Sentencia Penal Nº 373/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 373/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1100/2019 de 04 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 373/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100265

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3033

Núm. Roj: SAP V 3033/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2018-0009343
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001100/2019-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 000383/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VALENCIA
Apelante/s: Juan Pedro
Letrado: SANCHIS FERRER, ESTER
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000373/2019
En Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve
En nombre de S.M. el Rey, D. Felipe VI , el Ilmo. Sr. D. Jesús L. Rojo Olalla, Magistrado de la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso
de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 182/19, de 21 de junio, dictada en sede del
Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 383/18 , habiendo sido partes
en el recurso:
* Apelante, denunciado, Juan Pedro , asistido de Letrado, en la persona de Dª Esther Sanchís Ferrer.
* Y apelados, MINISTERIO FISCAL , representado por la Ilma. Sra. Dª Rosa Ruiz Ruiz, y denunciante,
entidad Iberdrola ; resulta,

Antecedentes


PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo del siguiente tenor: 'Ha quedado probado y así se declara que; Juan Pedro , sin que sea posible concretar desde qué fecha, pero en todo caso desde el día 23 de febrero de 2018 al 27 de septiembre de 2018, ha venido disfrutando de forma ilícita del suministro de luz a través de la entidad IBERDROLA en el domicilio que ocupaba sito en la CALLE000 NUM000 , escalera NUM001 , puerta NUM002 de la ciudad de Valencia, ello habiendo realizado la manipulación de la conexión para obtener energía de la red general careciendo la vivienda del correspondiente contador.' Y, fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Pedro como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de agua, previsto y penado en el artículo 255.2 del Código Penal , a la pena de 80 días de multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa conforme al artículo 53 del Código Penal , imponiéndole además el pago así mismo de las costas causadas en el juicio y a que abone a la entidad IBERDROLA, en concepto de responsabilidad civil la cantidad que se cifre en ejecución de sentencia según lo expuesto en el fundamento de derecho tercero debiendo calcular un promedio diario de consumo para el periodo entre el 23 de febrero de 2018 al 27 de septiembre de 2018, cifrando la cantidad total, que llevará aparejada el pago de los intereses inherentes.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la asistencia letrado del denunciado. En el suplico solicitó la libre absolución del recurrente. Y a tal efecto alegó, de forma implícita, error en la valoración de la prueba porque no consta acreditado que el recurrente haya procedido en autos de manera dolosa, con intención de obtener un beneficio económico mediante uso ilícito de energía eléctrica; tampoco que haya obtenido un beneficio ni que sea autor del hecho que se le atribuye. Señala que no es elemento de prueba la ausencia del denunciado a la vista para dar explicación de lo sucedido. Y en esa carencia de prueba de los hechos destaca que el representante de Iberdrola no conocía de los hechos y se limitó a dar por bueno el informe de parte pese a no constar con firma ni tener conocimiento del mismo.

Asimismo indica que se está ante un supuesto de ocupación de inmueble en que el delito de autos aparece exento de reproche por concurso de estado de necesidad. Y bajo el mismo argumento de situación de necesidad refiere el principio de intervención mínima en estos supuestos para dejar al margen de tipicidad la conducta de autos.

Dado traslado a las demás partes, se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad y que arriba han sido reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Del tenor del escrito de apelación se puede considerar que existe una triple argumentación en el recurrente: a) Error en la valoración de la prueba porque no consta voluntad del denunciado en obtener un ilícito beneficio económico y porque no consta que sea el autor del enganche ilícito.

b) Atipicidad del comportamiento por razón de principio de intervención mínima al tratarse de aprovechamiento en el seno de una ocupación de vivienda.

c) Y eximente incompleta por estado de necesidad acreditado a través de ocupación de inmueble.

En relación al primer extremo de error en la valoración de la prueba centrado en la prueba del dolo, de la voluntad de obtener un ilícito beneficio económico, y en la autoría del enganche, véase el tenor del relato de la sentencia en la construcción del relato de hechos probados y que tras exponer el tipo delictivo que se sostiene por la acusación señala en los dos siguientes párrafos del FD Primero: 'Partiendo de lo anterior y tomando en cuenta la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es por lo que entendemos acreditado el delito de defraudación de luz denunciado y atendiendo en particular a la declaración en calidad de denunciante por D. César Benedito Lluch en nombre de la entidad IBERDROLA alegando que habían hecho varias inspecciones en la vivienda y que les consta que la misma no tiene contador de luz, teniendo asimismo en cuenta el Atestado de la Policía Local de Valencia de fecha 23 de febrero de 2018 haciendo constar que comparecieron en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , escalera NUM001 , puerta NUM002 de la ciudad de Valencia y observaron in situ la carencia de contador de luz en la vivienda aportando fotografías al efecto y como sin embargo había suministro de energía, lo que ratificaron en la vista los agentes números NUM003 y NUM004 y además tomando en consideración la falta de presencia del denunciado Juan Pedro a la vista para dar su propia versión de los hechos.

