Sentencia Penal Nº 374/20...re de 2003

Última revisión
20/11/2003

Sentencia Penal Nº 374/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 157/2003 de 20 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 374/2003

Núm. Cendoj: 50297370012003100493

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación formulado por dos de las perjudicadas, y estimando en parte el interpuesto por el condenado como autor de dos delito de coacciones, revoca parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto reduce la indemnización a favor de una de las perjudicadas. Entiende la Sala que es cierto que en una de las perjudicadas concurren una serie de circunstancias que agravan su situación respecto del resto de perjudicadas. Ahora bien, de la prueba pericial de la Médico Forense se desprende que el periodo de baja parece excesivo, si bien teniendo en cuenta que ha de desaparecer el hecho motivador del trastorno ansioso para que se solucione el problema, debiendo entenderse también que los hechos enjuiciados cesaron en un momento muy anterior al alta médica. Por otra parte, los mensajes enviados desde la línea telefónica del acusado deben entenderse probados de forma plena, acogiéndose los argumentos de la sentencia respecto de los mismos pues no resulta creíble la explicación que se pretende. Se enviaron utilizando la línea del, acusado, lo que es irrefutable, y ante lo instruido la probabilidad real de que no fuera él su autor no se ha probado en modo alguno.

Encabezamiento

1

SENTENCIA NÚM. 374/2003

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA

MAGISTRADOS

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

D. ANTONIO E. LÓPEZ MILLÁN

En Zaragoza, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm.15/2003, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo núm. 157/2003, seguidas por delitos de Coacciones y Amenazas, contra Jose Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 07 de julio de 1954, hijo de Luis y Carmen, natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Luis Javier Celma Benages y defendido por el letrado D. Enrique Trebolle Lafuente. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y actuaron como acusación particular Amanda y Cristina , representadas por la Procuradora Sra. Doña Elisa Mayor Tejero y defendidas por el letrado Sr. D. Ignacio De Andrés Arregui; y Lidia y Rebeca , representadas por la Procuradora Sra. Doña Ana Revilla Fernández y defendidas por la letrada Sra. Doña Sonia Ballesteros. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo condenar Y condeno al acusado Jose Miguel , en concepto de autor, de dos delitos de coacciones tipificado en el articulo 172 del codigo penal, Y de dos faltas de coacciones, tipificada en el nº 2 articulo 620 del codigo penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de los dos delitos, de 6 meses multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, es decir 900 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por cada una de las dos faltas de coacciones, 20 dias multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, es decir, 100 euros, con 10 dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, mas 1/2 costas totales, debiendo indemnizar civilmente a Amanda , en la cantidad de 500 euros, a Cristina , en la cantidad de 500 euros, a Rebeca , en la cantidad de 14.000 euros, y a Lidia , en la cantidad de 2.000 euros.

Le abonamos todo el tiempo de privacion de libertad sufrida, el dia 20/2/2001.

Asimismo debo absolver Y absuelvo al acusado Jose Miguel , de los delitos de amenazas, tipificados en el nº 2 articulo 169 del codigo penal, de los que se le acusaba.

Asimismo debo absolver Y absuelvo al acusado Jose Miguel de dos delitos de coacciones, tipificados en el articulo 172 del codigo penal, de los que se le acusaba, con declaración de oficio de 1/2 costas totales."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS.-. Probado y asi se declara que, el acusado Jose Miguel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, que había mantenido una relación sentimental durante varios años con Amanda , que cesó en el mes de febrero de 2000, trabajando ambos en las oficinas de Comisiones Obreras de Aragón, sitas en Paseo de Constitucion n° 12 de esta ciudad, molesto con esta ultima, y con sus amigas Cristina , Rebeca y Lidia , y con la intención de causarles el natural malestar, e intranquilidad, provocando una ruptura entre el grupo de amigos que estaba constituido, desde el dia 1/12/2000, comenzó a ,enviarles, a través de Internet, mensajes a los telefonos moviles de dichas personas, con frases de contenido sexual, perturbando su vida diaria, de la siguiente forma:

A las 12,33 horas del dia 23/12/2000, envió al telefono movil n° NUM001 , perteneciente a Amanda , el siguiente mensaje: "Eres una calienta pollas".

Asimismo, a las 19,57 horas del dia 1/1/2001, envió al telefono movil n° NUM002 , perteneciente a Cristina , el siguiente mensaje:" te voy a follar, la tengo mas grande que Jose Enrique , preguntale a tu compa", teniendo en cuenta que el novio de la misma se llama Jose Enrique .

Asimismo, sobre las 14,59 horas, y las 23,47 horas, del dia 3/1/2001, a las 0,45 horas, del dia 5/1/2001, y a las 15,02 horas del dia 12/1/2001, al telefono movil n° NUM003 , perteneciente a Rebeca , envio mensajes, en los que le decia: "Llamame, me ha consultado un asunto Carlos Antonio ", "Quien folla mejor tú o Rebeca o Amanda , me lo dices el viernes y probamos"," Avisa a Carlos Antonio que no siga intentandolo, lo pasará mal y no se juega con las necesitadas", y "Malas Compañias no".

