Sentencia Penal Nº 374/20...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Penal Nº 374/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 80/2008 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 374/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100290


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación núm. 80/08-G

Procedimiento Abreviado núm. 59/08

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Presidente

D.Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Daniel de Alfonso Laso

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 59/08, Rollo de Apelación núm. 80/08 G, sobre dos delitos de robo con intimidación procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Rodrigo, en situación de prisión provisional desde el día 18 de junio del 2007, representado por la Procuradora D.ª Mireia Carreras Triola y asistido por el Letrado D. Xavier Espina Sayol, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 3 de marzo de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 59/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección en el día de ayer, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- La desestimación de los tres motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo, y que en síntesis pueden aunarse en error en la apreciación de la prueba respecto de la identificación del acusado por las dos víctimas y del resultado de la prueba videográfica para acreditar la tenencia y exhibición de un cuchillo en el supermercado Caprabo, esto es no tanto en cuanto a la inexistencia de los ilícitos como de la participación del apelante en los hechos de autos, viene determinada, según se sigue de la lectura del extenso y pormenorizado fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

En concreto y en cada uno de los ilícitos apreciados, de la declaración de la correspondiente víctima que han depuesto como testigos, D.ª Clara y D.ª Estíbaliz, las que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado en las ruedas de reconocimiento practicadas y en el acto de la vista por cada uno de los testigos/víctimas como autor de los hechos de autos, y cuyas afirmaciones de cargo son recogidas asimismo en la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, corroborando las diligencias de reconocimiento en rueda obrantes en autos (folios 121 y 124) frente a la versión exculpatoria del acusado en el acto de la vista; pero siendo además aquellas versiones de las víctimas corroborando un actuar y realización de la sustracción y utilización de la intimidación si no idénticos si muy similares en ambos casos, aunando con ello la prueba de cargo y no sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, y sin que las manifestaciones del acusado de que estaba trabajando y no se dirigió a los centros comerciales de autos, por su carácter genérico y ambiguo tal y como consta en el acta al folio 275, puedan desvirtuar tales imputaciones respecto de la participación del mismo en los hechos de autos, y mucho menos la valoración en lógica y racionalidad de las pruebas de cargo por parte del Juez a quo.

Ciertamente nos encontramos ante la palabra de los testigos-víctimas, dependientes y cajeras de los supermercados, frente a la del acusado, y por ello el Juzgador a quo ha tenido en cuenta para la ponderación de la credibilidad de los referidos testimonios diversos aspectos en los mismos, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y cada víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase en tal caso al testimonio su virtualidad; la verosimilitud en la constatación del hecho que relata; y por último, la persistencia en la incriminación, que ha sido sin duda prolongada en el tiempo y sin contradicciones ni ambigüedades, y sin que el hecho de que hayan efectuado algunas contradicciones no afectantes al núcleo de los hechos imputados ni respecto de la identidad del autor de los mismos, desvirtúe o afecte de un vicio de nulidad absoluta el reconocimiento firme y seguro efectuado por los mismos no ya en las diligencias policiales de reconocimiento fotográfico, sino incluso las diligencias judiciales de reconocimiento en rueda practicadas, como pretende la parte apelante, y razonando debidamente la Juzgadora el motivo de sus juicios de valor y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones, dándole credibilidad a la versión de las víctimas frente a la del acusado, que no tuvo plena corroboración objetiva alguna.

Por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria del recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

IV. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Mireia Carreras, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 59/08 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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