Última revisión
09/07/2008
Sentencia Penal Nº 374/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 182/2007 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 374/2008
Núm. Cendoj: 17079370042008100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 182/07
JUICIO DE FALTAS Nº 278/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 374/08
En Girona, a 9 de julio de 2.008.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 278/07 por una presunta
falta de lesiones del Código Penal, habiendo sido parte apelante Andrés representado y asistido por el
letrado D. DANIEL LLADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Andrés como autor de una falta de lesiones en agresión ala pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 3 euros.
Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Andrés de una falta de daños que inicialmente se atribuía en su contra.
En concepto de responsabilidad civil Andrés deberá abonar a Darío la cantidad de 240 euros, más intereses legales.
En cuanto a las costas procesales, deben ser impuestas al condenado en su mitad, resultando de oficio la parte restante. "
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Andrés , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que no se produjo una falta de lesiones sino una de maltrato de obra sin causar lesión, por lo que no puede existir ningún tipo de responsabilidad civil.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa el fundamento del recurso es que el denunciante falta a la verdad porque un testigo imparcial, la camarera del bar en el que se produjo el incidente, relató dos elementos de forma diferente al acusador, como eran que no se había sustraído ninguna cadena de oro, sino que se había perdido en el tumulto y recuperado después, y que no había padecido ningún tipo de pérdida de consciencia. Pues bien, lo cierto es que aun siendo verdad que la testigo manifestó tales cosas en la fase de instrucción su presencia en el plenario no se consideró precisa por la defensa, dado que no se solicitó la suspensión con el fin de que fuera citada y sometida a contradicción; jurídicamente dicha testigo no existe por lo que su declaración documentada no puede ser tenida en cuenta.
Y, más allá de lo anterior, los partes médicos obrantes en las actuaciones resultan contundentes a la hora de determinar que lo producido no fue un simple maltrato de obra, sino que se llegó a provocar un menoscabo físico con un traumatismo craneoencefálico; para ello es indiferente el que se ese traumatismo acarrease o no pérdida de conciencia, puesto que la sanación requirió del mismo tratamiento médico.
Al efecto hemos de tener en cuenta que el parte médico de asistencia en el Hospital Doctor Trueta de Girona, elemento esencial de las presentes actuaciones porque el parte médico forense se evacua más de un mes después, precisamente sobre la base médica de ese documento, al no poderse apreciar ya ningún resto del traumatismo, aprecia esa lesión, la cual necesariamente reviste cierta seriedad que no es especificada porque se encargan unas pruebas más allá de lo que resulta normal, pues no sólo se realiza una radiografía craneal, sino un tac craneal, prueba esta que si el facultativo no hubiera apreciado incidios de que lo relatado por el perjudicado se correspondía con la realidad médica que estaba ante sus ojos, no hubiera llegado a practicar. Por ello es indiferente el que no se especifiquen ciertos conceptos con los que estamos más familiarizados, como hematomas o heridas incisas, u otros más vulgares como cortes o un chichón, puesto que tales evidencias del golpe quedan ya incluidas en el concepto de traumatismo craneoencefálico. A este respecto hemos de señalar que el facultativo diferencia dos datos de la información verbal del perjudicado, por un lado, el traumatismo craneoencefálico, que consigna sin más pronunciamientos, y la presunta y subsiguiente pérdida de consciencia, que la tacha de simplemente referida por no poder ser comprobada por los sentidos.
Así las cosas, evidenciada la lesión y no razonado el porque de la solicitud de que no exista responsabilidad civil más allá de la impugnación de la existencia misma de la lesión, no procede acceder a lo solicitado
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Andrés contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 278/07 por una presunta falta de lesiones del Código Penal, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