Estos mismos cuatro mensajes fueron enviados por el acusado al telefono movil NUM004 , perteneciente a Lidia .

EL acusado tambien envió a Carlos Antonio ,.amigo de las cuatro perjudicadas, y con el que desde finales de diciembre de 2.000, Amanda mantenia una relación sentimental, cuatro mensajes, en los que le decia: "Vas por buen camino, evita las malas compañias", "Sigues por mal camino y con malas compañias, cuidate". Vas por buen camino cree, y verás la salvación", y " Carlos Antonio con alas o sin alas tu eliges".

El acusado conocia el numero de telefono movil de Amanda , y los listados de telefonos estaban en las mesas de los compañeros, el acusado era el Jefe de Rebeca , y esta ultima habia dejado el numero de su movil en el despacho, por si tenian que localizarla, asimismo Amanda , llamaba desde su movil, y desde la centralita a traves de su extensión, a Lidia , y a su amigo Carlos Antonio .

Todas los mensajes enviados a los telefonos moviles de los perjudicados, fueron realizados a traves de diversas direcciones de Internet, resultando que las empresas proveedoras eran Comisiones Obreras y Psinet, informado que todas las conexiones fueron asignadas a la cuenta lB 305010, que corresponde a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Aragón, con domicilio en Paseo Constitucion n° 12 de esta ciudad, lugar del trabajo del acusado y de tres perjudicadas, habiendo informado dichas empresas proveedoras que, todas estas conexiones se realizaron desde el numero de telefono NUM005 , que corresponde al domicilio particular del acusado, sito en la CALLE000 n° NUM006 de Villamayor(Zaragoza), y desde ordenadores situados en el edificio de Comisiones Obreras.

La actuación del acusado produjo la natural perturbación, e intranquilidad, entre las perjudicadas, lo que motivó que el grupo de amigos se desintegrara. Asimismo, dicha conducta produjo en Rebeca , una situación mucho mas tensa, ya que el acusado era su jefe, el cual, a raiz de todo esto, tomo represalias contra ella, la cambio de puesto de trabajo, relegandole, burlándose de ella, esperándole a la puerta de la oficina, y riendose, todo ello unido a los mensajes recibidos, produjo en ella un trastorno ansioso depresivo, precisando de baja laboral, desde el 31/3/2001, hasta finales del año 2.002.". Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Amanda y Cristina , alegando como motivos del recurso: infracción de precepto legal; y la representación de Jose Miguel alegando como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales; y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 19 de noviembre de 2003.

Fundamentos

PRIMERO.- Que entrando en el examen de los motivos de recurso, se comienza por el interpuesto por Amanda y Cristina que solicitan la condena del acusado por dos delitos de coacciones respecto de los hechos a ellas referentes, debiendo decirse que actuaciones como la estudiada pueden constituir el delito tipificado en el artículo 172, o bien la falta prevista en el artículo 620.2.º del Código Penal, cuya diferencia no se halla en módulos cuantitativos, finalistas, objetivos o subjetivos, ni aun en el uso dinámico de la violencia, común a las dos infracciones, sino más bien en la gravedad o levedad de dicha «vis» física o moral y en las características del resultado, lo que siempre supone una apreciación circunstancial de condición relativa y acentuado casuismo (Sentencias de 16 mayo 1946, 10 febrero 1971, 23 mayo 1975, 30 enero 1980, 1 julio 1983 y 6 junio 1986). Dicho lo anterior, si bien es cierto que la actuación del condenado fue dirigida a un grupo de personas y que como dice la sentencia impugnada hubo una unidad e ideación delictiva que afectó a dicho grupo, la realidad es que los mensajes dirigidos a las dos recurrentes tan solo fueron uno para cada una. El efecto intimidatorio no puede considerarse el mismo que el producido a los demás, y si bien es cierto que la importancia de la intimidación no tiene porqué depender de manera exclusiva del número de llamadas, también lo es que la no repetición de las mismas implica una menor intensidad en el ataque, lo que lleva a la confirmación de la sentencia impugnada en lo tocante al aspecto examinado, y ello máxime teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y otras sucesivas del mismo año 2002, doctrina mantenida después en sentencias como la 41/2003, de 27 de febrero (BOE. de 14 de marzo), la 68/2003, de 9 de Abril (BOE de 13 de mayo) y la 118/2003, de 16 de junio, conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del denunciado, ésta no puede acordarse sin que el tribunal conozca de las declaraciones de testigos, peritos y acusados bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, si es que la citada condena ha de basarse en la nueva valoración de esas pruebas y, como nos dice la doctrina antes dicha, debe darse a los acusados la oportunidad de que la Sala de apelación escuche sus manifestaciones negando su participación en los hechos sometidos a enjuiciamiento, lo que debe aplicarse al presente ya que en el fondo lo se pide es una nueva condena.

