Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 373/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 788/2019 de 04 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 373/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100314
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1712
Núm. Roj: SAP J 1712/2019
Encabezamiento
SECCION 3ª. AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 444/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 788/19 ( 161 )
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 373/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a 04 de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 444/18 , por el delito de conducción sin
licencia , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén , siendo acusado Clemente , cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Carrillo Hidalgo y defendido por
el Letrado Sr. Fernández Herrera . Ha sido apelante el acusado , parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 444/2018 , se dictó, en fecha 04 de febrero de 2019 , sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: Sobre las 17:00 horas del día 16 de enero de 2016, el acusado Clemente , nacido en Jaén el NUM000 -97, con DNI NUM001 conducía el ciclomotor con matrícula Y-....-CYZ por la Avenida de Andalucía de Jaén, sin que conste haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción con validez en España.'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Clemente como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin licencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 04 de diciembre de 2019.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Clemente como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin licencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal del mismo el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y el dictado de otra absolviéndole del delito por el que resulta condenado, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quién se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Por el recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, el error en la apreciación y valoración de la prueba, por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite que el recurrente fuese la persona que circulaba con el ciclomotor el día de los hechos, pues admitiendo que no disponía de la oportuna licencia de conducción, considera que por los agentes de la Policía Local no se ha practicado diligencia que permita sin género de duda la identificación del conductor, desconociéndose el motivo por el cual quien circulaba con el ciclomotor portaba el documento nacional de identidad del acusado.
Pues bien el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho la resolución apelada, en cuanto en efecto, la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, bajo el principio de inmediación resulta ajustada a las reglas de la lógica de la razón y de la experiencia humana, siendo al respecto, reiterado el criterio jurisprudencial que establece que la valoración de la prueba realizada por dicho juzgador sobre la base de las pruebas de cargo practicadas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción, e inmediación, y en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr., en forma que no aparezca irracional e ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su extensa dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.
En el supuesto enjuiciado no se aprecia error alguno en dicha valoración, pues por un lado, el acusado admitió que el día de los hechos carecía de permiso de conducir, lo cual además fue comprobado por los agentes de Policía Local intervinientes, no habiendo comparecido al acto del juicio oral a pesar de estar citado legalmente al efecto, y por tanto por causa sólo a él imputable, y por otro lado ciertamente por el agente de la Policía Local interviniente se comprobó y se identificó al acusado a través de la exhibición del documento nacional de identidad, siendo contundente al respecto la declaración del agente de Policía Local, manifestando en el plenario que comprobó que no tenía permiso de conducir y que le dio el alto al acusado que conducía un ciclomotor, le requirieron el carnet y no lo presentó, y por tanto es irrelevante la alegación efectuada por el recurrente de que no consta la identificación del conductor, y por tanto de dicha prueba testifical de carácter personal unida a la documental, resulta acreditada la concurrencia de los requisitos configuradores del delito previsto y sancionado el art. 384.2 del Código Penal, por el que resulta condenado el apelante, considerándose ajustados a derecho tanto la valoración de la prueba, como el juicio normativo y el juicio de punibilidad realizado por la Juzgadora de instancia; en cuanto que valoradas las argumentaciones del apelante en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos por la sentencia de instancia, comprobamos que en el presente caso, se ha practicado prueba de cargo en el plenario, con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( artículos 24 de la C.E. y 741 de la L.E.Cr.), y que la misma es cierta, sin irregularidades procesales y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Así pues, frente a lo alegado en el recurso, resulta probado el delito de conducción sin licencia previsto y sancionado en el art. 384.2 del Código Penal, tipo penal que no requiere que se produzca ninguna infracción vial concreta ni que se ponga en peligro la seguridad del resto de los usuarios, pues el legislador parte de la presunción legal de que la persona que se pone al frente de un vehículo careciendo, cómo sucede en el presente caso del permiso de conducir, está afectado de un déficit generador per se de aquel riesgo, y así, dado que el recurrente se encontraba conduciendo, careciendo del permiso para ello, es correcta la condena del mismo conforme a lo dispuesto en el art. 384 de la L.E.Cr, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 04 de febrero de 2019 , por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 444/18, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
