Sentencia Penal Nº 373/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 373/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 734/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 373/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100243

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6721

Núm. Roj: SAP M 6721/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0072137
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 734/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 6/2019
Apelante: D./Dña. Jesús Luis
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES
Letrado D./Dña. ALFONSO FERRIZ JIMENEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as. Sres/as.
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 373/19
En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Juicio
oral número 6/19, procedente del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, seguido por delito de amenazas,
contra el acusado D. Jesús Luis ; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación,
interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María
del Carmen Hurtado de Mendoza Velasquez y defendido por el Letrado D. Alfonso Ferriz Jiménez, contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 1 de abril de 2019 , habiendo sido
parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- El día 1 de abril de 2019 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo Sr Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'El acusado, Jesús Luis , con permiso de residencia en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18.15 horas del día 12 de mayo de 2018, acudió a la Calle Manuel Moya de Madrid y tras agarrar de la camisa a un viandante y con el ánimo de atemorizarlo, sacó un hacha de la parte trasera de su pantalón y la esgrimió contra el mismo, que logró huir al acudir en su auxilio otras personas allí presentes, mientras que el acusado continuó su camino esgrimiendo el hacha contra otros viandantes hasta que fue interceptado por la policía empuñando firmemente el hacha en su mano.

El acusado presenta un historial recurrente de episodios de alteración de la conducta con manifiesta agresividad, relacionados con intoxicación aguda por alcohol etílico y cocaína en el contexto de un consumo inveterado de drogas de abuso; el día de los hechos había consumido cocaína y alcohol, lo que determinó la conducta descrita.' FALLO.- ' Que debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, ya definido y con la concurrencia de la eximente incompleta de enfermedad mental, a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las costas de este procedimiento, sin expresa imposición de costas. Se acuerda sustituir la pena de prisión por la medida de internamiento por tres meses en establecimiento adecuado a la enfermedad padecida así como la medida de seguridad consistente en libertad vigilada consistente en tratamiento de deshabituación en Centro médico especializado, bajo control de un Centro público, en deshabituación de droga y alcoholismo por el términos de un año.

En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa.'

SEGUNDO .- Notificada a las partes, el Procurador de los Tribunales, D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de D. Jesús Luis , interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aducen los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 2.- Indebida aplicación del artículo 169.2 del Código Penal . 3.-Error en la apreciación de la prueba por no apreciarse la eximente completa de enajenación mental Del mencionado recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se repartieron a esta sección para la resolución del recurso, señalándose en la misma el día 20 de junio de 2019 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo del recurso sometido a la consideración de este Tribunal, se articula en torno a un supuesto error valorativo, basado en que en la sentencia se tiene por acreditado que D. Jesús Luis blandió un hacha contra un viandante cerca de un establecimiento de comida rápida, siendo observado esto por dos empleados del mismo que han prestado, según la sentencia, testimonios coincidentes, valoración esta última con la que discrepa el recurrente.

Se afirma en el recurso que los dos testigos mencionados se han contradicho puesto que D. Blas afirmó no haber visto al acusado realizar con el hacha un gesto intimidatorio y no pudo oír lo que hablaban el acusado y el viandante y D. Calixto llegó a hablar incluso de forcejeo o discusión, aunque reconoció no saber qué hablaban el acusado y la otra persona.

Por otro lado, también se aduce en el recurso que los funcionarios que acudieron al lugar sólo vieron a D. Jesús Luis sostener el hacha, pero no hacer gesto alguno con ella.

Antes de dar respuesta a estas primeras alegaciones, conviene recordar que cuando una sentencia es impugnada en base a una presunta valoración errónea de la prueba, deben respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega el Juez a quo, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad, ha podido intervenir en la actividad probatoria, ha apreciado sus resultados y respecto a la prueba personal, ha percibido aquellos elementos externos que acompañan a las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, expresiones, gestos, actitudes, dándose cumplimiento de este modo a lo que el artículo 24 de la Constitución exige, pero si el proceso valorativo de la sentencia recurrida presenta un manifiesto y claro error del juzgador, con repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo deberá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, pero la corrección ha de hacerse con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio. Es decir, deberá modificarse el relato fáctico de la sentencia 1.-si se aprecia un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que sea de importancia y que posea suficiente significación para modificar el sentido del fallo; 2.-si el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio y 3.-si dicho relato desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, este Tribunal debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no es competencia de la Sala de apelación llevar a cabo una nueva valoración sustituyendo la valoración del Tribunal de instancia.

