Sentencia Penal Nº 374/20...re de 2007

Última revisión
26/12/2007

Sentencia Penal Nº 374/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 197/2007 de 26 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 374/2007

Núm. Cendoj: 11012370032007100255

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, sobre calificación errónea de delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y falta de lesiones. Las declaraciones de la perjudicada y el acusado, acreditan que este último lesionó a la víctima empleando la fuerza física para vencer su resistencia, aunque fuera a título de dolo eventual. Asimismo, está acreditado por el testimonio de la perjudicada, que ella y el acusado tenían una relación análoga a la matrimonial, pues pernoctaban en el mismo domicilio, hecho corroborado por las declaraciones de los Policías quienes observaron como el recurrente se marchaba con dos bolsas de ropa tras ser detenido. El hecho que la convivencia durara poco tiempo no impide calificar su relación como análoga a la matrimonial.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 374/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 197/2007

P.ABREVIADO NÚM. 296/2007

En la ciudad de Cádiz a veintiseis de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Raúl. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 27/07/07 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Raúl como autor responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del art. 153 del C.P . a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la prohibición de aproximación a Estíbaliz a menos de 200 metros del lugar donde se encuentre, domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio así como al pago de un cuarto de las costas procesales causadas.

QUE TAMBIEN DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Raúl del DELITO DE AMENAZAS del art. 171.4, DEL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN del art. 242.1 y 3 y del DELITO DE DAÑOS de los que se le acusaba con declarción de oficio de esas costas.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Raúl y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así:

Se declara como probado que sobre las 12.00 horas del día 11 de julio de 2007 el acusado Raúl se enzarzó en una discusión con su compañera sentimental Estíbaliz en el domicilio de ésta, en el que convivían desde hace un més aproximadamente sito en Calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Jerez de la Frontera, Cádiz.

El motivo era que el acusado quería abandonar la vivienda llevándose una videoconsola X-Box a lo que la denunciante se oponía. El acusado trató de arrebatarle el bolso donde creía que estaban las llaves de un piso en Cádiz, produciéndose un forcejeo en el que Inmaculada sufrió herida superficial de 2 cm en la mano derecha, un hematoma de pequeño tamaño en cara externa, pierna izquierda, molestias a la movilización de codo derecho y muñeca izquierda sin lesiones objetivables. Estas lesiones para su curación sólo precisaron una primera asistencia facultativa. En la disputa violenta por el bolso se golpearon diversos enseres y mobiliario del citado domicilio, cayendo la víctima sobre el ordenador y la impresora.

Los anteriores hechos ocurrieron en presencia del hijo de Estíbaliz de cuatro años de edad. La policía local se personó en el lugar y detuvo al acusado recuperando las copias de las llaves del domicilio que le había entregado la víctima voluntariamente durante el tiempo en que convivieron. La videoconsola que fue objeto de la pelea, el acusado no se la llevó, habiéndola dejado el acusado en el armario del menor.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl quien disiente de la misma por dos motivos fundamentalmente, el primero error en la apreciación de las pruebas toda vez que la lesión producida, herida superficial de 2 cms en la mano derecha, fue causada fortuitamente en el forcejeo para arrebatarle el bolso, habiendo declarado la propia denunciante que el acusado cesó en el forcejeo al percatarse de que ella se dolió de la muñeca, pese a no haber logrado su propósito.

En el segundo motivo se alega aplicación indebida del artículo 153 al no concurrir la circunstancia de existencia de una relación de afectividad análoga al matrimonio y dado que cada uno de ellos vivía en su propio domicilio por lo que todo lo mas las lesiones integrarían la falta del artículo 617 del Código Penal .

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar y la sentencia de instancia ha de ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos, si el acusado no tuvo intención directa de lesionar, lo que resulta efectivamente verosímil a la luz de las manifestaciones de la perjudicada cuando expresa que al percatarse de que le hacía daño en la muñeca desistió en el forcejeo, lo que si resulta evidente es que la decisión del empleo de la fuerza o violencia para arrebatarle el bolso implica la aceptación siquiera a título de dolo eventual del resultado provocado.

Pero es mas aún aceptando que las lesiones tuvieran un origen fortuito, en cualquier caso, lo que resulta indudable es que se empleó fuerza física para vencer la resistencia de la compañera y esa acción aún cuando no integrara por ausencia de resultado lesivo el tipo de lesiones resultaría encajable en el mismo artículo 173 a través de la tipificación de los malos tratos de obra.

El segundo de lo motivos debe igualmente ser rechazado pues lo que está acreditado por la testifical de la perjudicada es que desde el 28 de mayo se había iniciado una relación de convivencia análoga a la matrimonial pues de hecho él pernoctaba con ella desde entonces en su domicilio y aunque este extremo no sea admitido por el acusado, todo indica que efectivamente era así, pues si se examinan detenidamente las declaraciones de los agentes de la policía que acudieron al lugar, se puede observar como explicaron que este se marchaba entre otros efectos con dos bolsas de ropa que tras ser detenido se las llevaron sus progenitores y que efectivamente revelan el desistimiento con motivo de la discusión surgida de esa voluntad de instalarse para iniciar una relación de convivencia en la vivienda de la denunciante. El hecho de tal relación solo durara poco más de un mes no es sino expresivo del fracaso del intento pero no impide calificarla como acertadamente se hace de relación análoga a la matrimonial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de lo Penal con fecha veintisiete de julio de dos mil siete , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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