Tomando en consideración lo argumentado, es por lo que deben entenderse probados los hechos de este procedimiento que quedan perfectamente acreditados y son hechos constitutivos de un delito leve de defraudación de luz del que responde criminalmente en concepto de autor Juan Pedro , conforme al artículo 28 del Código Penal .' Frente a ello y como extremos concretos para rebatir la valoración el recurrente sostiene: 1) La ausencia del denunciado a la vista no puede ser instrumento o material de prueba.

2) El representante de Iberdrola no conocía los hechos ni el concreto informe de autos.

3) El informe de Iberdrola carece de eficacia probatorio en tanto siquiera está respaldado con firma.

Lo que resulta del cuerpo de alegaciones es la validez del informe de Iberdrola y del atestado policial, documentos ambos a que se alude directa o indirectamente en la sentencia. En concreto y respecto del informe de Iberdrola, la mera impugnación por ausencia de firma no le resta credibilidad o eficacia como reflejo documentado de la actividad de la empresa y que de hecho no es negado por el recurrente.

Éste, el recurrente, persigue la falta de valía por cuestión formal de falta de firma y porque no existe un contacto directo entre el autor del informe y del representante de Iberdrola que acude a la vista. Y si bien pudiera resultar la ausencia de contradicción del informe con el autor material de la visita y/o de la trascripción, en el juicio por delito leve ha de ser la parte quien prepare la prueba de que intente valerse, incluido en su caso la declaración de quien considere y por los motivos que pretenda argumentar - art. 967 de la Lecr -. Y en autos ya obraban informes de Iberdrola sobre el enganche ilegal en el periodo de hechos probados según folios 9, 10 y 11 sin que la defensa se pronunciara al respecto salvo de manera tardía en la vista donde impugna el informe de la suministradora.

Estos documentos, informe de Iberdrola y atestado policial, aparecen además sometidos a contradicción, con particular presencia de los agentes de policía que sí estuvieron en el lugar. De ellos resulta de forma indubitada la realidad del enganche y la autoría por ocupación del inmueble beneficiado. El propio recurrente admite el uso del inmueble en el recurso de apelación cuando alega el estado de necesidad que le lleve a acceder a las viviendas por su situación de precariedad.

El hecho de que el denunciado no fuese el autor material del enganche resulta irrelevante a los efectos del tipo pues la figura penaliza a quién utiliza energía eléctrica sabiendo que el disfrute se realiza de forma clandestina.

Surge así el aspecto que considera el recurrente que no está probado, el del dolo en la utilización. Y es manifiesto que la situación existe cuando el usuario tiene energía eléctrica en su casa y no paga cantidad alguna por el uso. Y si bien podría tener cabida la situación en un disfrute limitado en el tiempo, no lo puede ser cuando se le atribuye la utilización del suministro durante al menos seis meses.

Entre el uso dilatado, el régimen de ocupación del inmueble y la ausencia de pago de suministro, es manifiesto el ánimo del recurrente por estar obteniendo un beneficio que se sabe ilegal en tanto se conoce la manera en que se ha realizado la derivación eléctrica a la vivienda.

Y es perfectamente válida la cita de la ausencia del recurrente a la vista como argumento para completar el acervo probatorio, para dar por sentada la interpretación incriminatoria que cabe dar a la documental y testifical manejada en el juicio. Lo es bajo la siguiente perspectiva en el caso del ejercicio del derecho a no declarar y que se contempla en la siguiente resolución: Sentencia nº 342/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 30 de octubre, rollo de apelación 91/2017 : 'Respecto de este derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2.008 señala que 'ciertamente no se puede compartir, sin más, la afirmación de que es un indicio de culpabilidad la decisión del acusado de no responder a las preguntas de las acusaciones.... Quien ejercita su derecho a no declarar desde el amparo que le concede la presunción de inocencia está sencillamente ejercitando un derecho constitucional, sin que ello suponga, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2.001 una valoración negativa del ejercicio del derecho al silencio. En este sentido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de Julio de 1.998 , por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas ratificado por España, en el artículo 67.1 g) y respecto del acusado entre sus derechos expresamente le reconoce 'a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.