A fin de decidir si la valoración de la prueba puede ser tachada de errónea, este Tribunal ha oído y visto la grabación del Juicio Oral y leído los hechos y fundamentos de la sentencia, apreciando que el Magistrado de instancia resume lo declarado por los funcionarios de Policía y por los dos empleados del Telepizza, teniendo en cuenta que uno de ellos, D. Blas , que estaba dentro del establecimiento, vio que fuera una persona sacaba un hacha e intimidaba a otra persona, que vio que sacó el hacha, pero no le vio hacerle nada, no vio gestos intimidatorios, que gritó para que se diera cuenta de que estaba siendo visto y llamó a la Policía, que salieron del establecimiento, vio al chico con el hacha pero no le vio hacer ningún gesto intimidatorio, la amenaza la vio cuando estaba dentro del local. Que el individuo guardó el hacha y cree que luego la volvió a sacar.

De este testimonio se desprende que el testigo D, Blas cuando estaba dentro del establecimiento vio como D. Jesús Luis amenazaba a un transeúnte al sacar el hacha, por más que con posterioridad no le viera hacer más gestos con éste instrumento que el claramente amenazador de sacar el hacha ante una persona con la que se hallaba el acusado, de hecho el testigo apreció claramente la actitud amenazante, puesto que gritó para que el acusado percibiera que estaba siendo visto, llamó a la Policía y salió del local.

También recoge el Magistrado de instancia la declaración de D. Calixto , el cual contó que vio un forcejeo entre un joven y un hombre, que lo vio desde dentro del establecimiento y que de repente vio que sacaba el hacha, que una vez que le amenazó con el arma, les mandó callar, cuando le dijeron que se fuera, que la guardaba y sacaba muy rápido, que luego con los críos pasó algo parecido.

Ninguna contradicción se aprecia entre estos dos testimonios, pues el primer testigo comienza el relato de lo que vio cuando el acusado sacó el hacha, mientras que el segundo relata que antes de esto estaba produciéndose un forcejeo y por lo demás cada uno cuenta lo que recuerda, sin que sean incompatibles ambos relatos, llevados a cabo por personas que carecen de cualquier interés o motivo para faltar a la verdad en el día de los hechos o en el día del plenario.

La valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia no es irrazonable, parcial o arbitraria, es razonable y no se aprecia en ella error evidente, incongruencia o contradicción alguna, por lo que no va a prosperar la alegación relativa al error valorativo, toda vez que la prueba de cargo en la que se basa la condena es válida y suficiente para acreditar los hechos declarados probados.



SEGUNDO .- Se alega, en segundo lugar, pero en el primer motivo del recurso, que el delito de amenazas por el que ha sido condenado D. Jesús Luis parte de una exagerada e incorrecta subsunción del hecho probado, pues si estuviera probado que D. Jesús Luis amenazó con el hacha, es evidente que no tendría intención de intimidar a persona concreta alguna y no había voluntad premeditada dirigida a menoscabar la tranquilidad y sosiego de nadie en particular. Ello lo apoya el recurrente en que no contamos con el testimonio de la persona con quién D. Jesús Luis podría haber intercambiado palabras y no sabemos qué efecto le causó la conducta del acusado, de manera que no se sabe si lo que llevó a cabo fue apto para causar desasosiego en el sujeto pasivo. Se añade que el acusado no siguió al sujeto cuando éste se zafó de aquél y de todo ello deduce que no procede calificar los hechos como constitutivos de un delito del artículo 169.2 del Código Penal .

En el segundo motivo del recurso se plantea la posibilidad de que los hechos fueran constitutivos de unas amenazas leves, que al no haber sido denunciadas, no serían relevantes penalmente.

Estando íntimamente ligadas las dos cuestiones anteriormente mencionadas, conviene abordarlas simultáneamente.

Pues bien, la sentencia explica los motivos por los que considera que los hechos deben incardinarse en el tipo del artículo 169.2º del Código Penal , enunciando los elementos que el Tribunal Supremo exige para apreciar la comisión del delito de amenazas y la diferencia existente entre el delito y la falta (hoy delito leve).

En palabras del Tribunal Supremo, sentencia 928/2008 de 17 Dic. 2008, Rec. 923/2008 , ' El delito de amenazas se materializa por la realización de hechos externos y por la expresión de palabras o gestos que por su contenido o significado demuestren que el que los profiere tiene la intención de intimidar de forma seria a la persona a la que dirige sus acciones.' Los testigos no tuvieron duda alguna en cuanto a que D. Jesús Luis estaba intimidando a un viandante concreto El elemento subjetivo del delito del artículo 169 del Código Penal viene dado por la intención de causar temor en las personas hacia las que se dirige la acción.