SEGUNDO.- Que entrando en el examen de los motivos del recurso formulado por el condenado, se alega error en la apreciación de la prueba, lo que no resulta de acoger. En efecto, los mensajes enviados desde la línea telefónica del acusado deben entenderse probados de forma plena, acogiéndose los argumentos de la sentencia respecto de los mismos pues no resulta creíble la explicación que se pretende, tal y como dice la resolución del Juzgado de Lo Penal. Se enviaron utilizando la línea de Jose Miguel , lo que es irrefutable, y ante lo instruido la probabilidad real de que no fuera él su autor no se ha probado en modo alguno. Y en lo tocante a los remitidos desde los equipos de las dependencias de Comisiones Obreras, la prueba indiciaria tiene pleno apoyo probatorio y ello porque coinciden las personas a las que se envían mensajes, así como la época de los mismos y se remiten desde un lugar en el que también trabaja el acusado.

TERCERO.- Que en lo tocante a la calificación de los hechos, la doctrina del Tribunal Supremo, recogida por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, en sentencia de 2 de julio de 1.999, viene condensando los elementos configuradores del delito de coacciones en los siguientes: a) Dinámica delictiva consistente en el despliegue de una conducta violenta, tanto material, «vis» física, como intimidatoria o moral, «vis» compulsiva dirigida contra los sujetos pasivos, bien de modo directo, o indirecto, a través de terceras personas o de la «vis in rebus», y encaminada, como resultado, a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o a efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; b) Que tal conducta ofrezca una cierta intensidad en sus manifestaciones violentas, ya que, de no ser así, la figura de la falta del artículo 620 aparecería como la más adecuada, no siendo necesario que la presión intimidatoria sea absoluta o irresistible, cabiendo la relativa y suficiente que origine el finalístico resultado perseguido para que la consumación del delito tenga lugar, aun cuando no se logren los objetivos totales, siendo un concepto valorativo en su determinación y alcance por el juzgador penal, dadas las condiciones en que se realice la cultura, educación y ambiente social sobre los sujetos intervinientes, lugar y tiempo de su comisión y demás circunstancias y antecedentes de influjo en los hechos; c) Atendiendo al factor psicológico, ha de acusarse no solamente la conciencia y voluntad de la actividad desarrollada, sino el ánimo tendencial de querer restringir la libertad ajena, como bien jurídico protegido por el ordenamiento, cual se deriva del significado de los verbos impedir y compeler, utilizados al configurar el tipo delictivo; y d) ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para la efectuación de los actos señalados como coactivos, lo que conlleva el examen del proceder del autor confrontándolo con las reglas generales del ordenamiento jurídico y con la normativa reguladora del ejercicio de las actividades concretas de las personas.

Partiendo de la anterior doctrina, los hechos enjuiciados no pueden en modo alguno considerarse ajenos al ámbito penal ni tampoco constitutivos, en su caso, de una mera falta todos ellos. No pueden más que acogerse de nuevo los detallados argumentos esgrimidos por la sentencia impugnada. La intención del acusado era obtener el aislamiento de Amanda , con la que había mantenido una relación sentimental, y lo consiguió pues el grupo de desintegró, al menos en lo que respecta a esta última, causando la alarma a que se refiere la sentencia, utilizando una intimidación en modo alguno permitida y que ha de considerarse como grave en lo tocante a Lidia y Rebeca . En consecuencia, y acogiendo los argumentos de la sentencia recurrida, no desvirtuados en esta alzada, se rechaza el motivo.

CUARTO.- Que en materia de responsabilidad civil, la Sala entiende que deben mantenerse las indemnizaciones fijadas en al sentencia, a excepción de la concedida a Rebeca . Es cierto que en ésta concurren una serie de circunstancias que agravan su situación respecto del resto de perjudicadas y a las que alude la sentencia, cuyos razonamientos vuelven a darse por reproducidos. Ahora bien, de la prueba pericial de la Médico Forense que compareció al acto de la vista se desprende que el periodo de baja parece excesivo, si bien teniendo en cuenta que ha de desaparecer el hecho motivador del trastorno ansioso para que se solucione el problema, debiendo entenderse también que los hechos enjuiciados cesaron en un momento muy anterior al alta médica. Valorando pues todas las circunstancias concurrentes, se entiende que procede conceder la indemnización de seis mil euros en lugar de los 14.000 reconocidos en la sentencia, lo que supone la estimación parcial del recurso.

QUINTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Amanda y Cristina , y ESTIMANDO en parte el interpuesto por la representación de Jose Miguel , revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 14 de Abril de 2003 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Zaragoza, en las Diligencias núm. 15/2003, y en consecuencia fijamos la indemnización a favor de Rebeca en la suma de seis mil euros, manteniendo el resto de la sentencia no afectado por la anterior declaración. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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