En el sentido indicado la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2.010 reconoce expresamente que: ' Tampoco es valorable como 'indicio' el ejercicio por el acusado en el plenario de su derecho a no declarar . El acusado que mantiene silencio y se niega a dar una explicación alternativa a la que en principio se deduce del cúmulo de indicios concurrentes sobre su intervención en el delito, ejercita un derecho constitucional a no declarar del que no puede resultar por tanto la prueba de su culpabilidad. La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia . De este mecanismo el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros '.

Cuestión distinta es el alcance que en determinados supuestos pueda el Tribunal conceder al silencio del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra , en tanto en cuanto omite la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de tal conjunto indiciario, supuesto contemplado por el TEDH, caso Murray, sentencia de 8 de Junio de 1.996 , y caso Landrove, sentencia de 2 de Mayo de 2.000 , y en las que previo advertir que 'los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra ya que seria incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar', ciertamente admiten que ello no impediría 'tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo ', doctrina de la que se ha hecho eco el Tribunal Constitucional, sentencias 137/98 de 7 de Julio y 202/00 de 24 de Julio , entre otras y que precisa que ello ' solo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación ....no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial.... como corroboración de lo que ya está probado....es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas .... de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible'. De esta misma Sala Segunda podemos citar las sentencias del Tribunal Supremo 554/00 de 27 de Marzo ; 24 de Mayo de 2.000 ; 20 de Septiembre de 2.000 ; 23 de Diciembre de 2.003 ; y 358/04 de 16 de Marzo y 29 de Marzo de 1.999 que explica: 'El silencio es en realidad la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria , que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa'.

En definitiva y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 2.010 , el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto devaloración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos.' También en autos, con la información policial que obraba a los f. 2 y 3, resultaba manifiesto la oportunidad de un explicación del recurrente sobre la situación de uso de suministro eléctrico -es localizado en la vivienda por agentes de policía local en fecha 23 de febrero de 2018 y se deja constancia y reflejo fotográfico de la situación ilegal de la derivación de energía eléctrica hacia la vivienda de autos-. La decisión del recurrente de no acudir a juicio confirma la orientación de hecho probable que da el Juez a quo a la prueba de que dispone en la vista y que sin duda razonable apunta a la implicación del recurrente en el uso ilegal del suministro eléctrico. E ilegalidad que se configura por el voluntario aprovechamiento de energía eléctrica que se sabe que se disfruta, primero y como asumible, de forma irregular y, luego y por el largo tiempo transcurrido en vivienda de ocupación ilegal, con conocimiento de que el suministro procede de derivación ilícita en la toma de la red que acomete el edificio desde la caja general. Es inasumible que el ocupante desconozca la situación en que viene disfrutando de luz si no se acompaña prueba al efecto que de hecho no consta siquiera alegado con mínimo contenido indiciario.

El siguiente extremo, el de la atipicidad de comportamiento bajo principio de intervención mínima, no es de aplicación al presente supuesto. Y ello porque la intervención mínima aparece dirigida, primero, al legislador para remitir a la jurisdicción penal los supuestos estrictos en que así lo estime. Y, luego, porque no se está en un uso ocasional sino que aparece dilatado y mantenido y sin siquiera elemento alguno de prueba de que se haya tratado de contener con alguna ayuda social o pago parcial o intento real de regularización en algún momento.

Por el contrario y según el relato de hechos, el denunciado ha accedido sin más al uso de energía eléctrica con enganche ilegal durante más de seis meses y sin preocupación alguna por las consecuencias para la entidad suministradora.

Y respecto de la eximente de estado de necesidad nada se ha acreditado en autos que no sea la situación de ocupación ilegal en que el recurrente venía disfrutando el inmueble pero que en 2017 no le impedía de disponer del uso de coche por el que fue condenado en hecho cometido el 26 de abril de 2017 según los antecedentes penales. Nada se ha probado de situación de entorno social y familiar ni de esfuerzo por tramitar ayuda para pago de energía eléctrica y que denoten estado de precariedad absoluta y ajena a su propia responsabilidad en persona de poco más de 21 años. No basta la mera alegación de estado de necesidad en relación con la condición de ocupante ilegal para dar por sentado que todo ocupante ilegal lo sea compelido a esa situación sin alternativa familiar alguna y extensivo a procurarse energía eléctrica sin ofrecimiento alguno de pago.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo acordar y acuerdo la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Pedro contra la sentencia nº 182/19, de 21 de junio , dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 383/18 , y la consiguiente CONFIRMACIÓN de la expresada resolución en todos sus extremos y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.

Debo acordar y acuerdo la DEVOLUCIÓN de los autos al Juez de Instrucción, con certificación de la presente , y para la ejecución en lo que proceda.

Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del denunciado- al perjudicado -entidad Iberdrola, en Valencia, C/ Menorca nº 19, Edificio Aquja- para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que es firme.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/
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