No cabe cuestionar que sacar un hacha en el seno de una discusión con otra persona es un gesto claramente dirigido a producir miedo y la actitud de no marcharse y guardar el hacha a pesar de haber sido recriminado por testigos, agrava la intimidación, la sensación de que el sujeto está dispuesto a cumplir la amenaza que esgrimir un hacha conlleva. Lo relevante en el delito de amenazas no es si el sujeto pasivo tiene mayor o menor resistencia a la intimidación, es decir, si le causa mayor o menor temor, sino si objetivamente lo llevado a cabo por el sujeto activo es intimidatorio o no lo es, por lo que el hecho de que no contemos con la versión de la víctima en este caso no ha impedido calificar la conducta.

En cuanto a la gravedad de la amenaza, la sentencia recoge con acierto los motivos que hacen en este caso procedente considerar grave la amenaza, razones que comparte este Tribunal. Es obvio que el temor que el acusado pretendía infundir con su comportamiento comportamiento era grave y cualquier persona medida que se ve frente a un sujeto que esgrime un hacha en la calle, sin preocuparse de ser visto, sentiría un lógico y grave temor a ser agredido con dicha arma, por más que el sujeto que fue así intimidado lograra zafarse del acusado y éste no le siguiera. No es irrazonable ni contrario al tenor del artículo 169.2º, considerar tal conducta como constitutiva del delito de amenazas que en dicho artículo se sanciona, ni se evidencia en la sentencia error de criterio alguno que justifique la revocación de la sentencia en base a la aplicación del tipo mencionado.

Una vez más estos motivos han de decaer.



TERCERO .- En el tercer motivo se alega que debió apreciarse la eximente completa y no incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 del Código Penal., en relación con el 20.1º del mismo texto legal .

Como se recuerda en la sentencia 206/2017 del Tribunal Supremo, la jurisprudencia de la Sala 2 ª del citado Tribunal ' ha entendido en general que los trastornos de la personalidad o psicopatías, valorables conforme al artículo 20.1ª en cuanto que constituyen auténticas anomalías psíquicas, 'son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto.

En general, la jurisprudencia ha entendido que los trastornos de la personalidad que deban influir en la responsabilidad criminal, son acreedores de la estimación de la atenuante analógica, resultando la eximente incompleta cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está asociado a otras patologías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la toxicomanía... ( SSTS. 544/2016, de 21 de junio ; 607/2015, de 9 de octubre ; y 879/2005 de 4 de julio , entre otras).

El recurrente sostiene que el informe del Médico Forense acredita que D. Jesús Luis sufría un episodio de alteración de la conducta, con manifiesta agresividad, relacionado con la ingesta de alcohol y cocaína, lo que no acredita en modo alguno que D. Jesús Luis se hallara con su capacidad volitiva anulada.

El informe del Médico Forense concluye que los hechos denunciados derivan de alteraciones de comportamiento provocadas por la intoxicación de alcohol y cocaína en el contexto de un policonsumo inveterado de drogas de abuso por parte del acusado, sin que en el mismo se informe claramente de si el acusado actuó privado de su capacidad volitiva o intelectiva o con una limitación de alguna de dichas capacidades, siendo evidente que para la apreciación de la eximente completa que la defensa pretendía, era imprescindible que el Médico Forense u otro perito aclararan las consecuencias de la alteración que sufría el acusado.

En el plenario el Médico Forense que emitió el informe fue interrogado por las partes, afirmando en respuesta a una pregunta del Ministerio Fiscal, que cuando se entrevistó con D. Jesús Luis en los calabozos, éste recordaba los hechos, el arma empleada, etc, por lo que no considera que pueda hablarse de anulación, pero sí de una limitación.

El Letrado de la defensa hizo una pregunta al Médico Forense partiendo de un concreto consumo de tóxicos por parte del acusado que en modo alguno ha sido acreditado en esta causa, pero, en cualquier caso, el el Médico Forense contestó a la misma que él no apreció al examinar al acusado después de los hechos que éste hubiera podido haber actuado privado de sus facultades.

Por lo expuesto, tampoco puede ser acogida la pretensión efectuada en el tercer motivo del recurso, el cual va a ser desestimado.



CUARTO .- No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM , se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada el de abril en el juicio oral 6/19 del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, CONFIRMANDO LA SENTENCIA INTEGRAMENTE.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a formular con arreglo a los requisitos de los artículo 854 y siguientes del mencionado texto legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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