Última revisión
30/08/2019
Sentencia Penal Nº 373/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10081/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 373/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100444
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2608
Núm. Roj: STS 2608:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10081/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 23 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del penado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
'Primero.- Por el penado Raimundo se vino a solicitar el límite de 20 años de cumplimiento de la pena fundamentándolo en el art. 76 C.P . Segundo.- Por el Ministerio Fiscal se ha informado en el sentido de oponerse estándose al auto de fecha 29-7-15'.
'No ha lugar a la aplicación al penado Raimundo el límite de 20 años de cumplimiento de la pena. La presente resolución no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española , en concreto del derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, ya que no consta en los autos que la solicitud del penado fuera trasladada a su representación procesal y abogado defensor para su interposición con su asesoramiento y firma.
Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECr por la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa del artículo 76.1 y 76.2 del Código Penal .
Fundamentos
Señala el recurrente que: 'Dentro de la Ejecutoria N° 15/15 el condenado ha hecho llegar al Tribunal en multitud de ocasiones su solicitud de que se le aplique lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal , y la Audiencia Provincial ha resuelto sistemáticamente dichas solicitudes sin trasladar las peticiones del condenado a su representación procesal y dar plazo para que su abogado con su asistencia interpusiera las alegaciones que considerara oportunas en defensa del condenado.
Tanto el auto de fecha 29 de julio de 2015 como el auto de fecha 31 de mayo de 2018 objeto del presente recurso de casación resuelven la cuestión litigiosa en base a solicitudes del condenado que no han sido debidamente formalizadas por su representación procesal ni han contado con el asesoramiento, asistencia y firma de su abogado.
En definitiva, se ha infringido sistemáticamente por la Audiencia Provincial de Cádiz Sección Cuarta el artículo 24.2 de la Constitución Española y, en concreto, el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado'.
Pues bien, como acertadamente apunta la fiscalía, el iter procesal de escritos instados por el penado y las resoluciones dictadas han sido los siguientes:
1.- El
2.- Por
3.- Por
4.- Por
5.- Por
6.- Por
7.- Por
8.- Por Diligencia de Ordenación de
9.- El Auto de 31 de mayo de 2018 (folio 208) resuelve las reiteradas peticiones del penado, desestima esta pretensión de subsanar los errores del Auto de 29 de julio de 2015 y dispone: '
10.- Por
Puede comprobarse, en consecuencia, que en el expediente de acumulación no ha intervenido Letrado alguno en defensa del penado, y en esta línea, como se ha hecho constar en el iter procedimental referido anteriormente, no hay constancia de la intervención de Letrado en el expediente de acumulación con carácter previo al dictado del Auto de 29 de julio de 2015 que denegó la acumulación, así como tampoco en las sucesivas actuaciones ante los escritos que ha presentado de forma unilateral sin asistencia letrada el penado, al punto de que llega el Auto de 31 de mayo de 2018 , que complementa el anterior, y que, al igual que el primero, se dicta tras las reiteradas peticiones manuscritas por el penado, sin asistencia letrada, ya que el trámite de designación letrada es posterior, como consta en el iter referenciado.
Pues bien, debe estimarse el recurso sin necesidad de entrar en el motivo 2º, habida cuenta que, como esta Sala ya ha expuesto en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 785/2012 de 17 Oct. 2012, Rec. 10356/2012 :
'Las líneas maestras con las que nuestra Constitución diseña el modelo del proceso penal de nuestro ordenamiento jurídico reconocen al justiciable una serie de derechos fundamentales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el de asistencia de letrado y el derecho a un proceso con todas las garantías, al tiempo que se proscribe toda posible indefensión (v. art. 24 C.E ).
Interesa a nuestro objeto destacar que, pese a que en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la protección de las libertades públicas y de los derechos fundamentales se prevé la posibilidad de defenderse por sí mismo, nuestro ordenamiento garantiza el derecho a la defensa técnica, como forma de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción (v. ss. T.C. núms. 47/87 , 216/88 , 178/91 y 132/92 , entre otras), hasta el punto que la propia ley impone a los Jueces y Tribunales la obligación de nombrar Abogado para que asista a los justiciables cuando el estado del procedimiento lo demande (v. arts. 520.2, c ) y 788.1 LECrim ).
En esta misma línea, debemos poner de manifiesto también que el derecho de defensa no se agota en las actuaciones previas a la sentencia judicial y, en su caso, en las propias de los recursos legalmente admisibles contra ella, sino que se proyecta también al ámbito de la ejecución de las sentencias firmes y, por ende, a la materia concerniente a la denominada refundición de condenas (v. art. 988 LECrim y art. 76.2 C.P .), de tal manera que, para resolver lo procedente sobre este particular, es precisa la intervención letrada en el correspondiente trámite de audiencia al penado, para permitirle el ejercicio de su derecho de defensa, que implica lógicamente el de contradicción, que constituye una exigencia común de las actuaciones judiciales (v. sª T.C. 130/96 y sª T.S. de 13 de mayo de 1.999 , entre otras).
Este criterio ha sido reiteradamente mantenido en numerosas resoluciones de este Tribunal de casación, de entre las que, a mero título de ejemplo, pueden citarse las SSTS de 14 de julio de 2000 , 5 de septiembre de 2.000 y 4 de diciembre del mismo año . Más recientes de 24 de mayo y 25 de mayo de 2004, entre muchas más.'
En el caso presente estas prescripciones de asistencia letrada del penado que solicitó la refundición de condenas, no han sido observadas.
También, en la sentencia del Tribunal Supremo 7/2017 de 18 Ene. 2017, Rec. 10562/2016 se añade que:
'En SSTC 11/87 , 257/98 , 13/2000 y 191/2002 ya se declaró que el derecho del condenado a la refundición de condenas está amparado por el artículo 24.1 CE , al tratarse de cuestiones que afectan a derechos fundamentales y pueden tener especial gravedad en el ámbito de los mismos, lo que implica que sea necesario haber contado con asistencia de letrado.
Igualmente esta Sala en SSTS. 1100/2006 de 13.11 , 287/2007 de 3.4 , 724/2007 de 26.9 , 458/2010 de 26.5 , 'es requisito obligado para cumplir las exigencias derivadas de la postulación procesal, que en el trámite del expediente correspondiente, ya se inicie de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, y más aún si se hace a solicitud del propio interesado, que haya una petición previa realizada en nombre del propio penado y firmada por abogado y procurador, a fin de garantizar en el procedimiento la realización de los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión.
Reiterando en SSTS. 73/2012 de 15 febrero , 742/2014 de 13 noviembre , 496/2015 de 24 julio y 611/2016, en la estela del Tribunal Constitucional ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva, la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir.
En palabras de la STS 473/2013 aunque desde la literalidad del artículo 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012 de 11 de octubre o 1371/2011 de 22 de diciembre ).
El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al artículo 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 CP ( SSTS núm. 281/2007 de 3 de abril , o 1100/2006 de 13 de noviembre , entre otras muchas)'.
Por consiguiente, dado que en el presente caso no consta que se haya oído al Letrado del penado sobre la pretendida refundición de sus condenas, procede reconocer que se ha producido la vulneración constitucional, y que, por tanto, procede su estimación, que comporta lógicamente la declaración de nulidad del auto recurrido (v. art. 238.3º LOPJ ), por lo que se procede declarar la nulidad de las actuaciones para que, tras incorporar la hoja histórico penal y los testimonios de las sentencias objeto de acumulación, se dé intervención a la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver la pretensión de acumulación, para que efectúe las alegaciones que estime oportunas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro
Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
