio . Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).' En lo que se refiere al motivo en el que invoca que vulneración del principio de la obligada correlación entre la acusación y la pena impuesta toda vez que la sentencia impone, en conjunto, unas penas de 2 años y un día de prisión y una pena de multa de 11 meses cuando la petición provisional y elevada a definitiva por la Acusación pública era de 2 años de prisión y 8 meses de multa, habiendo apreciado la atenuante de dilaciones indebidas. Al respecto debe señalarse, que la sentencia impugnada ha incurrido en error al imponer la pena de 2 años y un día de prisión y una pena de multa de 11 meses cuando la petición provisional, elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal, era de 2 años de prisión y 8 meses de multa, error cuya aclaración pudo haber interesado la parte recurrente haciendo uso de la posibilidad prevista en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , razón por la que la sentencia ha de revocarse en este sentido de reducir la pena que finalmente se impone, esto es, dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y multa de ocho meses con cuota día de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Finalmente, invoca el recurrente la indebida estimación de la responsabilidad civil por cuanto la misma no existiría, dado que la mercantil no habría sufrido perjuicio según resulta del escrito de COFIDIS obrante al folio 182 en el que se hace constar que la Sra. Estrella no ostenta deuda alguna con COFIDIS. El motivo tampoco debe prosperar, pues, frente a lo así invocado por el recurrente, es de señalar que al folio 192 consta escrito de COFIDIS atendiendo el requerimiento del juzgado instructor en el que expone que tras haber interpuesto monitorio contra doña Estrella y que la oposición al monitorio se fundamentaba en la falsedad de la firma del contrato, se realizaron comprobaciones por parte del departamento de Fraude de COFIDIS, constatando que efectivamente se trataba de una suplantación de identidad, por lo que se puso fin a las acciones tendentes a la reclamación de dicha cantidad, pues, en los casos de suplantación de identidad los vendedores son los que deben hacerse cargo del coste de la financiación, al ser los vendedores los responsables de comprobar la identidad del comprador, lo que difícilmente se concilia con lo alegado por el recurrente, pues, el que no exista un perjuicio patrimonial actual en la denunciante, es evidente que COFIDIS es acreedora de un importe de 1.860 EUROS, que ha reclamado, en su momento, por medio de un monitorio a aquella.

Tercero.- Habiendo sido parcialmente estimado el recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución .

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente rollo, y en consecuencia, confirmamos la referida resolución recurrida, a excepción de la pena impuesta, debiendo imponer al acusado Dimas la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa 8 meses, con cuota diaria de cinco euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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